STC6850 2023

JULIO

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STC6850-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6850-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-01275-01  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de junio de 2023,  en  la acción de tutela que Wilson Javier Franco Hermida, como  apoderado judicial de Hernán Ardila Cubillos y agente oficioso  de María del Carmen Cubillos de Ardila, formuló contra  el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad y  el  Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición  Gran Colombia de Villavicencio, trámite al que fueron citados  los intervinientes en el proceso de restitución de tenencia  radicado bajo el número 11001-31-03-034-2021-00026-00, así  como el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante invocó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso  y petición de sus agenciados, presuntamente vulnerados por los  accionados.  

Manifestó,  que  Flor  Ángela Ardila Cubillos, en lugar de haber acudido a un juez de  la república para que se estableciera una curaduría  (sic) para su progenitora  María  del Carmen Cubillos de Ardila, de 90 años de edad, quien  presentaba «discapacidad  mental absoluta derivada la demencia de etiología tipo  Alzheimer»  de  carácter irreversible, adelantó, ante el Centro de  Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Gran  Colombia de Villavicencio, un trámite de apoyo fundamentado en  la Ley 1996 de 2019, con el que logró la expedición del  «Acta de  Conciliación Extrajudicial en Derecho  (…) 00498 del  15 de diciembre del año 2020»,  en la que, señaló, no se especificó su lectura a  «viva  voz»,  ni la autorización de la persona objeto del apoyo, ni mucho  menos el nombre, número de documento de identidad y parentesco  que sostenía con esta, la persona que firmó por ella a  ruego.  

Agregó,  además, que el citado Centro de Conciliación carecía  de competencia para autorizar una «firma  a ruego»,  conforme a lo establecido en el artículo 39 del Decreto 960 de  1970 y el Decreto 1429 de 2020, por lo que el aludido documento  presentaba varias inconsistencias.  

Adicionó,  que, con base en el anotado apoyo, la señora Flor Ángela  Ardila Cubillos incumplió sus deberes, pues ha puso en riesgo  los derechos patrimoniales de su familia, e inició -entre  otros- proceso de restitución de tenencia contra de Hernán  Ardila Cubillos, de 65 años, diagnosticado con «diabetes  mellitus especificadas con complicaciones circulatorias periféricas»,  juicio en el que contestó la demanda y puso en conocimiento  las anotadas irregularidades, sin embargo, «no  ha tenido pronunciamiento en aspectos constitucionales que denoten la  defensa del adulto mayor con discapacidad total, como obliga la  Constitución Política Colombiana a los administradores  de justicia, por el contrario, para la señora Juez el acta de  conciliación goza de legalidad porque no ha sido declarado  nulo en proceso ordinario».  

2.        Con  fundamento en lo anterior, solicitó ordenar  a la autoridad judicial accionada, «archivar»  las diligencias por «falta  de legitimación en la causa por activa»  y, al centro de conciliación referido, remitir y explicar  todas las actuaciones por las que expidió el acta de apoyos de  número y fecha conocidos.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá,  informó, que el abogado accionante contestó la demanda  interpuesta en contra de su cliente, y presentó como excepción  previa, la que denominó «incapacidad  o indebida representación del demandante o demandado»,  defensa  que en auto de 23 de marzo de 2023 fue declarara impróspera,   decisión que recurrida en reposición mantuvo en  providencia de 9 de junio siguiente, tras concluir que el acta  cuestionada cumplía con los lineamientos de la Ley 1996 de  2019 y el Decreto 1429 de 2020.  

Adicionó,  que había fijado fecha para adelantar las audiencias previstas  en los artículos 372 y 373 del Código General del  Proceso.  

2.        Flor  Ángela Ardila Cubillos, quien a su vez sostuvo representar a  su progenitora  María del Carmen Cubillos de Ardila, se  opuso a la prosperidad de la acción y expuso, que, en el  proceso civil cuestionado, no se habían vulnerado los derechos  de ninguna de las partes, estaba vigente, y que en las audiencias que  se encontraban pendientes se resolverían las actuaciones  pertinentes.  

Alegó  además la improcedencia de la acción, por  incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, ante la  existencia de otros medios de defensa ordinarios, así como  validez del acta de conciliación extrajudicial, porque cumplía  con los requisitos normativos necesarios.  

3.        Los  demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo porque el  actor no identificó, de manera razonable, ni los hechos que  generaron la supuesta vulneración, ni los derechos vulnerados,  pues la exposición argumentativa realizada en su escrito de  tutela, era «ambigua»,  habida cuenta que solo cuestionaba que no se había emitido un  «pronunciamiento  en aspectos constitucionales que denoten la defensa del adulto mayor  con discapacidad total»,  y solicitaba que se ordenara a la funcionaria de conocimiento,  archivar la causa, por falta de legitimación.  

Por  otra parte, echó de menos el requisito de la subsidiariedad,  en la medida en que «En  puridad, ninguna acusación elevó siquiera frente al  último proveído que desató la excepción  previa, por lo que la Sala no ahondará sobre el particular,  máxime cuando la salvaguarda resulta prematura, pues estando  en curso la actuación judicial, pendiente por evacuarse las  audiencias de instrucción y juzgamiento previstas en los  artículos 372 y 373 del Código General del Proceso,  donde se emitirá la sentencia que defina la controversia, que  es susceptible de apelación, no le es dable la incursión  a esta jurisdicción que es de uso excepcional y residual».  

En  similar sentido, indicó que el amparo era improcedente frente  al centro de conciliación, porque no había acudido  directamente a este a solicitar, través del derecho de  petición, lo implorado con la tutela y, en caso tal, a las  acciones judiciales pertinentes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el abogado accionante para insistir en sus  pretensiones, y resaltar, por una parte, que no se realizó una  valoración sobre las condiciones de sus agenciados, así  como que no se había tomado en cuenta, que ya había  presentado un derecho de petición ante el centro de  conciliación que, inclusive, había sido contestado y  aportó a la tutela.  

Destacó,  que, con la demanda referida, se podrían ver afectados los  derechos patrimoniales de los actores, pues, por ejemplo, la señora  María del Carmen Cubillos de Ardila, a su edad, podría  no llegar a ver los resultados de este.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política, es un mecanismo legal de  carácter excepcional breve y sumario, que permite la  protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos  resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión  de cualquier autoridad, o de un particular -en casos específicos-  siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  idóneo y eficaz.  

Por  regla general, no procede contra providencias judiciales, salvo que  el funcionario accionado hubiese adoptado una decisión por  completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin  ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones,  a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en  una vía de hecho.  

Solo  así, se abre paso para restablecer las garantías  esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  establecidos por la jurisprudencia, debido al carácter  subsidiario y residual de este amparo. (CSJ.  STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC5883-2023)  

2.        En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Wilson  Javier Franco Hermida, apoderado judicial de Hernán Ardila  Cubillos, y quien dijo actúa como agente oficioso de María  del Carmen Cubillos de Ardila, acudió inconforme con el «Acta  de Conciliación Extrajudicial en Derecho  (…) 00498  del 15 de diciembre del año 2020»,  expedida por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable  Composición Gran Colombia de Villavicencio, con base en la  cual, la señora Flor Angela Ardila Cubillos, en apoyo de la  señora Cubillos de Ardila, inició el proceso de  restitución de tenencia contra el señor Ardila Cubillos  de radicado número 2021-00026-00, que tramita el Juzgado  Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.  

Manifestó,  que, pese a haber puesto en conocimiento de esa autoridad, lo que  consideró una serie de irregularidades  contenidas en el acta de conciliación, no se había  pronunciado «en  aspectos constitucionales que denoten la defensa del adulto mayor con  discapacidad total, como obliga la Constitución Política  Colombiana a los administradores de justicia, por el contrario, para  la señora Juez el acta de conciliación goza de  legalidad porque no ha sido declarado nulo en proceso ordinario».  

3.        Analizada  la situación, resulta necesario señalar, que, a falta  de un pronunciamiento de la jurisdicción competente, o de la  propia persona objeto de la medida de apoyo, en relación con  la terminación de éste, o la presunta invalidez del  acta de conciliación mencionada, la representación  legal de la señora María  del Carmen Cubillos de Ardila, en este momento, se encuentra en  cabeza de su hija Flor Ángela Ardila Cubillos1,  motivo por el cual, pese a que el promotor de esta acción  hubiera manifestado actuar como «agente  oficioso»  de  la señora Cubillos  de Ardila es evidente que no se encuentra legitimado para tales  efectos.  

Recordemos,  que, como lo establece el artículo 10° del Decreto 2591 de  1991, esta acción debe ser ejercida -en principio- por la  «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante»,  motivo por el cual, en todo caso, ninguna apreciación podía  realizar el juez de la tutela al respecto, por falta de presupuesto  mencionado.  

4.        Por  esa razón, el estudio restante solo podrá dirigirse, a  lo que guarda relación con el segundo accionante, esto es, el  señor Hernán Ardila Cubillos, como demandado en el  proceso de restitución aludido.  

Ahora  bien, revisado ese trámite, se pudo constatar, con relevancia  para lo que debe decidirse, lo siguiente,  

4.1        El  señor Ardila Cubillos, a través de su apoderado  judicial, contestó la demanda y propuso excepciones tanto  previas, como de fondo, fundamentadas, en la supuesta invalidez del  acta de conciliación extrajudicial número 00498 de 15  de diciembre del año 2020, expedida por el  Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición  Gran Colombia de Villavicencio, y alegó una presunta falta de  legitimación en la causa por activa de Flor Ángela  Ardila Cubillos, pues, consideró, no se encontraba facultada  para representar a la allí demandante María del Carmen  Cubillos de Ardila, su progenitora.  

4.2        El  Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, en  autos  de 23 de marzo y 9 de junio de 2023, resolvió las defensas  previas, y señaló que el documento aportado y  cuestionado contaba con los requisitos establecidos en la Ley 1996 de  2019 y el Decreto 1429 de 2020, lo que hacía a su vez, que el  poder otorgado para iniciar la demanda, también se encontrara  revestido de legalidad, y, agregó, que el anotado instrumento  no había sido «tachado  de falso y se presume su autenticidad».2  

4.3        En  cuanto a la resolución de las defensas de fondo planteadas  sobre el mismo eje temático -legitimación en la causa  por activa- aún ningún pronunciamiento a efectuado el  Juzgado, por cuanto el proceso se encuentra en etapa probatoria y a  la víspera de celebrar las diligencias inicial y de  instrucción y juzgamiento señaladas en los artículos  372 y 373 del Código General del Proceso, cuya fecha se  programó para el 18 de octubre de 2023.3  

5.        Así  las cosas, el actor, en realidad, no cuestionó de manera el  auto con el que se resolvió la excepción previa  comentada, por lo que la finalidad de su tutela, lo único que  revela es la intención de anticipar una decisión  judicial para la que tan solo se encuentra facultado el juzgador de  instancia, esto es, en lo que guarda relación con la  legitimación en la causa por activa en mencionado proceso  (excepción de fondo) lo cual, como es natural, solo se puede  realizar en sentencia, contra la cual, el interesado cuenta con los  recursos establecidos en la ley, lo que deja claro que este mecanismo  carecía del requisito de la subsidiariedad, además de  ser más que prematuro, lo que indicaba su fracaso desde un  inicio.  

6.  En cuanto a lo referente a la actuación del Centro de  Conciliación vinculado, mírese bien que, el expediente  remitido a este trámite permite advertir que, como lo refirió  el impugnante, hizo uso del derecho de petición para solicitar  lo que pretendía a través de la tutela, e igualmente  que la referida entidad le había remitido respuesta en la que  le indicó,  

«Téngase  en cuenta que solo se puede terminar o modificar mediante la misma  vía seleccionada para la suscripción, es decir, si el  acuerdo de apoyo se suscribió ante este centro de  conciliación, debe terminarlo o modificarlo ante un centro de  conciliación.  

(…)   existen contempladas herramientas legales para pedir ante los jueces  de familia del domicilio de la persona titular  del  acto, la nulidad del acta o la designación de otra persona  apoyo, que si interprete adecuadamente las preferencias de la persona  con discapacidad».4  

7.        Tampoco  procedía la acción como mecanismo transitorio para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que,  para el evento relatado, se requería que el daño  denunciado revistiera cierta gravedad e inminencia más allá  de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con  medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (CSJ  STC860-2018, STC9985-2022 y STC3021-2023)  escenario que no se logró concluir del expediente, pues, como  lo señaló el actor, el eventual perjuicio que podría  causarse a su defendido, podría limitarse únicamente, a  un detrimento patrimonial, más no a otras esferas de su  existencia.  

8.  Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr:          numeral (IV) del acta «CONTENIDO DEL ACUERDO Y DESIGNACIÓN          DEL APOYO (…) Para que, conforme al artículo 48 de la Ley          1996 de 2019, la represente judicial o extrajudicial o notarialmente          en los procesos de donde la señora (…) tenga interés          para actuar por pasiva o por activa.»  

2          Cfr.          Archivos: «04AutoResuelveExcepciónPrevia» y          «07ResuelveRecurso», cuaderno: «02ExcepciónPrevia».  

3          Cfr:          Archivo: «15AutoDecretaPruebasFijaFechaAudiencia».  

4          Cfr.          Pag. *** Archivo: «03. DEMANDA Y ANEXOS».      

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