STC6469 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6469-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6469-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-01062-01  

(Aprobado en  sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación que promovió Luz Orieta Henao  Jaramillo contra el fallo de 18 de mayo de 2023, proferido por la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la acción  de tutela que la recurrente instauró contra los Juzgados 33  Civil del Circuito y 90 Civil Municipal ambos de Bogotá,  extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso  ordinario de resolución de contrato No. 033-2008-00488-00.  

ANTECEDENTES  

Como  soporte de su pedimento adujo que celebró un contrato de  promesa de compraventa con Alfonso Hurtado Casquete, en la que ella  tuvo la calidad de compradora de un apartamento. Señaló  que el vendedor se negó a recibir el precio total, y, en su  lugar, inició en contra de la aquí actora un proceso  verbal con el fin que se pagara «un  1.6% sobre las cuotas en mora, la cláusula penal y los  perjuicios por el incumplimiento en el pago». El  asunto le correspondió al Juzgado 33 Civil del Circuito, pero  fue remitido al 3º Civil del Circuito de Descongestión,  autoridad que profirió sentencia en la que ordenó que  Luz Orieta restituyera el inmueble y que el demandante reintegrara  las sumas de dinero que recibió. (14 abril 2015).  

A  juicio de la actora, «de  hacerse la entrega del bien sin la restitución del dinero, se  estaría vulnerando (…)  [el  artículo 1746 del Código Civil], por que al inicio de  la negociación ella tenía su dinero y el señor  HURTADO CASQUETE su bien, de entregarse el inmueble, él se  quedaría con el bien y ella sin ningún dinero»;  sin embargo, sin haber cumplido con la carga que le fue impuesta, el  otrora vendedor, presentó solicitud de restitución, a  la cual accedió el Juzgado 33 Civil del Circuito, efecto para  el cual libró el respectivo despacho comisorio (30 marzo  2016).  

Relató  que la diligencia de entrega fue realizada por el Inspector 13 de  Policía de Bogotá; además, precisó que,  en dicha oportunidad Libardo Alberto Rico Gutiérrez, a través  de apoderado, presentó oposición. Señaló  que, luego de varios aplazamientos, el Juzgado 90 Civil Municipal de  Bogotá continuó la entrega, diligencia en la cual  Carlos Camargo se opuso en calidad de poseedor y sucesor de Libardo  Camargo (24 marzo 2023). La autoridad judicial rechazó la  oposición por considerar que no hubo oposición el día  en que fue identificado el predio, por lo que ordenó la  entrega y concedió plazo hasta el 19 de mayo de 2023 para que  se materializara la misma.  

Para  la gestora, lo aducido por el Juzgador mencionado no corresponde a la  realidad, toda vez que cuando se identificó el inmueble sí  hubo oposición, por lo que es necesario que resuelva la misma  antes de que se efectúe la entrega. De otro lado alegó  que no cuenta con recursos económicos para pagar los costos de  un “trasteo” y tomar un apartamento en arriendo; también  destacó que padece obesidad mórbida, hipotiroidismo,  dislipidemia, HTC POR HC, neuropatía por radiculopatía,  hernias discales lumbosacras y depresión.  

2.-  La Magistrada Ruth Elena Galvis Vergara informó que el pasado  17 de abril recibió por reparto la apelación contra el  auto del 24 de marzo de 2023 mediante el cual se inadmitió una  oposición, la cual se encuentra en turno para emitir la  decisión correspondiente.  

El  Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de  las actuaciones surtidas en el proceso ordinario mencionado, el cual  culminó con sentencia proferida por el Juzgado 3º Civil  del Circuito de Descongestión de Bogotá.  Posteriormente, conoció del ejecutivo a continuación  del verbal, trámite que agotó todas sus etapas y está  pendiente de ser remitido a ejecución. También relató  que como la sentencia ordenó la restitución del predio,  el 30 de marzo de 2016 libró el despacho comisorio.  

Manifestó  que ya había sido presentado otro amparo por los mismos  hechos, del cual conoció del Tribunal Superior de Bogotá,  quien negó el amparo mediante sentencia adiada 03 de mayo de  2023.  

El  Juzgado 90 Civil Municipal de Bogotá adujo que, en virtud de  la comisión ordenada por el circuito, el pasado 24 de marzo  realizó la diligencia de entrega, en la cual Carlos Evelio  Camargo Henao formuló oposición; defensa que fue  inadmitida por el juzgado, decisión que aquel apeló. La  alzada se concedió en el efecto devolutivo y de la misma  conoce actualmente el Tribunal Superior de Bogotá. Precisó  que en esa ocasión efectuó la entrega del garaje y se  programó el 19 de mayo de las corrientes para proceder con la  devolución el apartamento a su propietario.  

3.  La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el  resguardo tras señalar que a la accionante no le asiste  interés frente a la oposición mencionada, toda vez que  quien presuntamente posee el apartamento es el señor Camargo  Henao y no la promotora del amparo. Además, señaló  que la interesada debió, en la oportunidad legal, alegar el  derecho de retención mientras le devolvían el dinero,  acorde con lo dispuesto en el artículo 310 del Código  General del Proceso, y, como ejerció dicha defensa  extemporáneamente estimó que no estaba satisfecho el  requisito de subsidiariedad.  

4.  La actora impugnó para tal fin reiteró los argumentos  aducidos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto se ratificará toda vez que el amparo no cumple con  los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; además, la  queja relacionada con la falta de resolución de una oposición  es prematura.  

Revisadas  las diligencias se halló que desde la fecha en que fue  proferida la sentencia que le ordenó a la actora la  restitución de un inmueble (14 abril 2015) y desde que se  ordenó librar el respectivo despacho comisorio para  materializar la entrega (30 marzo 2016), hasta la formulación  que esta acción (15 mayo 2023) transcurrieron más de  (6) meses, esto es, se superó el lapso que esta Corporación  ha considerado razonable para acudir a esta senda.  

Sobre  esta temática, la Sala ha enfatizado que:  

(…)  aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se  impone ejercerlo dentro de un «plazo  razonablemente prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la  «protección  inmediata de los derechos fundamentales»  de la persona.  

Así  acontece porque aunque la ley no prevé un límite  temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño  frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento,  «sí resulta diáfano que éste no puede ser  tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis meses» contados  a partir de que se dictó la «providencia»  batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (STC3156-2019,  reiterada, entre otras, en STC196-2021).  

Ahora,  aunque la actora también señaló que no es  posible realizar la entrega en razón a que no se ha resuelto  una oposición presentada en la diligencia en la que se  identificó el inmueble, encuentra la Sala que dicha  circunstancia fue alegada por quien invoca su condición de  poseedor a través de recurso de apelación, alzada que  se encuentra en trámite. Luego, es  posible colegir que el amparo promovido respecto de este ítem  es prematuro. Sobre el particular la Sala ha  precisado que:  

(…)  este  medio de resguardo  no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias  propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir  a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras).  (CSJ  STC559-2018. Posición repetida en la STC15553 de 2017 y en  STC10548-2019, STC15787-2021).  

Por  lo expuesto, se confirmará el veredicto impugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ  NEIRA  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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