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STC7258-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7258-2023
Radicación n°. 15001-22-13-000-2023-00079-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de junio de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó el amparo reclamado por Gabriela y Santiago Rodriguez Torres y Laura Catalina Najar Torres contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Tunja y el Promiscuo Municipal de Combita. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal 2019-00054-00.
I. ANTECEDENTES.
1. Los accionantes, a través de apoderado judicial, demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Los actores manifestaron que Pedro Elías Vargas Torres inició proceso de restitución de inmueble arrendado contra Fabio Ernesto Vargas Torres y Gina Magally Torres Infante, respecto del inmueble ubicado en la Vereda San Onofre del municipio de Cómbita (Boyacá). Indicaron que en esa propiedad ejercían «la posesión quieta, pacífica y pública […] inmueble […] con folio de matrícula número 070-172894 de Tunja […] conocido como lote 2».
2.1. Señalaron que, luego de dictarse la sentencia en la causa sub judice -5 de marzo de 2020-1, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita comisionó a la Inspección de Policía de esa ciudad, «la cual se hizo presente en el bien objeto de la litis», para materializar la entrega de la propiedad. Anotaron que en esa actuación se opusieron a la entrega con fundamento «en que ejercen la posesión pacífica, pública e ininterrumpida respecto del bien desde el 13 de mayo de 2013 […]». Surtido el trámite de rigor, adujeron que con determinación del 29 de abril de 2022, el Despacho cognoscente «profirió resolución declarando no probada la oposición». Inconformes con lo decidido, impetraron recurso de apelación.
2.2. La juez Primera Civil del Circuito de Tunja, con fallo del 17 de abril de 2023, resolvió «modificar el auto de […] 29 de abril de 2022 […], en el sentido de tener como opositora exclusivamente a Gabriela Rodriguez Torres, en lo demás se confirma»2.
2.3. Censuraron que se incurrió en los defectos fáctico y procedimental. Ello, pues por un lado, «carece de apoyo probatorio […], pues […] no apreció así el Señor Juez de la causa las pruebas obrantes en el proceso que si eran suficientes para considerar que existe prueba sumaria de la posesión […], en especial, en este caso, de concadetarlas (sic) con el testimonio del señor Antonio Fuquene arrimado al proceso que confirma las pruebas sumarias y que ninguna de las instancias aceptó por considerarlas como objeto de un proceso posterior […]». Agregaron, que la «falta de apreciación correcta de las pruebas documentales correlacionadas con el testimonio como prueba reina que confirmase las pruebas documentales, para convertirla en prueba indubitada, con lo que se dirimirá la verdad verdadera de la posesión de [los recurrentes] respecto al predio objeto de la litis, sin perjuicios para ninguna de las partes en la oposición».
3. Por lo expuesto, solicitaron que «se ordene a los Juzgados tutelados, revoque su decisión de no conceder la oposición a la entrega respecto a la ordenada dentro del proceso […]. Y que en su reemplazo se le ordene estudiar la prueba testimonial contundente del señor ANTONIO FUQUENE, apartándose de la tarifa legal de la prueba y con la apreciación de la totalidad de las pruebas se falle conforme a derecho corresponda».
1. El Despacho querellado manifestó que «no se ha incurrido en ninguna violación a sus derechos fundamentales […], pues ciertamente tuvo acceso al proceso que alude, cosa distinta es que no haya concurrido con las formalidades de ley exigidas para el caso y que lo decidido haya sido adverso a sus intereses; menos aún se presenta una vía de hecho, toda vez que las decisiones adoptadas fueron debidamente sustentadas fáctica y jurídicamente, como bien puede observase en ellas; de ahí que sus reclamos carecen de sustento constitucional alguno».
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Combita mencionó que «le ha impartido al presente proceso el trámite correspondiente, respetando tanto el ordenamiento jurídico sustancial y procesal vigente, como los Derechos y Garantías de quienes intervienen en el presente proceso».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, resaltó que «no se advierte la concurrencia de defectos específicos de procedibilidad para enervar la decisión atacada, ni se avizora vulneración de derecho fundamental alguno que amerite la intervención de este juez constitucional, surge clara la inviabilidad del amparo constitucional, considerando que la decisión impugnada […] contiene, como se vio, una valoración razonada de las probanzas testimoniales y documentales […] lo que demuestra que ese requisito del animus y el corpus no lo encontró presente la segunda instancia en la oposición a la entrega, por la orfandad de tal acreditación, advirtiéndose la razonabilidad de la decisión […]».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
Los actores fundaron su inconformidad bajo argumentación similar a la expuesta en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la providencia censurada, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Ello, en razón a que la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja el 17 de abril de 2023, no se advierte irrazonable. Por lo que viene.
2. Ciertamente, la autoridad cognoscente -con auto del 17 de abril de 2023- resolvió modificar la determinación de primer grado. Para ello, de entrada, discurrió sobre el estudio de los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 309 del Código General del Proceso, relativos a «que la oposición a la entrega solo será válida, si además de demostrar el animus y corpus, elemento esencial de la posesión, se acredite que la oposición a la entrega se formula por persona en cuyo poder se encuentre el bien y contra quien no produzca efectos la sentencia, pudiéndose acreditar los hechos constitutivos de la misma, presentando prueba siquiera sumaria que lo demuestre. Debiendo señalarse que la decisión recurrida habrá de modificarse en el sentido de tener como opositora exclusivamente a Gabriela Rodriguez Torres, no así frente a Santiago Rodriguez y Laura Catalina Najar, quienes como se indicó no ostentan legitimación en el proceso».
2.1. Asimismo, con base en el canon citado y las pruebas aportadas a la causa3, anotó que ello da «cuenta de la existencia de un proceso de pertenencia respecto del bien objeto de lanzamiento, promovido por los opositores y que se tramita en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita, a su vez, se acreditó la existencia de algunos negocios jurídicos calificados como de compraventa celebrados sobre el inmueble objeto de lanzamiento, el primero de ellos, a favor de los demandados Fabio Ernesto Rodriguez Betancourt y Gina Magally Torres Infante (año 2007), quienes posteriormente vendieron a sus hijos Laura Catalina Najar Torres, Gabriela y Santiago Rodriguez Torres (año 2013), probanzas que si bien, respaldarían una eventual posesión ejercida por los opositores, en punto a justificarla, la misma per se no tiene la fuerza para demostrarla materialmente, como pretende hacerlo ver el recurrente, por ser este un hecho sujeto a los sentidos, siendo que en ninguno de los documentos aportados se refleja de manera diáfana y actual el animus y el corpus que detentan sobre el inmueble […]». Lo cual, sustentó con doctrina nacional.
2.2. Además, adujo, en lo relativo al proceso de pertenencia mencionado por el recurrente –como demostración de los actos posesorios-, que «la presentación de la demanda por sí sola no es demostrativa de la posesión», debido a que «para ello […] debe aflorar diáfanamente hechos constitutivos de la posesión, que no se acreditan con la simple documental». Mismo sentido discurrió, respecto de los actos celebrados sobre el inmueble objeto de restitución, «el primero de ellos, a favor de los demandados […], quienes posteriormente vendieron a sus hijos Laura Catalina Najar Torres, Gabriela y Santiago Rodriguez Torres, cuyos negocios jurídicos no fueron elevados a escritura pública, verificándose que quien ostenta el dominio del inmueble es el demandante […], conforme la escritura pública No. 1779 del 19 de julio de 2013, luego, dichas compraventas por si solas no demuestran posesión material, máxime cuando, se observa que el demandante Pedro Elías Vargas, adquirió el bien referido a través del mencionado título escriturario […]».
2.3. En lo relativo a las declaraciones de Fabio Ernesto Rodriguez Betancourt, Gabriela Rodríguez Torres y José Antonio Fuquene Viasus, concluyó que las mismas no lograron demostrar los actos posesorios alegados. De acuerdo con los testimonios «pedidos por la parte demandante», acotó que «que solo concurrieron para rendir declaración Edgar Enrique Montoya Mendivelso y Omar Fernando Gonzalez Mora». De cara a estos, señaló que el primero, «no resulta relevante y necesaria, en razón a que son los opositores quienes deben demostrar los actos posesorios». Y, frente al segundo que «no reviste de credibilidad, por cuanto no se trata de un testigo imparcial, si se tiene en cuenta que aquel actúo como apoderado de los demandados en el proceso principal».
2.4. Así las cosas, resaltó que la opositora no demostró que «que aquella junto con sus hermanos ingresaron al inmueble no por el vínculo familiar con los demandados Fabio Rodriguez y Magally Torres sino en calidad de poseedores excluyentes, pues no existe un hito temporal que demuestre en primer lugar que los demandados, padres de la opositora se hayan retirado del bien para dejar a sus hijos en tenencia o posesión y que estos hubiesen poseído independientemente de sus padres, pues aunque se aportó un contrato de compraventa en el cual los demandados venden a sus hijos el inmueble objeto de restitución en el año 2013, ese documento por sí solo no da cuenta de actos posesorios, siendo que lo que realmente se demostró en la actuación de primera instancia y en el trámite incidental, es que con posterioridad a dicha fecha los demandados siguieron actuando en calidad de tenedores […]».
3. De lo expuesto, para esta Sala Civil y Agraria, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, itérese, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable4. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial del tema debatido. Por tanto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente5.
Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por los accionantes. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «…menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020). Además, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
4. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(con ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se dispuso dar por terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Y, asimismo, ordenó a los demandados la restitución del inmueble a favor del demandante.
2 Archivo PDF «006AutoConfirmaParcial».
3 1.-) copia de la demanda de pertenencia promovida respecto del inmueble objeto de restitución; 2.-) certificado de tradición del bien con M.I. No. 070-172894; 3.-) oficios remitidos a las entidades que prevé el artículo 375 numeral 6 del CGP; 4.-) Copia de la Escritura Pública No. 041 del 16 de enero de 1995; 5.-) copia de un contrato de compraventa de inmueble de fecha 5 de diciembre de 2007 celebrado entre Luis Guillermo Colmenares Lizarazo y Ana Paulina Pérez De Lizarazo en calidad de vendedores y en calidad de vendedores Fabio Ernesto Rodriguez Betancourt y Gina Magally Torres Infante, en condición de compradores, respecto del bien inmueble que es objeto de lanzamiento; 6.-) acta de entrega de fecha 15 de enero de 2008 respecto del bien objeto de compraventa anunciado anteriormente; 7.-) Resolución de subdivisión No. 010 de marzo de 12 de 2008; 8.-) Escritura Pública de desenglobe No. 1827 del 2 de septiembre de 2008, 9.-) contrato de compraventa del inmueble objeto de restitución celebrado el 13 de mayo de 2013, entre Fabio Ernesto Rodriguez Betancourt y Gina Magally Torres Infante en calidad de vendedores y Laura Catalina Najar Torres, Gabriela y Santiago Rodriguez Torres (los dos últimos menores de edad) en calidad de compradores y la correspondiente acta de entrega de la misma fecha; 10.-) certificado de paz y salvo impuesto año 2013 y 2021; 11.-) copia del auto admisorio de la demanda de pertenencia; 12.-) comunicación del año 2019 dirigida al opositor Santiago Rodriguez por una entidad bancaria a la dirección Km 1 Vía Tunja-Paipa; 13.-) autorización para consulta en centrales de riesgo- de la Universidad Santo Tomás de Tunja, registrándose como dirección de notificación de Santiago Rodriguez Kilometro 1 vía Tunja-Paipa Zona el Refugio y comprobante de matrícula de la misma universidad.
4 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
5 Esta Sala ha sostenido reiteradamente, que el juez constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-.