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STC6472-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC6472-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02460-00
(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Yadira Elena Arrieta García contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del asunto nº 2022-00106.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en nombre propio, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «duración razonable y tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Expone en síntesis que, por intermedio de apoderada instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa «Interaseo S.A.S. ESP.», (por el fallecimiento de su hijo), la cual correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, despacho que, mediante providencia de 24 de octubre de 2022 la inadmitió, requiriéndola para que indicara la dirección de residencia y electrónica de una de las demandantes – Rosa María Fernández Yáñez – y, que precisara la calidad en la que aquélla actuaba.
Refiere que, en término allegó memorial subsanando las falencias del escrito introductor y completando la información requerida, para lo cual anexó una declaración juramentada en la que se indica que Fernández Yáñez era la compañera permanente de su hijo fallecido.
No obstante lo anterior, destaca, el 8 de noviembre de 2022 el juzgado profirió auto rechazando la demanda por no allegarse prueba de la calidad en la que la mencionada actuaba en la causa. Contra esa determinación su abogada interpuso recurso de apelación.
Señala que, el referido recurso correspondió por reparto al despacho de la magistrada Marirraquel Rodelo Navarro de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, cuya asignación se efectuó el 31 de enero de 2023.
Cuestiona que, desde que la alzada fue repartida «han transcurrido 6 meses sin que hayan ejecutado ninguna actuación tendiente al impulso del proceso y mucho menos han resuelto de fondo el recurso». Sostiene que dicha mora es injustificada y más aún teniendo en cuenta que se trata de un proceso que no ha pasado la primera etapa de su admisión.
3. En consecuencia, pide que, se ordene al tribunal accionado y a la magistrada sustanciadora que, «de forma inmediata proceda a impulsar el proceso, resolviendo el recurso de interpuesto desde el 15 de noviembre de 2022 en contra de la providencia de 8 de noviembre de esa misma anualidad».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La magistrada Marirraquel Rodelo Navarro, del Tribunal Superior de Sincelejo, a cargo de la ponencia del recurso de apelación cuya resolución aquí se reclama indicó que, el 31 de enero de 2023 le fue asignado el referido trámite proveniente del Juzgado Tercero Civil del Circuito, el cual se encuentra en turno de decisión nº 15 «no habiendo culminado aun los seis (6) meses de que dispone para resolverlo […] de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso».
En relación con la mora que reprocha la tutelante, manifestó que, «hace todos los esfuerzos humanamente posibles para proferir las decisiones que corresponden en el tiempo más próximo»; expuso detalladamente la realidad del tribunal y sala que integra, compuesta hasta el 2022 por dos funcionarios encargados de tramitar asuntos de hasta cuatro especialidades diferentes, sumado a las acciones constitucionales y recursos extraordinarios.
Agregó que, solicitó al Consejo Superior que adoptara medidas de descongestión, siendo beneficiaria de una temporal en el 2021 y, aunque este año 2023 volvió a requerirla, la autoridad administrativa no la avaló. Sostuvo que la dilación en el presente trámite no ha sido por negligencia, ya que, por el contrario, ha adelantado gestiones que le han permitido mejorar su estadística.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo – magistrada Marirraquel Rodelo Navarro –, está transgrediendo las prerrogativas denunciadas por la querellante, al incurrir, supuestamente, en mora judicial injustificada, respecto del recurso de apelación que interpuso contra el auto del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad (8 de noviembre de 2022), que rechazó la demanda de responsabilidad civil extracontractual que promovió (rad. 2022-00106).
2. Caso concreto – De la mora judicial.
2.1. Frente a este tema solo resulta procedente la injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.
Dicha postura fue desarrollada de vieja data por la jurisprudencia constitucional, que precisó,
«(…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley» (CC T-357/07).
Entre tanto, esta Corporación, al estudiar acciones de tutela que cuestionaron la dilación en la definición de los procesos, indicó:
«Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora» (CSJ STP16417-2016, 9 nov. 2016, rad. 88998)
Y en otra ocasión, esta Sala precisó que el examen de la presunta actitud omisiva, debía evaluarse a partir de la situación individual del despacho accionado, considerando además el sistema de turnos de resolución de los casos al que se encuentra sujeto, al respecto se dijo:
«(…) la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» (CSJ STC 5 ag. 2011, rad. 1359-01; reiterada en STC10755-2015, 12 ag.).
2.2. Teniendo en cuenta lo anterior, una vez revisado este asunto, la inobservancia de los términos procesales para la resolución de la apelación formulada contra el auto de primer grado que rechazó la demanda incoada no es resultado de un probado abandono o arbitrariedad de la accionada, sino consecuencia de la alta carga laboral a la que está sometido el despacho de la ponente y en general la corporación cuestionada.
2.2.1. En este evento, se aprecia oportuno considerar las justificaciones que ofreció la magistrada, quien fue enfática en informar que la supuesta dilación no obedece en manera alguna a negligencia o apatía, sino a la congestión histórica que padece ese tribunal.
2.2.2. Explicó que, esa colegiatura afronta una carga laboral importante, que solo hasta el pasado diciembre de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura creó un nuevo despacho, pues antes solo se contaba con dos funcionarios para sustanciar todos los proyectos, en promedio una carga de 500 procesos repartidos entre las áreas civil, familia, laboral y penal para adolescentes, esto, al margen de las acciones constitucionales de primera y segunda instancia y los recursos extraordinarios, todo lo cual «ha imposibilitado desatar con mayor celeridad la instancia dentro del proceso referido».
2.2.3. Añadió que, se ha encargado de adelantar acciones dirigidas a superar la congestión mejorando notablemente la estadística de proferimientos para el primer trimestre de 2023.
2.2.4. Resaltó que, el tribunal en varias ocasiones ha solicitado la implementación de medidas de descongestión para mitigar la situación, en ese sentido, elevó peticiones al Consejo Superior de la Judicatura el 4 de diciembre de 2020 y el 26 de abril de este año; la primera respondida positivamente, creándose un cargo de descongestión provisional que tuvo vigencia durante el año 2021; empero, la segunda no fue favorable, pues la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico indicó que, solo el despacho 003 de ese tribunal se encontraba en prioridad 1, mientras que los otros dos reportaban egresos inferiores al promedio nacional, por lo que es claro que, en este caso en particular, «la dilación no ha sido negligencia o inoperatividad».
2.3. Así las cosas, esta Sala, luego de ponderar el escenario puesto de presente por la magistrada convocada advierte que, la mora endilgada no luce puntualmente injustificada, ya que, no se trató de un comportamiento flagrantemente omisivo o desidioso; es decir, la dilación obedece a factores objetivos, como quedó reseñado. En otra ocasión, frente a reclamaciones de igual tenor se dijo,
«(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterada en STC11785-2017, 9 ag. 2017, rad. 01040-01) Negrillas fuera de texto.
Y es que, debe recordarse, que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se demuestre que la falta de definición denunciada ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues, como se plasmó en los precedentes jurisprudenciales precitados, el paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige como motivo suficiente para que se estructure la morosidad criticada.
Por lo tanto, se reitera, no todo «retraso» dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales, máxime si, como se dijo, aquello no ocurrió por dejadez del operador jurídico.
2.4. Adicionalmente, la Corte ha señalado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Además, es necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección, aspecto que ni siquiera fue alegado por la quejosa, aunque de hallarse probada fehacientemente la actitud omisiva por el tutelado, se impondría revisar la posibilidad de darle una prioridad especial al caso, pero como no se ha constatado, no es urgente la intervención constitucional; al respecto, se recuerda que la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del amparo.
En definitiva, se colige de lo expuesto, que no hay lugar a otorgar salvaguarda, bajo el supuesto de una tardanza injustificada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, magistrada Rodelo Navarro, teniendo en cuenta que la accionante no acreditó los componentes que fueron previamente indicados y que, en forma excepcional, permitirían al juez constitucional interferir en la órbita de competencia de los ordinarios cuando éstos dilatan sin razón alguna la resolución.
Corolario de lo discurrido en precedencia, es la desestimación del auxilio.
3. Conclusión.
Del análisis del retraso judicial recriminado, así como de las exculpaciones ofrecidas por la funcionaria acusada, no puede atribuírsele a una actitud apática o negligente dado que, como lo demostró en estas diligencias, aquél se explica a partir de circunstancias objetivas que justifican el contexto particular de su despacho puesto a consideración; de suerte que, no resulta viable proveer el auxilio en los términos reclamados por la actora.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS