STC6715 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6715-2023

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6715-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02604-00  

(Aprobado en sesión del  doce de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se resuelve la  tutela que formuló Wilson Angarita Gómez contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná  y a las autoridades partes e intervinientes en el proceso verbal No.  2018-0117-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pretende que se ordene al Tribunal accionado que resuelva          la nulidad que impetró en septiembre de 2022.  

Como  soporte de su pedimento adujo que el proceso en comento le  correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Chichiná,  autoridad que profirió sentencia en la que negó las  pretensiones porque halló probada la culpa exclusiva de la  víctima (10 diciembre 2021). Contra dicha determinación  los demandantes promovieron recurso de apelación. La alzada  fue admitida por el Tribunal accionado (24 enero 2022); sin embargo,  el recurso fue declarado desierto por falta de sustentación (7  febrero 2022).  

Según  el actor, no tuvo acceso oportuno al expediente por lo que presentó  solicitud de nulidad ante la magistratura, pero el Tribunal se  abstuvo de resolver y remitió la solicitud al Juzgado del  Circuito quien no emitió pronunciamiento al respecto por  considerar que el competente era el Tribunal. Precisó que  promovió vigilancia judicial; pero, equivocadamente, el  Consejo Superior de la Judicatura de Caldas señaló que  la nulidad fue resuelta.  

2        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales hizo un recuento de la actuación surtida. Precisó  que, si bien recibió la solicitud de nulidad radicada por el  accionante, mediante  auto del 16 de septiembre de 2022, dispuso su remisión al  Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná por considerar que era  dicha judicatura quien debía dar el trámite respectivo  a lo solicitado, en tanto allí reposaba el expediente digital.  Por lo anterior, destacó que no tiene pendiente solicitudes  por resolver.  

CONSIDERACIONES  

El amparo  solicitado será negado, toda vez que el gestor carece de  legitimación para impetrarlo.  

A pesar de la  informalidad que se impone en este tipo de trámite preferente  y sumario, el legislador ha establecido unas directrices encaminadas  a identificar a los sujetos que se hallan facultados para incoarlo,  ello, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo. Así,  el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 consagró:  

LEGITIMIDAD E INTERÉS.  La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento  y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o  a través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos.  

También se pueden  agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal circunstancia ocurra, deberá  manifestarse en la solicitud.  

También podrá  ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.  (Resaltado  propio)  

Tal es la  trascendencia del asunto que esta Corte ha sentado sobre el  particular que:  

(…) [C]iertamente,  aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que  “cualquier persona” puede acudir a la referida acción,  no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su  legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así  también se menciona en el [canon] 86 de la Constitución  Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede  acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados”  aquellos (…)” STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000  2011 00284 02, reiterada en STC2657-2021  

Así las  cosas, revisado el escrito de tutela y el expediente en comento se  observa que el  accionante no ostenta la  titularidad de las prerrogativas fundamentales que invoca, habida  cuenta que no es parte en el proceso de responsabilidad censurado,  sino que actúa como apoderado de la parte demandante.  

En efecto, los  derechos que eventualmente puedan resultar lesionados con ocasión  del pleito que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí  detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales,  quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción  en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación  que les asiste. De allí que, para el caso concreto, no se  evidencie circunstancia alguna que permita colegir la lesión a  los derechos del impulsor.  

Por  lo expuesto, se negará el resguardo solicitado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela instada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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