STC6470 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6470-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6470-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-00813-01  

(Aprobado  en sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  4 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por  Juan  Carlos Canedo y otros1  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  trámite al cual fueron  vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga  (Magdalena) y Drummond LTD, así como las partes  e intervinientes en  el ordinario  laboral  n.º 2010-00219.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, la parte convocante reclamó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  dignidad, igualdad, acceso a la administración de justicia,  «trabajo,  seguridad social [y]  mínimo  vital»,  presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Juan Carlos Canedo  promovió  ordinario laboral contra la  empresa Drummond LTD,  en  procura de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo  «que  terminó por causa imputable al empleador (…) [puesto  que] no  siguió el procedimiento convencional en la realización  de los descargos (…) [y  fue motivado en] las  deficiencias o patologías de origen profesional»;  en  consecuencia, pidió el reintegro y el pago de diferentes  emolumentos tales como la «indemnización  de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997, (…) los  salarios y prestaciones legales y extralegales, y (…) los  aportes a la seguridad social»2.  

El conocimiento  del asunto correspondió  al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, quien declaró  la ineficacia del despido y, en ese sentido, ordenó «el  reintegro con el pago de todos los derechos laborales desde el 1º  de septiembre de 2007 hasta cuando fuere reintegrado».  

Posteriormente, en  virtud de la alzada propuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Santa Marta revocó lo fallado por el a  quo, en  tanto advirtió que: (i)  «el  14.35% de pérdida de capacidad del actor no está dentro  del rango de los sujetos objeto de protección consagrada en la  Ley 361 de 1997»;  (ii)  «la  terminación del contrato no estuvo motivada en la limitación  que alega el actor»;  y  (iii)  que era «suficiente  que al actor se le hubiese practicado la diligencia de descargos y  que no era necesario convocar a los miembros del sindicato».  

Inconforme, el  demandante  recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral mantuvo incólume lo dispuesto por  el  ad  quem,  pues  evidenció que: (i)  «el  tribunal no aplicó indebidamente el artículo 26 de la  Ley 361 de 1997»; y  (ii)  que no fue objeto de reparo la conclusión de que  «la  convención colectiva vigente para la fecha de terminación  del contrato determina el procedimiento a seguir para sancionar  disciplinariamente a un trabajador, pero no, para terminar el  contrato de trabajo».  

Resoluciones  que, a juicio del extremo querellante  incurrieron  en exceso de ritual manifiesto, toda vez que «solo  estima que cuando dicha PCL superé de un 15% se tiene derecho  a la declaratoria de Ineficacia del Despido (…) argumento  estos alejados de toda realidad jurídica, como quiera que tal  como la ha afirmado (…) la Honorable Corte Constitucional,  solo basta con que el empleador conozca de antemano el estado de  salud de su trabajador, el cual se refleje una disminución de  sus capacidades laborales, – como ocurre en este caso un PCL de  14.57%-».  

3.  Se pretende, en lo fundamental que se dejen sin efectos los fallos  del 11 de abril de 2013 y 2 de septiembre de 2020, y, en  consecuencia, se «declare  ineficacia del despido y ordene el reintegro con pago de todos los  derechos laborales desde el 1 de septiembre de 2007».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la determinación confutada  se remitió a las consideraciones expuestas en la misma, y  manifestó que «el sentido de la decisión  judicial por sí sola no implica una trasgresión a los  derechos fundamentales y, en ese orden, aunque se pueda disentir de  la misma, si lo proveído se ajusta al ordenamiento jurídico,  como efectivamente aquí aconteció, la acción de  amparo no debe abrirse paso».  

2.        El  Juez Laboral del Circuito de Ciénaga indicó que «no  se verifica que la actuación desplegada por es[e]  Despacho  vulnere los derechos fundamentales del accionante, ni de sus menores  hijas».  

3.        Drummond  LTD  arguyó que  «la  sentencia que por esta vía se ataca quedó ejecutoriada  hace más de DOS AÑOS Y OCHO MESES, pues fue expedida en  el mes de septiembre de 2020. Sin que además se haya  acreditado de manera alguna la necesidad de la protección  inmediata a los derechos fundamentales que dice amenazados, siendo  palmario el incumplimiento del requisito de inmediatez».  

4.        Coomeva EPS en  liquidación precisó que «JUAN  CARLOS CANEDO se encuentra afiliado desde el 01 de febrero de 2022 a  SANITAS EPS».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  la improcedencia del amparo, en tanto coligió que se incumple  con el requisito de la inmediatez, dado que «desde  que se profirió la decisión cuestionada, esto es, 2 de  septiembre de 20201, hasta que se promovió la presente acción  de amparo el 24 de abril de 2023, transcurrió un lapso  superior a 30 meses».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la parte promotora, sin indicar los argumentos de su  inconformidad.  

1.         Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer inicialmente,  si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo  anterior, si  la  autoridad encartada incurrió  en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició Juan  Carlos Canedo  (SL3723-2020,  2 sep.), por  mantener en firme la resolución desestimatoria del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        Procedencia  de la tutela contra providencias judiciales.  

Por regla general  este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y,  por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la  prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa  vulneración a los privilegios esenciales, eso sí,  siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de  defensa y  se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.  

Sobre esto último,  ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta  Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a  continuación pasa a desarrollarse.  

3.        De la  inmediatez.  

Este presupuesto  impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto  la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e  inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al  tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada  en STC16721-2022,  15 dic.).  

Más  adelante, la Corte dijo:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC3001-2023,  29 mar.) Negrilla fuera de texto.  

En ese orden, es  entendido que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de  un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la  actuación que se califica como vulneradora de las  prerrogativas esenciales.  

4.        Caso  concreto  

Del análisis  de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se  hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que, la  decisión que acusa el extremo actor como transgresora de sus  derechos fue proferida el 2  de septiembre de 20203,  mientras que, el presente resguardo fue radicado el 21  de abril de 2023.  

Lo anterior  permite establecer que desde la fecha de la determinación  indicada hasta el momento en que se ejerció el auxilio se  superó con amplitud el plazo considerado como razonable por la  jurisprudencia.  

En ese sentido, ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la  verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún  más en tratándose de embates contra providencias  judiciales.  

Ahora, dicho  criterio eventualmente puede flexibilizarse a partir de razones  suficientes que lo justifiquen, esto es, situaciones acreditadas como  la incapacidad física, entre otras, o la permanencia en el  tiempo de la amenaza de las garantías superiores; así  lo ha apuntado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, en  sentencias como la SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

Sin embargo, no  evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causales expuestas  por la jurisprudencia en cita como eximentes del presupuesto de  inmediatez y la parte inconforme tampoco desplegó ninguna  actividad sobre el particular.  

5.   Conclusión.  

Se ratificará  la improcedencia del amparo, puesto que la parte convocante tardó  en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda  incumple el principio de la inmediatez;  así mismo, no se advirtió una razón que  justificara la tardanza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Su          núcleo familiar conformado por sus hijos V.M.C.R., V.G.C.M.,          J.A.C.A. y M.C.C.B.  

2          De acuerdo con el fallo de casación.  

3          Notificada          por edicto del 9 de octubre de 2020.      

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