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STC6715-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6715-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02604-00
(Aprobado en sesión del doce de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que formuló Wilson Angarita Gómez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná y a las autoridades partes e intervinientes en el proceso verbal No. 2018-0117-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que se ordene al Tribunal accionado que resuelva la nulidad que impetró en septiembre de 2022.
Como soporte de su pedimento adujo que el proceso en comento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Chichiná, autoridad que profirió sentencia en la que negó las pretensiones porque halló probada la culpa exclusiva de la víctima (10 diciembre 2021). Contra dicha determinación los demandantes promovieron recurso de apelación. La alzada fue admitida por el Tribunal accionado (24 enero 2022); sin embargo, el recurso fue declarado desierto por falta de sustentación (7 febrero 2022).
Según el actor, no tuvo acceso oportuno al expediente por lo que presentó solicitud de nulidad ante la magistratura, pero el Tribunal se abstuvo de resolver y remitió la solicitud al Juzgado del Circuito quien no emitió pronunciamiento al respecto por considerar que el competente era el Tribunal. Precisó que promovió vigilancia judicial; pero, equivocadamente, el Consejo Superior de la Judicatura de Caldas señaló que la nulidad fue resuelta.
2 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales hizo un recuento de la actuación surtida. Precisó que, si bien recibió la solicitud de nulidad radicada por el accionante, mediante auto del 16 de septiembre de 2022, dispuso su remisión al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná por considerar que era dicha judicatura quien debía dar el trámite respectivo a lo solicitado, en tanto allí reposaba el expediente digital. Por lo anterior, destacó que no tiene pendiente solicitudes por resolver.
CONSIDERACIONES
El amparo solicitado será negado, toda vez que el gestor carece de legitimación para impetrarlo.
A pesar de la informalidad que se impone en este tipo de trámite preferente y sumario, el legislador ha establecido unas directrices encaminadas a identificar a los sujetos que se hallan facultados para incoarlo, ello, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo. Así, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 consagró:
LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resaltado propio)
Tal es la trascendencia del asunto que esta Corte ha sentado sobre el particular que:
(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [canon] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)” STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC2657-2021
Así las cosas, revisado el escrito de tutela y el expediente en comento se observa que el accionante no ostenta la titularidad de las prerrogativas fundamentales que invoca, habida cuenta que no es parte en el proceso de responsabilidad censurado, sino que actúa como apoderado de la parte demandante.
En efecto, los derechos que eventualmente puedan resultar lesionados con ocasión del pleito que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste. De allí que, para el caso concreto, no se evidencie circunstancia alguna que permita colegir la lesión a los derechos del impulsor.
Por lo expuesto, se negará el resguardo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS