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STC6850-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6850-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01275-01
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de junio de 2023, en la acción de tutela que Wilson Javier Franco Hermida, como apoderado judicial de Hernán Ardila Cubillos y agente oficioso de María del Carmen Cubillos de Ardila, formuló contra el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad y el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Gran Colombia de Villavicencio, trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso de restitución de tenencia radicado bajo el número 11001-31-03-034-2021-00026-00, así como el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición de sus agenciados, presuntamente vulnerados por los accionados.
Manifestó, que Flor Ángela Ardila Cubillos, en lugar de haber acudido a un juez de la república para que se estableciera una curaduría (sic) para su progenitora María del Carmen Cubillos de Ardila, de 90 años de edad, quien presentaba «discapacidad mental absoluta derivada la demencia de etiología tipo Alzheimer» de carácter irreversible, adelantó, ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Gran Colombia de Villavicencio, un trámite de apoyo fundamentado en la Ley 1996 de 2019, con el que logró la expedición del «Acta de Conciliación Extrajudicial en Derecho (…) 00498 del 15 de diciembre del año 2020», en la que, señaló, no se especificó su lectura a «viva voz», ni la autorización de la persona objeto del apoyo, ni mucho menos el nombre, número de documento de identidad y parentesco que sostenía con esta, la persona que firmó por ella a ruego.
Agregó, además, que el citado Centro de Conciliación carecía de competencia para autorizar una «firma a ruego», conforme a lo establecido en el artículo 39 del Decreto 960 de 1970 y el Decreto 1429 de 2020, por lo que el aludido documento presentaba varias inconsistencias.
Adicionó, que, con base en el anotado apoyo, la señora Flor Ángela Ardila Cubillos incumplió sus deberes, pues ha puso en riesgo los derechos patrimoniales de su familia, e inició -entre otros- proceso de restitución de tenencia contra de Hernán Ardila Cubillos, de 65 años, diagnosticado con «diabetes mellitus especificadas con complicaciones circulatorias periféricas», juicio en el que contestó la demanda y puso en conocimiento las anotadas irregularidades, sin embargo, «no ha tenido pronunciamiento en aspectos constitucionales que denoten la defensa del adulto mayor con discapacidad total, como obliga la Constitución Política Colombiana a los administradores de justicia, por el contrario, para la señora Juez el acta de conciliación goza de legalidad porque no ha sido declarado nulo en proceso ordinario».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la autoridad judicial accionada, «archivar» las diligencias por «falta de legitimación en la causa por activa» y, al centro de conciliación referido, remitir y explicar todas las actuaciones por las que expidió el acta de apoyos de número y fecha conocidos.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, informó, que el abogado accionante contestó la demanda interpuesta en contra de su cliente, y presentó como excepción previa, la que denominó «incapacidad o indebida representación del demandante o demandado», defensa que en auto de 23 de marzo de 2023 fue declarara impróspera, decisión que recurrida en reposición mantuvo en providencia de 9 de junio siguiente, tras concluir que el acta cuestionada cumplía con los lineamientos de la Ley 1996 de 2019 y el Decreto 1429 de 2020.
Adicionó, que había fijado fecha para adelantar las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.
2. Flor Ángela Ardila Cubillos, quien a su vez sostuvo representar a su progenitora María del Carmen Cubillos de Ardila, se opuso a la prosperidad de la acción y expuso, que, en el proceso civil cuestionado, no se habían vulnerado los derechos de ninguna de las partes, estaba vigente, y que en las audiencias que se encontraban pendientes se resolverían las actuaciones pertinentes.
Alegó además la improcedencia de la acción, por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, ante la existencia de otros medios de defensa ordinarios, así como validez del acta de conciliación extrajudicial, porque cumplía con los requisitos normativos necesarios.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo porque el actor no identificó, de manera razonable, ni los hechos que generaron la supuesta vulneración, ni los derechos vulnerados, pues la exposición argumentativa realizada en su escrito de tutela, era «ambigua», habida cuenta que solo cuestionaba que no se había emitido un «pronunciamiento en aspectos constitucionales que denoten la defensa del adulto mayor con discapacidad total», y solicitaba que se ordenara a la funcionaria de conocimiento, archivar la causa, por falta de legitimación.
Por otra parte, echó de menos el requisito de la subsidiariedad, en la medida en que «En puridad, ninguna acusación elevó siquiera frente al último proveído que desató la excepción previa, por lo que la Sala no ahondará sobre el particular, máxime cuando la salvaguarda resulta prematura, pues estando en curso la actuación judicial, pendiente por evacuarse las audiencias de instrucción y juzgamiento previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, donde se emitirá la sentencia que defina la controversia, que es susceptible de apelación, no le es dable la incursión a esta jurisdicción que es de uso excepcional y residual».
En similar sentido, indicó que el amparo era improcedente frente al centro de conciliación, porque no había acudido directamente a este a solicitar, través del derecho de petición, lo implorado con la tutela y, en caso tal, a las acciones judiciales pertinentes.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el abogado accionante para insistir en sus pretensiones, y resaltar, por una parte, que no se realizó una valoración sobre las condiciones de sus agenciados, así como que no se había tomado en cuenta, que ya había presentado un derecho de petición ante el centro de conciliación que, inclusive, había sido contestado y aportó a la tutela.
Destacó, que, con la demanda referida, se podrían ver afectados los derechos patrimoniales de los actores, pues, por ejemplo, la señora María del Carmen Cubillos de Ardila, a su edad, podría no llegar a ver los resultados de este.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo legal de carácter excepcional breve y sumario, que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos específicos- siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa idóneo y eficaz.
Por regla general, no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario accionado hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho.
Solo así, se abre paso para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC5883-2023)
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Wilson Javier Franco Hermida, apoderado judicial de Hernán Ardila Cubillos, y quien dijo actúa como agente oficioso de María del Carmen Cubillos de Ardila, acudió inconforme con el «Acta de Conciliación Extrajudicial en Derecho (…) 00498 del 15 de diciembre del año 2020», expedida por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Gran Colombia de Villavicencio, con base en la cual, la señora Flor Angela Ardila Cubillos, en apoyo de la señora Cubillos de Ardila, inició el proceso de restitución de tenencia contra el señor Ardila Cubillos de radicado número 2021-00026-00, que tramita el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.
Manifestó, que, pese a haber puesto en conocimiento de esa autoridad, lo que consideró una serie de irregularidades contenidas en el acta de conciliación, no se había pronunciado «en aspectos constitucionales que denoten la defensa del adulto mayor con discapacidad total, como obliga la Constitución Política Colombiana a los administradores de justicia, por el contrario, para la señora Juez el acta de conciliación goza de legalidad porque no ha sido declarado nulo en proceso ordinario».
3. Analizada la situación, resulta necesario señalar, que, a falta de un pronunciamiento de la jurisdicción competente, o de la propia persona objeto de la medida de apoyo, en relación con la terminación de éste, o la presunta invalidez del acta de conciliación mencionada, la representación legal de la señora María del Carmen Cubillos de Ardila, en este momento, se encuentra en cabeza de su hija Flor Ángela Ardila Cubillos1, motivo por el cual, pese a que el promotor de esta acción hubiera manifestado actuar como «agente oficioso» de la señora Cubillos de Ardila es evidente que no se encuentra legitimado para tales efectos.
Recordemos, que, como lo establece el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, esta acción debe ser ejercida -en principio- por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante», motivo por el cual, en todo caso, ninguna apreciación podía realizar el juez de la tutela al respecto, por falta de presupuesto mencionado.
4. Por esa razón, el estudio restante solo podrá dirigirse, a lo que guarda relación con el segundo accionante, esto es, el señor Hernán Ardila Cubillos, como demandado en el proceso de restitución aludido.
Ahora bien, revisado ese trámite, se pudo constatar, con relevancia para lo que debe decidirse, lo siguiente,
4.1 El señor Ardila Cubillos, a través de su apoderado judicial, contestó la demanda y propuso excepciones tanto previas, como de fondo, fundamentadas, en la supuesta invalidez del acta de conciliación extrajudicial número 00498 de 15 de diciembre del año 2020, expedida por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Gran Colombia de Villavicencio, y alegó una presunta falta de legitimación en la causa por activa de Flor Ángela Ardila Cubillos, pues, consideró, no se encontraba facultada para representar a la allí demandante María del Carmen Cubillos de Ardila, su progenitora.
4.2 El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, en autos de 23 de marzo y 9 de junio de 2023, resolvió las defensas previas, y señaló que el documento aportado y cuestionado contaba con los requisitos establecidos en la Ley 1996 de 2019 y el Decreto 1429 de 2020, lo que hacía a su vez, que el poder otorgado para iniciar la demanda, también se encontrara revestido de legalidad, y, agregó, que el anotado instrumento no había sido «tachado de falso y se presume su autenticidad».2
4.3 En cuanto a la resolución de las defensas de fondo planteadas sobre el mismo eje temático -legitimación en la causa por activa- aún ningún pronunciamiento a efectuado el Juzgado, por cuanto el proceso se encuentra en etapa probatoria y a la víspera de celebrar las diligencias inicial y de instrucción y juzgamiento señaladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, cuya fecha se programó para el 18 de octubre de 2023.3
5. Así las cosas, el actor, en realidad, no cuestionó de manera el auto con el que se resolvió la excepción previa comentada, por lo que la finalidad de su tutela, lo único que revela es la intención de anticipar una decisión judicial para la que tan solo se encuentra facultado el juzgador de instancia, esto es, en lo que guarda relación con la legitimación en la causa por activa en mencionado proceso (excepción de fondo) lo cual, como es natural, solo se puede realizar en sentencia, contra la cual, el interesado cuenta con los recursos establecidos en la ley, lo que deja claro que este mecanismo carecía del requisito de la subsidiariedad, además de ser más que prematuro, lo que indicaba su fracaso desde un inicio.
6. En cuanto a lo referente a la actuación del Centro de Conciliación vinculado, mírese bien que, el expediente remitido a este trámite permite advertir que, como lo refirió el impugnante, hizo uso del derecho de petición para solicitar lo que pretendía a través de la tutela, e igualmente que la referida entidad le había remitido respuesta en la que le indicó,
«Téngase en cuenta que solo se puede terminar o modificar mediante la misma vía seleccionada para la suscripción, es decir, si el acuerdo de apoyo se suscribió ante este centro de conciliación, debe terminarlo o modificarlo ante un centro de conciliación.
(…) existen contempladas herramientas legales para pedir ante los jueces de familia del domicilio de la persona titular del acto, la nulidad del acta o la designación de otra persona apoyo, que si interprete adecuadamente las preferencias de la persona con discapacidad».4
7. Tampoco procedía la acción como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que, para el evento relatado, se requería que el daño denunciado revistiera cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (CSJ STC860-2018, STC9985-2022 y STC3021-2023) escenario que no se logró concluir del expediente, pues, como lo señaló el actor, el eventual perjuicio que podría causarse a su defendido, podría limitarse únicamente, a un detrimento patrimonial, más no a otras esferas de su existencia.
8. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr: numeral (IV) del acta «CONTENIDO DEL ACUERDO Y DESIGNACIÓN DEL APOYO (…) Para que, conforme al artículo 48 de la Ley 1996 de 2019, la represente judicial o extrajudicial o notarialmente en los procesos de donde la señora (…) tenga interés para actuar por pasiva o por activa.»
2 Cfr. Archivos: «04AutoResuelveExcepciónPrevia» y «07ResuelveRecurso», cuaderno: «02ExcepciónPrevia».
3 Cfr: Archivo: «15AutoDecretaPruebasFijaFechaAudiencia».
4 Cfr. Pag. *** Archivo: «03. DEMANDA Y ANEXOS».