STC6468 2023

JULIO

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STC6468-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC6468-2023  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2023-01171-01  

(Aprobado  en Sala de cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 6 de junio 2023,  proferido por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela promovida por Guillermo  Oswaldo López Esquivel contra  la Superintendencia  de Sociedades y Saúl Kattan Cohen, en su condición de  liquidador de Transtel S.A., Transtel Intermedia S.A. E.S.P., Unitel  S.A. E.S.P. y Cablevisión S.A.S., todas en liquidación  judicial.  

1.   El accionante, actuando a través de apoderada judicial,  reclamó la protección de sus garantías  esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus  modalidades de defensa y contradicción–, «derechos  adquiridos y consolidados»,  igualdad, mínimo vital, entre otras, supuestamente vulneradas  por la autoridad convocada.  

2.  Como hechos jurídicamente relevantes para la definición  del sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1.  En los procesos de liquidación de las empresas Transtel S.A.  (rad. n.º 28143),  Transtel Intermedia S.A. E.S.P. (rad. n.º 59728),  Unitel S.A. E.S.P. (rad. n.º 38957)  y  Cablevisión S.A.S. (rad. n.º 36315), que adelanta la  Superintendencia de Sociedades –luego de que fracasara la  reorganización–, el aquí gestor, Guillermo López  Esquivel, compareció en su condición de accionista y  acreedor laboral, pues se desempeñó el cargo de gerente  de esas compañías.  

2.2.  Por lo anterior, formuló reclamación desde el 21 de  febrero de 2022, solicitando el reconocimiento de los derechos  laborales que le asisten y que no han sido pagados, pero, a la fecha,  el liquidador Saul Kattan Cohen no ha dado por terminado el mentado  contrato y, por lo mismo, tampoco ha efectuado la liquidación  de la indemnización derivada de la finalización de ese  vínculo.  

2.3.  Sin embargo, el liquidador presentó los informes en cada uno  de los trámites, pero, en relación con las acreencias  del memorialista, en el caso de  (i)  Transtel S.A. no incluyó el crédito; (ii)  en Transtel Intermedia S.A. E.S.P. lo postergó, «aduciendo  que no presentó prueba alguna»;  (iii)  en Unitel S.A. E.S.P. «inicialmente  postergado, desconociendo su calidad de laboral, pero en informe  anterior aparece rechazado»;  y  (iv)  en  Cablevisión S.A.S. no se relacionó monto alguno; razón  por la cual el inconforme allegó objeciones en cada uno de  esos procesos, para que la Superintendencia de Sociedades «ejerza  control de legalidad y corrija las omisiones».  

2.4.  El tutelante señaló que «el  liquidador ha pretendido de manera sistemática desconocer la  relación laboral del accionante, no obstante haber podido  apreciar tanto en la hoja de vida como en los documentos públicos,  escrituras, revelaciones de los documentos de deuda pública,  actas de junta Directiva todo lo cual se encuentra en su poder. De  todo esto se aprecia la subordinación al órgano  estatutario, la gestión adelantada para la creación y  funcionamiento de las empresas por tres décadas en que logró  la formación del grupo empresarial».  

3. En  consecuencia, pidió (i)  «ORDENAR  al liquidador que en aplicación a lo ordenado por en el  numeral 5 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006  realice la  terminación del contrato de trabajo de la parte actora (…)  y  proceda al pago de la indemnización correspondiente a 30 años  de trabajo ininterrumpido por terminación unilateral del  contrato»;  (ii)  «que  realice la conciliación contable de los salarios y  prestaciones sociales pendientes»  y (iii)  «que  incluya en el proyecto definitivo de reconocimiento y graduación  de créditos como privilegiado en el curso del procedimiento,  los valores correspondientes a los derechos laborales del accionante  para su pago conforme a la clasificación que legalmente  corresponde».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. Saúl  Kattan Cohen, liquidador judicial, relató las actuaciones de  cada uno de los asuntos y se opuso a la prosperidad del petitum,  porque «estando  la empresa en reorganización, el señor López  Esquivel se negó sin razón alguna a revelar el valor de  las deudas a los acreedores, al no presentar a la Supersociedades la  información financiera, trayendo como consecuencia la  finalización del proceso de reorganización, negando la  oportunidad de la continuidad de la empresa».  

Seguidamente,  expuso que, «ante  el hecho de que no hay valores contabilizados como deuda entregados  al liquidador, se configuran las razones de la postergación  del crédito del señor Guillermo Oswaldo López  Esquivel en calidad de administrador, conforme al parágrafo 2  del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006»,  y aun cuando intentó conciliar las objeciones presentadas,  esto no fue posible, porque el aquí libelista no emitió  respuesta de fondo a la propuesta del liquidador, por lo que lo  pertinente deberá ser resuelto en audiencia (arts. 29 y 30  ejusdem).  

2. El  Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia también  sostuvo que el amparo es inviable, en tanto que «a  la fecha no se ha surtido la etapa de audiencia de resolución  de objeciones,  en la cual este Despacho entra a resolver las objeciones al proyecto  de calificación y graduación de créditos y al  inventario valorado que no fueron conciliadas por el liquidador, por  lo que de acceder al reconocimiento de un crédito a través  de la acción de tutela conllevaría a que se estaría  pretermitiendo actuaciones procesales que son del resorte de este  Despacho».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  declaró improcedente el resguardo, porque, «revisados  los expedientes 28143 (Transtel SA), 59728 (Transtel Intermedia SA  ESP), 38957 (Unitel SA ESP) y 36315 (Cablevisión SAS ESP),  precisa la Sala que  (…)  la Superintendencia de Sociedades tiene pendiente resolver las  objeciones al proyecto de graduación y calificación de  créditos formulados por la tutelante mediante los memoriales  2022-01-648042, 2022-01-647996, 2022-01-648303 y 2022-01-648327, en  los que expuso los mismos argumentos del escrito tutelar, esto es, la  existencia de la relación laboral y el monto de salarios,  prestaciones e indemnizaciones debidas. Esa circunstancia impide al  Juez constitucional anticiparse a la adopción de las  determinaciones que deberá proferir la autoridad competente en  el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería  el ya mencionado carácter residual de esta especialísima  acción y las normas de orden público, que son de  obligatoria aplicación».  

IMPUGNACIÓN  

La  apoderada del accionante recurrió la precitada providencia,  reiteró, in  extenso,  los argumentos expuestos en el escrito inicial y añadió  que, «[quien]  funge como a-quo, cometió un error en la apreciación de  las razones fácticas y jurídicas que servían –y  siguen sirviendo– de fundamento para la acción de tutela  presentada, y es que, como bien se dijo, se trata de cosas distintas,  por un lado, se habla del proceso concursal seguido por la parte  demandada y en donde mi prohijado, en condición de accionista,  debe someterse a las reglas determinadas por la legislación  comercial que regulan los procesos de liquidación de  sociedades mercantiles, eso está claro, pero, por otro lado,  está la vulneración al debido proceso por parte del  liquidador designado por la Superintendencia, quien, a través  de un quehacer arbitrario, ha decidido desconocer sus obligaciones  legales para con la parte actora, aduciendo interpretaciones que nada  tienen que ver con la realidad y descartadas con suficiencia por la  jurisprudencia constitucional colombiana, sin embargo, dichos  argumentos fueron soslayados por el a-quo, quien se limitó a  eludir el debate constitucional, decretando una improcedencia  inexistente».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en los procesos de liquidación de las empresas Transtel  S.A. (rad. n.º 28143),  Transtel Intermedia S.A. E.S.P. (rad. n.º 59728),  Unitel S.A. E.S.P. (rad. n.º 38957)  y  Cablevisión S.A.S. (rad. n.º 36315), por, supuestamente,  no tener en cuenta las obligaciones derivadas del vínculo  laboral que el aquí reclamante indica haber sostenido con esas  empresas, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.    De  la subsidiariedad del amparo.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado  al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias  de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que,  mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén  siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir  al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la  Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable).  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado:  

«(…)  que esta acción pública no se erige en mecanismo  sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios  creados por el legislador, para debatir tópicos no  controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad  iusfundamental no está concebida para sustituirlos o  desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento  en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía  de rango superior con ocasión de una arbitrariedad  jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales  para atacarla”»  (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).  

De acuerdo con lo  anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se  presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–,  sino también porque aún existan otros mecanismos  tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya  tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra  pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.  

3.        Solución  al caso concreto.  

3.1.  Preliminarmente, la Sala precisa que, contrario a lo sostenido por el  recurrente –quien insinuó en su memorial de impugnación  la eventual configuración de irregularidad en la atribución  de competencia en el primer grado–, que en el sub-lite  no se observa circunstancia con la entidad de invalidar lo actuado,  por lo que, en ese orden se procede a la definición de segunda  instancia del amparo.  

3.2. Ahora bien,  revisadas las diligencias, señala la Corte que habrá de  ratificarse la inviabilidad del resguardo, pues, de la verificación  del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el  expediente, deviene diáfano el incumplimiento del presupuesto  de la subsidiariedad  que rige este mecanismo, como pasa a explicarse.  

En efecto, nótese  que la censura del accionante se circunscribe a evidenciar las  supuestas irregularidades que se habrían suscitado en los  procesos concursales de  las empresas Transtel  S.A. (rad. n.º 28143),  Transtel Intermedia S.A. E.S.P. (rad. n.º 59728),  Unitel S.A. E.S.P. (rad. n.º 38957)  y  Cablevisión S.A.S. (rad. n.º 36315), que  se adelantan ante la Superintendencia de Sociedades, por cuanto el  liquidador no habría tenido en cuenta los créditos  laborales y prestacionales a los que el aquí reclamante  considera tener derecho, aspecto que, en su criterio, estaría  repercutiendo en sus garantías fundamentales.  

Sin embargo, de  acuerdo con la información obrante en los expedientes de la  referencia, tal como lo corroboró la entidad convocada, a la  fecha no se ha celebrado la audiencia de resolución de las  objeciones presentadas contra los proyectos de calificación y  graduación de los créditos –dentro de las cuales  están las del aquí censor, fincadas en idénticos  argumentos a los expuestos en esta tutela  (memoriales  n.º 2022-01-648042, 2022-01-647996, 2022-01-648303 y  2022-01-648327)–,  de conformidad con los artículos 291,  302  y demás normas concordantes de la Ley 1116 de 2006, de modo  que, en esas condiciones, cualquier pronunciamiento en relación  con la controversia planteada resultaría anticipado.  

De manera que esa  circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que  el juez de tutela intervenga en el proceso confutado, porque se  desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso de los  liquidatorios reseñados, lo que impone ineludiblemente  confirmar la inviabilidad del auxilio; ya que, se itera,  en el sub-examine  se está ante la inobservancia  del mentado criterio, en  atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6  del Decreto 2591 de 1991.  

En  cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones  constitucionales, ha sentado esta Corporación:  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  [y]  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (ver,  entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y  STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).  

3.3.  Por lo  demás, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte  no encuentra que se hayan probado las exigencias que la hagan posible  en tales condiciones, toda vez que, para tal evento, se requiere que  el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta  modalidad procesal se subordina a un medio judicial  (…)  que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o  lesión constitucional»  (CC  SU-111/97).  

4.        Conclusión.  

Conforme con ello,  se ratificará la providencia del tribunal a  quo,  ya que la protección propuesta resulta inviable, en tanto que  desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo 29:           Del proyecto de reconocimiento y graduación          de créditos y derechos de voto presentados por el promotor,          se correrá traslado en las oficinas del juez del concurso por          el término de cinco (5) días.

(…) Vencido          dicho plazo, correrá un término de diez (10) días          para provocar la conciliación de las objeciones. Las          objeciones que no sean conciliadas serán decididas por el          juez del concurso en la audiencia de que trata el artículo          siguiente».  

2

          Artículo 30: «Si se          presentaren objeciones, el juez del concurso procederá así:          

1. Tendrá como pruebas las          documentales aportadas por las partes.          

2. En firme la providencia de          decreto de pruebas convocará a audiencia para resolver las          objeciones, la cual se llevará a cabo dentro de los cinco          días siguientes.          

3. En la providencia que decida          las objeciones el Juez reconocerá los créditos,          asignará los derechos de voto y fijará plazo para la          celebración del acuerdo. Contra esta providencia solo          procederá el recurso de reposición que deberá          presentarse en la misma audiencia.          

En ningún caso la          audiencia podrá ser Suspendida».  

      

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