STC6472 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6472-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC6472-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02460-00  

(Aprobado  en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Yadira  Elena Arrieta García contra  la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo, trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  esa ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del  asunto nº 2022-00106.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, obrando en nombre propio, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso,  a la «duración  razonable y tutela judicial efectiva»,  presuntamente  vulnerados por la corporación judicial convocada.  

2.        Expone  en síntesis que, por intermedio de apoderada instauró  demanda de responsabilidad  civil extracontractual  contra la empresa «Interaseo  S.A.S. ESP.»,  (por el fallecimiento de su hijo), la cual correspondió  conocer al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, despacho  que, mediante providencia de 24 de octubre de 2022 la inadmitió,  requiriéndola para que indicara la dirección de  residencia y electrónica de una de las demandantes –  Rosa María Fernández Yáñez – y, que  precisara la calidad en la que aquélla actuaba.  

Refiere  que, en término allegó memorial subsanando las  falencias del escrito introductor y completando la información  requerida, para lo cual anexó una declaración  juramentada en la que se indica que Fernández Yáñez  era la compañera permanente de su hijo fallecido.  

No  obstante lo anterior, destaca, el 8 de noviembre de 2022 el juzgado  profirió auto rechazando la demanda por no allegarse prueba de  la calidad en la que la mencionada actuaba en la causa. Contra esa  determinación su abogada interpuso recurso de apelación.  

Señala  que, el referido recurso correspondió por reparto al despacho  de la magistrada Marirraquel Rodelo Navarro de la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, cuya asignación se  efectuó el 31 de enero de 2023.  

Cuestiona  que, desde que la alzada fue repartida «han  transcurrido 6 meses sin que hayan ejecutado ninguna actuación  tendiente al impulso del proceso y mucho menos han resuelto de fondo  el recurso».  Sostiene que dicha mora es injustificada y más aún  teniendo en cuenta que se trata de un proceso que no ha pasado la  primera etapa de su admisión.  

3.        En  consecuencia, pide que, se ordene al tribunal accionado y a la  magistrada sustanciadora que, «de  forma inmediata proceda a impulsar el proceso, resolviendo el recurso  de interpuesto desde el 15 de noviembre de 2022 en contra de la  providencia de 8 de noviembre de esa misma anualidad».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

La  magistrada Marirraquel Rodelo Navarro, del Tribunal Superior de  Sincelejo, a cargo de  la ponencia del recurso de apelación cuya resolución  aquí se reclama indicó que, el 31 de enero de 2023 le  fue asignado el referido trámite proveniente del Juzgado  Tercero Civil del Circuito, el cual se encuentra en turno de decisión  nº 15 «no habiendo  culminado aun los seis (6) meses de que dispone para resolverlo […]  de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del  Código General del Proceso».  

En  relación con la mora que reprocha la tutelante, manifestó  que, «hace  todos los esfuerzos humanamente posibles para proferir las decisiones  que corresponden en el tiempo más próximo»;  expuso detalladamente la realidad del tribunal y sala que integra,  compuesta hasta el 2022 por dos funcionarios encargados de tramitar  asuntos de hasta cuatro especialidades diferentes, sumado a las  acciones constitucionales y recursos extraordinarios.  

Agregó  que, solicitó al Consejo Superior que adoptara medidas de  descongestión, siendo beneficiaria de una temporal en el 2021  y, aunque este año 2023 volvió a requerirla, la  autoridad administrativa no la avaló. Sostuvo que la dilación  en el presente trámite no ha sido por negligencia, ya que, por  el contrario, ha adelantado gestiones que le han permitido mejorar su  estadística.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Sincelejo – magistrada Marirraquel Rodelo Navarro  –, está transgrediendo las prerrogativas denunciadas por  la querellante, al incurrir, supuestamente, en mora  judicial  injustificada, respecto del recurso de apelación que interpuso  contra el auto del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad  (8 de noviembre de 2022), que rechazó la demanda de  responsabilidad civil extracontractual que promovió (rad.  2022-00106).  

2.          Caso concreto – De  la mora judicial.  

2.1.        Frente  a este tema solo resulta procedente la injerencia del juez  constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono  de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca  a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.  

Dicha  postura fue desarrollada de vieja data por la jurisprudencia  constitucional, que precisó,  

«(…)  se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es  indispensable que determinada dilación o mora judicial sean  injustificadas, pues  el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso,  no  constituye per se una violación al debido proceso  [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo  que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así  entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley»  (CC T-357/07).  

Entre  tanto, esta Corporación, al estudiar acciones de tutela que  cuestionaron la dilación en la definición de los  procesos, indicó:  

«Ahora  bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos  procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario  haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté  ante la posibilidad de materializar un daño, generando un  perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela  examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas  del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o  no una justificación que explique la mora»  (CSJ STP16417-2016, 9 nov. 2016, rad. 88998)  

Y  en otra ocasión, esta Sala precisó que el examen de la  presunta actitud omisiva, debía evaluarse a partir de la  situación individual del despacho accionado, considerando  además el sistema de turnos de resolución de los casos  al que se encuentra sujeto, al respecto se dijo:  

«(…)  la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la  accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso y  no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto  antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó  el juez constitucional de primer grado, se desconocería el  deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del  Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se  vulneraría derechos fundamentales de las partes e  intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de  ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos»  (CSJ  STC 5 ag. 2011, rad. 1359-01; reiterada en STC10755-2015, 12 ag.).  

2.2.        Teniendo  en cuenta lo anterior, una vez revisado este asunto, la inobservancia  de los términos procesales para la resolución de la  apelación formulada contra el auto de primer grado que rechazó  la demanda incoada no es resultado de un probado abandono o  arbitrariedad de la accionada, sino consecuencia de la alta carga  laboral a la que está sometido el despacho de la ponente y en  general la corporación cuestionada.  

2.2.1.        En  este evento, se aprecia oportuno considerar las justificaciones que  ofreció la magistrada, quien fue enfática en informar  que la supuesta dilación no obedece en manera alguna a  negligencia o apatía, sino a la congestión histórica  que padece ese tribunal.  

2.2.2.        Explicó  que, esa colegiatura afronta una carga laboral importante, que solo  hasta el pasado diciembre de 2022 el Consejo Superior de la  Judicatura creó un nuevo despacho, pues antes solo se contaba  con dos funcionarios para sustanciar todos los proyectos, en promedio  una carga de 500 procesos repartidos entre las áreas civil,  familia, laboral y penal para adolescentes, esto, al margen de las  acciones constitucionales de primera y segunda instancia y los  recursos extraordinarios, todo lo cual «ha  imposibilitado desatar con mayor celeridad la instancia dentro del  proceso referido».  

2.2.3.        Añadió  que, se ha encargado de adelantar acciones dirigidas a superar la  congestión mejorando notablemente la estadística de  proferimientos para el primer trimestre de 2023.  

2.2.4.        Resaltó  que, el tribunal en varias ocasiones ha solicitado la implementación  de medidas de descongestión para mitigar la situación,  en ese sentido, elevó peticiones al Consejo Superior de la  Judicatura el 4 de diciembre de 2020 y el 26 de abril de este año;  la primera respondida positivamente, creándose un cargo de  descongestión provisional que tuvo vigencia durante el año  2021; empero, la segunda no fue favorable, pues la Unidad de  Desarrollo y Análisis Estadístico indicó que,  solo el despacho 003 de ese tribunal se encontraba en prioridad 1,  mientras que los otros dos reportaban egresos inferiores al promedio  nacional, por lo que es claro que, en este caso en particular, «la  dilación no ha sido negligencia o inoperatividad».  

2.3.        Así  las cosas, esta  Sala, luego de ponderar el escenario puesto de presente por la  magistrada convocada advierte que, la mora endilgada no luce  puntualmente injustificada, ya que, no se trató de un  comportamiento flagrantemente omisivo o desidioso; es decir, la  dilación obedece a factores objetivos, como quedó  reseñado. En otra ocasión, frente a reclamaciones de  igual tenor se dijo,  

«(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial, se  circunscribe a la verificación objetiva de su calificación  entre justificada e injustificada, pues  cualquier  otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la  mora es aceptable,  no  podrá predicarse la violación del derecho al debido  proceso.  Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la  mora judicial es injustificada»  (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterada en STC11785-2017, 9  ag. 2017, rad. 01040-01) Negrillas fuera de texto.  

Y  es que, debe recordarse, que este instrumento excepcional se  viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se  demuestre que la falta de definición denunciada ha tenido su  origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues, como se  plasmó en los precedentes jurisprudenciales precitados, el  paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige como motivo  suficiente para que se estructure la morosidad criticada.  

Por  lo tanto, se reitera, no todo «retraso»  dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos  fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente  ante el incumplimiento de los plazos legales, máxime si, como  se dijo, aquello no ocurrió por dejadez del operador jurídico.  

2.4.        Adicionalmente,  la Corte ha señalado que el juez constitucional carece de  facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva  competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es  posible invadir el ámbito que la propia Constitución  Política les ha reservado, so pena de violar los principios de  autonomía e independencia judicial, contemplados en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política.  

Lo anterior, por  cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección  del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre  otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que  resultaría extraño a su trámite que el juez de  tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión  o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente  la cantidad de expedientes o su orden de llegada.  

Además, es  necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio  irremediable  que haga necesaria la protección, aspecto que ni siquiera fue  alegado por la quejosa, aunque de hallarse probada fehacientemente la  actitud omisiva por el tutelado, se impondría revisar la  posibilidad de darle una prioridad especial al caso, pero como no se  ha constatado, no es urgente la intervención constitucional;  al respecto, se recuerda que la simple afirmación del  hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es  insuficiente para justificar la procedencia del amparo.  

En definitiva, se  colige de lo expuesto, que no hay lugar a otorgar salvaguarda, bajo  el supuesto de una tardanza injustificada del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Sincelejo, magistrada Rodelo Navarro, teniendo  en cuenta que la accionante no acreditó los componentes que  fueron previamente indicados y que, en forma excepcional, permitirían  al juez constitucional interferir en la órbita de competencia  de los ordinarios cuando éstos dilatan sin razón alguna  la resolución.  

Corolario de lo  discurrido en precedencia, es la desestimación del auxilio.  

3.        Conclusión.  

Del análisis  del retraso judicial recriminado, así como de las  exculpaciones ofrecidas por la funcionaria acusada, no puede  atribuírsele a una actitud apática o negligente dado  que, como lo demostró en estas diligencias, aquél se  explica a partir de circunstancias objetivas que justifican el  contexto particular de su despacho puesto a consideración; de  suerte que, no resulta viable proveer el auxilio en los términos  reclamados por la actora.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  la tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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