STC7258 2023

JULIO

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STC7258-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7258-2023  

Radicación  n°. 15001-22-13-000-2023-00079-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de julio de dos mil  veintitrés).  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 16 de junio de 2023 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó el  amparo reclamado por Gabriela y Santiago Rodriguez Torres y Laura  Catalina Najar Torres contra los Juzgados Primero Civil del Circuito  de Tunja y el Promiscuo Municipal de Combita. Al  trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso  verbal 2019-00054-00.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  Los accionantes, a través de apoderado judicial, demandaron la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

2.  Los actores manifestaron  que Pedro Elías Vargas Torres inició proceso de  restitución de inmueble arrendado contra Fabio Ernesto Vargas  Torres y Gina Magally Torres Infante, respecto del inmueble ubicado  en la Vereda San Onofre del municipio de Cómbita (Boyacá).  Indicaron que en esa propiedad ejercían «la  posesión quieta, pacífica y pública […]  inmueble […] con folio de matrícula número  070-172894 de Tunja […] conocido como lote 2».  

2.1.  Señalaron que, luego de dictarse la sentencia en la causa sub  judice -5  de marzo de 2020-1,  el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita comisionó a  la Inspección de Policía de esa ciudad, «la  cual se hizo presente en el bien objeto de la litis»,  para materializar la entrega de la propiedad. Anotaron que en esa  actuación se opusieron a la entrega con fundamento «en  que ejercen la posesión pacífica, pública e  ininterrumpida respecto del bien desde el 13 de mayo de 2013 […]».  Surtido  el trámite de rigor, adujeron que con determinación del  29 de abril de 2022, el Despacho cognoscente «profirió  resolución declarando no probada la oposición».  Inconformes  con lo decidido, impetraron recurso de apelación.  

2.2.  La juez Primera Civil del Circuito de Tunja, con fallo del 17 de  abril de 2023, resolvió «modificar  el auto de […] 29 de abril de 2022 […], en el sentido  de tener como opositora exclusivamente a Gabriela Rodriguez Torres,  en lo demás se confirma»2.  

2.3.  Censuraron que se incurrió en los defectos fáctico y  procedimental. Ello, pues por un lado, «carece  de apoyo probatorio […],  pues […] no apreció así el Señor Juez de  la causa las pruebas obrantes en el proceso que si eran suficientes  para considerar que existe prueba  sumaria de la posesión […],  en especial, en  este caso, de concadetarlas (sic) con el testimonio del señor  Antonio Fuquene arrimado al proceso que confirma las pruebas sumarias  y que ninguna de las instancias aceptó por considerarlas como  objeto de un proceso posterior […]».  Agregaron,  que la «falta  de apreciación correcta de las pruebas documentales  correlacionadas con el testimonio como prueba reina que confirmase  las pruebas documentales, para convertirla en prueba indubitada, con  lo que se dirimirá la verdad verdadera de la posesión  de [los recurrentes] respecto al predio objeto de la litis, sin  perjuicios para ninguna de las partes en la oposición».  

3.  Por lo expuesto, solicitaron que «se  ordene a los Juzgados tutelados, revoque su decisión de no  conceder la oposición a la entrega respecto  a la ordenada dentro del proceso […]. Y que en su reemplazo se  le ordene estudiar la prueba testimonial contundente del señor  ANTONIO FUQUENE, apartándose de la tarifa legal de la prueba y  con la apreciación de la totalidad de las pruebas se falle  conforme a derecho corresponda».  

1.  El Despacho querellado manifestó que «no  se ha incurrido en ninguna violación a sus derechos  fundamentales […], pues ciertamente tuvo acceso al proceso que  alude, cosa distinta es que no haya concurrido con las formalidades  de ley exigidas para el caso y que lo decidido haya sido adverso a  sus intereses; menos aún se presenta una vía de hecho,  toda vez que las decisiones adoptadas fueron debidamente sustentadas  fáctica y jurídicamente, como bien puede observase en  ellas; de ahí que sus reclamos carecen de sustento  constitucional alguno».  

2.  El Juzgado Promiscuo  Municipal de Combita mencionó que «le  ha impartido al presente proceso el trámite correspondiente,  respetando tanto el ordenamiento jurídico sustancial y  procesal vigente, como los Derechos y Garantías de quienes  intervienen en el presente proceso».  

III.  LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo. Para ello, resaltó que  «no  se advierte la concurrencia  de defectos específicos de procedibilidad para enervar la  decisión atacada, ni se avizora vulneración de derecho  fundamental alguno que amerite la intervención de este juez  constitucional, surge clara la inviabilidad del amparo  constitucional, considerando que la decisión impugnada […]  contiene, como se vio, una valoración razonada de las  probanzas testimoniales y documentales […] lo que demuestra  que ese requisito del animus y el corpus no lo encontró  presente la segunda instancia en la oposición a la entrega,  por la orfandad de tal acreditación, advirtiéndose la  razonabilidad de la decisión […]».  

IV.  LA  IMPUGNACIÓN.  

Los  actores fundaron su inconformidad bajo argumentación similar a  la expuesta en el escrito inicial.  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  Sobre el particular, revisada la providencia censurada, esta Sala -en  su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no  tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo  impugnado habrá de ser confirmado. Ello,  en razón a que la decisión proferida por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Tunja el 17  de abril de 2023, no  se advierte irrazonable.  Por lo que viene.  

2.  Ciertamente,  la autoridad cognoscente -con auto del 17 de abril de 2023- resolvió  modificar la determinación de primer grado. Para ello, de  entrada, discurrió sobre el estudio de los requisitos  previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 309 del Código  General del Proceso, relativos a «que  la oposición a la entrega solo será válida, si  además de demostrar el animus  y corpus,  elemento esencial de la posesión, se acredite que la oposición  a la entrega se formula por persona en cuyo poder se encuentre el  bien y contra quien no produzca efectos la sentencia, pudiéndose  acreditar los hechos constitutivos de la misma, presentando prueba  siquiera sumaria que lo demuestre. Debiendo señalarse que la  decisión recurrida habrá de modificarse en el sentido  de tener como opositora exclusivamente a Gabriela Rodriguez Torres,  no así frente a Santiago Rodriguez y Laura Catalina Najar,  quienes como se indicó no ostentan legitimación en el  proceso».  

2.1.  Asimismo, con base en el canon citado y las pruebas aportadas a la  causa3,  anotó que ello da «cuenta  de la existencia de un proceso de pertenencia respecto del bien  objeto de lanzamiento, promovido por los opositores y que se tramita  en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita, a su vez, se  acreditó la existencia de algunos negocios jurídicos  calificados como de compraventa celebrados sobre el inmueble objeto  de lanzamiento, el primero de ellos, a favor de los demandados Fabio  Ernesto Rodriguez Betancourt y Gina Magally Torres Infante (año  2007), quienes posteriormente vendieron a sus hijos Laura Catalina  Najar Torres, Gabriela y Santiago Rodriguez Torres (año 2013),  probanzas que si bien, respaldarían una eventual posesión  ejercida por los opositores, en punto a justificarla, la misma per  se no  tiene la fuerza para demostrarla materialmente, como pretende hacerlo  ver el recurrente, por ser este un hecho sujeto a los sentidos,  siendo que en ninguno de los documentos aportados se refleja de  manera diáfana y actual el animus  y el corpus que  detentan sobre el inmueble […]». Lo  cual, sustentó con doctrina nacional.  

2.2.  Además, adujo, en lo relativo al proceso de pertenencia  mencionado por el recurrente –como demostración de los  actos posesorios-, que «la  presentación de la demanda por  sí sola no es demostrativa de la posesión»,  debido  a que «para  ello […] debe aflorar diáfanamente hechos constitutivos  de la posesión, que no se acreditan con la simple documental».  Mismo  sentido discurrió, respecto de los actos celebrados sobre el  inmueble objeto de restitución, «el  primero de ellos, a favor de los demandados […], quienes  posteriormente vendieron a sus hijos Laura Catalina Najar Torres,  Gabriela y Santiago Rodriguez Torres, cuyos negocios jurídicos  no fueron elevados a escritura pública, verificándose  que quien ostenta el dominio del inmueble es el demandante […],  conforme la escritura pública No. 1779 del 19 de julio de  2013, luego, dichas compraventas por si solas no demuestran posesión  material, máxime  cuando,  se observa que el demandante Pedro Elías Vargas, adquirió  el bien referido a través del mencionado título  escriturario […]».  

2.3.  En lo relativo a las declaraciones de Fabio Ernesto Rodriguez  Betancourt, Gabriela Rodríguez Torres y José Antonio  Fuquene Viasus, concluyó que las mismas no lograron demostrar  los actos posesorios alegados. De acuerdo con los testimonios  «pedidos  por la parte demandante»,  acotó que «que  solo concurrieron para rendir declaración Edgar Enrique  Montoya Mendivelso y Omar Fernando Gonzalez Mora».  De cara a  estos, señaló que el primero, «no  resulta relevante  y necesaria, en razón a que son los  opositores quienes deben demostrar los actos posesorios».  Y, frente  al segundo que «no  reviste de credibilidad, por cuanto no se trata de un testigo  imparcial, si se tiene en cuenta que aquel actúo como  apoderado de los demandados en el proceso principal».  

2.4.  Así las cosas, resaltó que la opositora no demostró  que «que  aquella junto con sus hermanos ingresaron al inmueble no por el  vínculo familiar con los demandados Fabio Rodriguez y Magally  Torres sino en calidad de poseedores excluyentes, pues no existe un  hito temporal que demuestre en primer lugar que los demandados,  padres de la opositora se hayan retirado del bien para dejar a sus  hijos en tenencia o posesión y que estos hubiesen poseído  independientemente de sus padres, pues aunque se aportó un  contrato de compraventa en el cual los demandados venden a sus hijos  el inmueble objeto de restitución en el año 2013, ese  documento por sí solo no da cuenta de actos posesorios, siendo  que lo que realmente se demostró en la actuación de  primera instancia y en el trámite incidental, es que con  posterioridad a dicha fecha los demandados siguieron actuando en  calidad de tenedores […]».  

3.  De lo expuesto, para esta Sala Civil y Agraria, con independencia de  que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario,  itérese,  la decisión cuestionada no podría ser recibida como  irrazonable4.  Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de  un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial del tema  debatido. Por tanto, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente5.  

Sumado  a lo anterior, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por los accionantes. Por lo expuesto, el  juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo  de autoridad de instancia. Y «…menos  acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la  revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de  jul. 2020).  Además,  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

4.  Así  las cosas, se  confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí  expuestas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(con  ausencia justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se          dispuso dar por terminado el contrato de arrendamiento celebrado          entre las partes. Y, asimismo, ordenó a los demandados la          restitución del inmueble a favor del demandante.  

2          Archivo          PDF «006AutoConfirmaParcial».  

3          1.-) copia de la demanda de pertenencia promovida respecto del          inmueble objeto de restitución; 2.-) certificado de tradición          del bien con M.I. No. 070-172894; 3.-) oficios remitidos a las          entidades que prevé el artículo 375 numeral 6 del CGP;          4.-) Copia de la Escritura Pública No. 041 del 16 de enero de          1995; 5.-) copia de un contrato de compraventa de inmueble de fecha          5 de diciembre de 2007 celebrado entre Luis Guillermo Colmenares          Lizarazo y Ana Paulina Pérez De Lizarazo en calidad de          vendedores y en calidad de vendedores Fabio Ernesto Rodriguez          Betancourt y Gina Magally Torres Infante, en condición de          compradores, respecto del bien inmueble que es objeto de          lanzamiento; 6.-) acta de entrega de fecha 15 de enero de 2008          respecto del bien objeto de compraventa anunciado anteriormente;          7.-) Resolución de subdivisión No. 010 de marzo de 12          de 2008; 8.-) Escritura Pública de desenglobe No. 1827 del 2          de septiembre de 2008, 9.-) contrato de compraventa del inmueble          objeto de restitución celebrado el 13 de mayo de 2013, entre          Fabio Ernesto Rodriguez Betancourt y Gina Magally Torres Infante en          calidad de vendedores y Laura Catalina Najar Torres, Gabriela y          Santiago Rodriguez Torres (los dos últimos menores de edad)          en calidad de compradores y la correspondiente acta de entrega de la          misma fecha; 10.-) certificado de paz y salvo impuesto año          2013 y 2021; 11.-) copia del auto admisorio de la demanda de          pertenencia; 12.-) comunicación del año 2019 dirigida          al opositor Santiago Rodriguez por una entidad bancaria a la          dirección Km 1 Vía Tunja-Paipa; 13.-) autorización          para consulta en centrales de riesgo- de la Universidad Santo Tomás          de Tunja, registrándose como dirección de notificación          de Santiago Rodriguez Kilometro 1 vía Tunja-Paipa Zona el          Refugio y comprobante de matrícula de la misma universidad.  

4          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza,          M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).  

5          Esta          Sala ha sostenido reiteradamente,          que          el juez constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración          y apreciación de las probanzas pues, se insiste, ello atañe          al juez natural -con su respectiva independencia-.  

      

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