Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6468-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC6468-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-01171-01
(Aprobado en Sala de cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 6 de junio 2023, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Guillermo Oswaldo López Esquivel contra la Superintendencia de Sociedades y Saúl Kattan Cohen, en su condición de liquidador de Transtel S.A., Transtel Intermedia S.A. E.S.P., Unitel S.A. E.S.P. y Cablevisión S.A.S., todas en liquidación judicial.
1. El accionante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, «derechos adquiridos y consolidados», igualdad, mínimo vital, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. En los procesos de liquidación de las empresas Transtel S.A. (rad. n.º 28143), Transtel Intermedia S.A. E.S.P. (rad. n.º 59728), Unitel S.A. E.S.P. (rad. n.º 38957) y Cablevisión S.A.S. (rad. n.º 36315), que adelanta la Superintendencia de Sociedades –luego de que fracasara la reorganización–, el aquí gestor, Guillermo López Esquivel, compareció en su condición de accionista y acreedor laboral, pues se desempeñó el cargo de gerente de esas compañías.
2.2. Por lo anterior, formuló reclamación desde el 21 de febrero de 2022, solicitando el reconocimiento de los derechos laborales que le asisten y que no han sido pagados, pero, a la fecha, el liquidador Saul Kattan Cohen no ha dado por terminado el mentado contrato y, por lo mismo, tampoco ha efectuado la liquidación de la indemnización derivada de la finalización de ese vínculo.
2.3. Sin embargo, el liquidador presentó los informes en cada uno de los trámites, pero, en relación con las acreencias del memorialista, en el caso de (i) Transtel S.A. no incluyó el crédito; (ii) en Transtel Intermedia S.A. E.S.P. lo postergó, «aduciendo que no presentó prueba alguna»; (iii) en Unitel S.A. E.S.P. «inicialmente postergado, desconociendo su calidad de laboral, pero en informe anterior aparece rechazado»; y (iv) en Cablevisión S.A.S. no se relacionó monto alguno; razón por la cual el inconforme allegó objeciones en cada uno de esos procesos, para que la Superintendencia de Sociedades «ejerza control de legalidad y corrija las omisiones».
2.4. El tutelante señaló que «el liquidador ha pretendido de manera sistemática desconocer la relación laboral del accionante, no obstante haber podido apreciar tanto en la hoja de vida como en los documentos públicos, escrituras, revelaciones de los documentos de deuda pública, actas de junta Directiva todo lo cual se encuentra en su poder. De todo esto se aprecia la subordinación al órgano estatutario, la gestión adelantada para la creación y funcionamiento de las empresas por tres décadas en que logró la formación del grupo empresarial».
3. En consecuencia, pidió (i) «ORDENAR al liquidador que en aplicación a lo ordenado por en el numeral 5 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 realice la terminación del contrato de trabajo de la parte actora (…) y proceda al pago de la indemnización correspondiente a 30 años de trabajo ininterrumpido por terminación unilateral del contrato»; (ii) «que realice la conciliación contable de los salarios y prestaciones sociales pendientes» y (iii) «que incluya en el proyecto definitivo de reconocimiento y graduación de créditos como privilegiado en el curso del procedimiento, los valores correspondientes a los derechos laborales del accionante para su pago conforme a la clasificación que legalmente corresponde».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Saúl Kattan Cohen, liquidador judicial, relató las actuaciones de cada uno de los asuntos y se opuso a la prosperidad del petitum, porque «estando la empresa en reorganización, el señor López Esquivel se negó sin razón alguna a revelar el valor de las deudas a los acreedores, al no presentar a la Supersociedades la información financiera, trayendo como consecuencia la finalización del proceso de reorganización, negando la oportunidad de la continuidad de la empresa».
Seguidamente, expuso que, «ante el hecho de que no hay valores contabilizados como deuda entregados al liquidador, se configuran las razones de la postergación del crédito del señor Guillermo Oswaldo López Esquivel en calidad de administrador, conforme al parágrafo 2 del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006», y aun cuando intentó conciliar las objeciones presentadas, esto no fue posible, porque el aquí libelista no emitió respuesta de fondo a la propuesta del liquidador, por lo que lo pertinente deberá ser resuelto en audiencia (arts. 29 y 30 ejusdem).
2. El Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia también sostuvo que el amparo es inviable, en tanto que «a la fecha no se ha surtido la etapa de audiencia de resolución de objeciones, en la cual este Despacho entra a resolver las objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos y al inventario valorado que no fueron conciliadas por el liquidador, por lo que de acceder al reconocimiento de un crédito a través de la acción de tutela conllevaría a que se estaría pretermitiendo actuaciones procesales que son del resorte de este Despacho».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo declaró improcedente el resguardo, porque, «revisados los expedientes 28143 (Transtel SA), 59728 (Transtel Intermedia SA ESP), 38957 (Unitel SA ESP) y 36315 (Cablevisión SAS ESP), precisa la Sala que (…) la Superintendencia de Sociedades tiene pendiente resolver las objeciones al proyecto de graduación y calificación de créditos formulados por la tutelante mediante los memoriales 2022-01-648042, 2022-01-647996, 2022-01-648303 y 2022-01-648327, en los que expuso los mismos argumentos del escrito tutelar, esto es, la existencia de la relación laboral y el monto de salarios, prestaciones e indemnizaciones debidas. Esa circunstancia impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de las determinaciones que deberá proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería el ya mencionado carácter residual de esta especialísima acción y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación».
IMPUGNACIÓN
La apoderada del accionante recurrió la precitada providencia, reiteró, in extenso, los argumentos expuestos en el escrito inicial y añadió que, «[quien] funge como a-quo, cometió un error en la apreciación de las razones fácticas y jurídicas que servían –y siguen sirviendo– de fundamento para la acción de tutela presentada, y es que, como bien se dijo, se trata de cosas distintas, por un lado, se habla del proceso concursal seguido por la parte demandada y en donde mi prohijado, en condición de accionista, debe someterse a las reglas determinadas por la legislación comercial que regulan los procesos de liquidación de sociedades mercantiles, eso está claro, pero, por otro lado, está la vulneración al debido proceso por parte del liquidador designado por la Superintendencia, quien, a través de un quehacer arbitrario, ha decidido desconocer sus obligaciones legales para con la parte actora, aduciendo interpretaciones que nada tienen que ver con la realidad y descartadas con suficiencia por la jurisprudencia constitucional colombiana, sin embargo, dichos argumentos fueron soslayados por el a-quo, quien se limitó a eludir el debate constitucional, decretando una improcedencia inexistente».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en los procesos de liquidación de las empresas Transtel S.A. (rad. n.º 28143), Transtel Intermedia S.A. E.S.P. (rad. n.º 59728), Unitel S.A. E.S.P. (rad. n.º 38957) y Cablevisión S.A.S. (rad. n.º 36315), por, supuestamente, no tener en cuenta las obligaciones derivadas del vínculo laboral que el aquí reclamante indica haber sostenido con esas empresas, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la subsidiariedad del amparo.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Sobre el particular, la Sala ha señalado:
«(…) que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
3. Solución al caso concreto.
3.1. Preliminarmente, la Sala precisa que, contrario a lo sostenido por el recurrente –quien insinuó en su memorial de impugnación la eventual configuración de irregularidad en la atribución de competencia en el primer grado–, que en el sub-lite no se observa circunstancia con la entidad de invalidar lo actuado, por lo que, en ese orden se procede a la definición de segunda instancia del amparo.
3.2. Ahora bien, revisadas las diligencias, señala la Corte que habrá de ratificarse la inviabilidad del resguardo, pues, de la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, deviene diáfano el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que rige este mecanismo, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que la censura del accionante se circunscribe a evidenciar las supuestas irregularidades que se habrían suscitado en los procesos concursales de las empresas Transtel S.A. (rad. n.º 28143), Transtel Intermedia S.A. E.S.P. (rad. n.º 59728), Unitel S.A. E.S.P. (rad. n.º 38957) y Cablevisión S.A.S. (rad. n.º 36315), que se adelantan ante la Superintendencia de Sociedades, por cuanto el liquidador no habría tenido en cuenta los créditos laborales y prestacionales a los que el aquí reclamante considera tener derecho, aspecto que, en su criterio, estaría repercutiendo en sus garantías fundamentales.
Sin embargo, de acuerdo con la información obrante en los expedientes de la referencia, tal como lo corroboró la entidad convocada, a la fecha no se ha celebrado la audiencia de resolución de las objeciones presentadas contra los proyectos de calificación y graduación de los créditos –dentro de las cuales están las del aquí censor, fincadas en idénticos argumentos a los expuestos en esta tutela (memoriales n.º 2022-01-648042, 2022-01-647996, 2022-01-648303 y 2022-01-648327)–, de conformidad con los artículos 291, 302 y demás normas concordantes de la Ley 1116 de 2006, de modo que, en esas condiciones, cualquier pronunciamiento en relación con la controversia planteada resultaría anticipado.
De manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso confutado, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso de los liquidatorios reseñados, lo que impone ineludiblemente confirmar la inviabilidad del auxilio; ya que, se itera, en el sub-examine se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones constitucionales, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).
3.3. Por lo demás, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que la hagan posible en tales condiciones, toda vez que, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial (…) que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97).
4. Conclusión.
Conforme con ello, se ratificará la providencia del tribunal a quo, ya que la protección propuesta resulta inviable, en tanto que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.
DECISIÓN
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 29: Del proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto presentados por el promotor, se correrá traslado en las oficinas del juez del concurso por el término de cinco (5) días.
(…) Vencido dicho plazo, correrá un término de diez (10) días para provocar la conciliación de las objeciones. Las objeciones que no sean conciliadas serán decididas por el juez del concurso en la audiencia de que trata el artículo siguiente».
2
Artículo 30: «Si se presentaren objeciones, el juez del concurso procederá así:
1. Tendrá como pruebas las documentales aportadas por las partes.
2. En firme la providencia de decreto de pruebas convocará a audiencia para resolver las objeciones, la cual se llevará a cabo dentro de los cinco días siguientes.
3. En la providencia que decida las objeciones el Juez reconocerá los créditos, asignará los derechos de voto y fijará plazo para la celebración del acuerdo. Contra esta providencia solo procederá el recurso de reposición que deberá presentarse en la misma audiencia.
En ningún caso la audiencia podrá ser Suspendida».