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STC6469-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6469-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01062-01
(Aprobado en sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió Luz Orieta Henao Jaramillo contra el fallo de 18 de mayo de 2023, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela que la recurrente instauró contra los Juzgados 33 Civil del Circuito y 90 Civil Municipal ambos de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario de resolución de contrato No. 033-2008-00488-00.
ANTECEDENTES
Como soporte de su pedimento adujo que celebró un contrato de promesa de compraventa con Alfonso Hurtado Casquete, en la que ella tuvo la calidad de compradora de un apartamento. Señaló que el vendedor se negó a recibir el precio total, y, en su lugar, inició en contra de la aquí actora un proceso verbal con el fin que se pagara «un 1.6% sobre las cuotas en mora, la cláusula penal y los perjuicios por el incumplimiento en el pago». El asunto le correspondió al Juzgado 33 Civil del Circuito, pero fue remitido al 3º Civil del Circuito de Descongestión, autoridad que profirió sentencia en la que ordenó que Luz Orieta restituyera el inmueble y que el demandante reintegrara las sumas de dinero que recibió. (14 abril 2015).
A juicio de la actora, «de hacerse la entrega del bien sin la restitución del dinero, se estaría vulnerando (…) [el artículo 1746 del Código Civil], por que al inicio de la negociación ella tenía su dinero y el señor HURTADO CASQUETE su bien, de entregarse el inmueble, él se quedaría con el bien y ella sin ningún dinero»; sin embargo, sin haber cumplido con la carga que le fue impuesta, el otrora vendedor, presentó solicitud de restitución, a la cual accedió el Juzgado 33 Civil del Circuito, efecto para el cual libró el respectivo despacho comisorio (30 marzo 2016).
Relató que la diligencia de entrega fue realizada por el Inspector 13 de Policía de Bogotá; además, precisó que, en dicha oportunidad Libardo Alberto Rico Gutiérrez, a través de apoderado, presentó oposición. Señaló que, luego de varios aplazamientos, el Juzgado 90 Civil Municipal de Bogotá continuó la entrega, diligencia en la cual Carlos Camargo se opuso en calidad de poseedor y sucesor de Libardo Camargo (24 marzo 2023). La autoridad judicial rechazó la oposición por considerar que no hubo oposición el día en que fue identificado el predio, por lo que ordenó la entrega y concedió plazo hasta el 19 de mayo de 2023 para que se materializara la misma.
Para la gestora, lo aducido por el Juzgador mencionado no corresponde a la realidad, toda vez que cuando se identificó el inmueble sí hubo oposición, por lo que es necesario que resuelva la misma antes de que se efectúe la entrega. De otro lado alegó que no cuenta con recursos económicos para pagar los costos de un “trasteo” y tomar un apartamento en arriendo; también destacó que padece obesidad mórbida, hipotiroidismo, dislipidemia, HTC POR HC, neuropatía por radiculopatía, hernias discales lumbosacras y depresión.
2.- La Magistrada Ruth Elena Galvis Vergara informó que el pasado 17 de abril recibió por reparto la apelación contra el auto del 24 de marzo de 2023 mediante el cual se inadmitió una oposición, la cual se encuentra en turno para emitir la decisión correspondiente.
El Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario mencionado, el cual culminó con sentencia proferida por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. Posteriormente, conoció del ejecutivo a continuación del verbal, trámite que agotó todas sus etapas y está pendiente de ser remitido a ejecución. También relató que como la sentencia ordenó la restitución del predio, el 30 de marzo de 2016 libró el despacho comisorio.
Manifestó que ya había sido presentado otro amparo por los mismos hechos, del cual conoció del Tribunal Superior de Bogotá, quien negó el amparo mediante sentencia adiada 03 de mayo de 2023.
El Juzgado 90 Civil Municipal de Bogotá adujo que, en virtud de la comisión ordenada por el circuito, el pasado 24 de marzo realizó la diligencia de entrega, en la cual Carlos Evelio Camargo Henao formuló oposición; defensa que fue inadmitida por el juzgado, decisión que aquel apeló. La alzada se concedió en el efecto devolutivo y de la misma conoce actualmente el Tribunal Superior de Bogotá. Precisó que en esa ocasión efectuó la entrega del garaje y se programó el 19 de mayo de las corrientes para proceder con la devolución el apartamento a su propietario.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo tras señalar que a la accionante no le asiste interés frente a la oposición mencionada, toda vez que quien presuntamente posee el apartamento es el señor Camargo Henao y no la promotora del amparo. Además, señaló que la interesada debió, en la oportunidad legal, alegar el derecho de retención mientras le devolvían el dinero, acorde con lo dispuesto en el artículo 310 del Código General del Proceso, y, como ejerció dicha defensa extemporáneamente estimó que no estaba satisfecho el requisito de subsidiariedad.
4. La actora impugnó para tal fin reiteró los argumentos aducidos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
El veredicto se ratificará toda vez que el amparo no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; además, la queja relacionada con la falta de resolución de una oposición es prematura.
Revisadas las diligencias se halló que desde la fecha en que fue proferida la sentencia que le ordenó a la actora la restitución de un inmueble (14 abril 2015) y desde que se ordenó librar el respectivo despacho comisorio para materializar la entrega (30 marzo 2016), hasta la formulación que esta acción (15 mayo 2023) transcurrieron más de (6) meses, esto es, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda.
Sobre esta temática, la Sala ha enfatizado que:
(…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.
Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, reiterada, entre otras, en STC196-2021).
Ahora, aunque la actora también señaló que no es posible realizar la entrega en razón a que no se ha resuelto una oposición presentada en la diligencia en la que se identificó el inmueble, encuentra la Sala que dicha circunstancia fue alegada por quien invoca su condición de poseedor a través de recurso de apelación, alzada que se encuentra en trámite. Luego, es posible colegir que el amparo promovido respecto de este ítem es prematuro. Sobre el particular la Sala ha precisado que:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (CSJ STC559-2018. Posición repetida en la STC15553 de 2017 y en STC10548-2019, STC15787-2021).
Por lo expuesto, se confirmará el veredicto impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS