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STC6470-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6470-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00813-01
(Aprobado en sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 4 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Canedo y otros1 contra la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena) y Drummond LTD, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2010-00219.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la parte convocante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, igualdad, acceso a la administración de justicia, «trabajo, seguridad social [y] mínimo vital», presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Juan Carlos Canedo promovió ordinario laboral contra la empresa Drummond LTD, en procura de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo «que terminó por causa imputable al empleador (…) [puesto que] no siguió el procedimiento convencional en la realización de los descargos (…) [y fue motivado en] las deficiencias o patologías de origen profesional»; en consecuencia, pidió el reintegro y el pago de diferentes emolumentos tales como la «indemnización de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997, (…) los salarios y prestaciones legales y extralegales, y (…) los aportes a la seguridad social»2.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, quien declaró la ineficacia del despido y, en ese sentido, ordenó «el reintegro con el pago de todos los derechos laborales desde el 1º de septiembre de 2007 hasta cuando fuere reintegrado».
Posteriormente, en virtud de la alzada propuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta revocó lo fallado por el a quo, en tanto advirtió que: (i) «el 14.35% de pérdida de capacidad del actor no está dentro del rango de los sujetos objeto de protección consagrada en la Ley 361 de 1997»; (ii) «la terminación del contrato no estuvo motivada en la limitación que alega el actor»; y (iii) que era «suficiente que al actor se le hubiese practicado la diligencia de descargos y que no era necesario convocar a los miembros del sindicato».
Inconforme, el demandante recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral mantuvo incólume lo dispuesto por el ad quem, pues evidenció que: (i) «el tribunal no aplicó indebidamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997»; y (ii) que no fue objeto de reparo la conclusión de que «la convención colectiva vigente para la fecha de terminación del contrato determina el procedimiento a seguir para sancionar disciplinariamente a un trabajador, pero no, para terminar el contrato de trabajo».
Resoluciones que, a juicio del extremo querellante incurrieron en exceso de ritual manifiesto, toda vez que «solo estima que cuando dicha PCL superé de un 15% se tiene derecho a la declaratoria de Ineficacia del Despido (…) argumento estos alejados de toda realidad jurídica, como quiera que tal como la ha afirmado (…) la Honorable Corte Constitucional, solo basta con que el empleador conozca de antemano el estado de salud de su trabajador, el cual se refleje una disminución de sus capacidades laborales, – como ocurre en este caso un PCL de 14.57%-».
3. Se pretende, en lo fundamental que se dejen sin efectos los fallos del 11 de abril de 2013 y 2 de septiembre de 2020, y, en consecuencia, se «declare ineficacia del despido y ordene el reintegro con pago de todos los derechos laborales desde el 1 de septiembre de 2007».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la determinación confutada se remitió a las consideraciones expuestas en la misma, y manifestó que «el sentido de la decisión judicial por sí sola no implica una trasgresión a los derechos fundamentales y, en ese orden, aunque se pueda disentir de la misma, si lo proveído se ajusta al ordenamiento jurídico, como efectivamente aquí aconteció, la acción de amparo no debe abrirse paso».
2. El Juez Laboral del Circuito de Ciénaga indicó que «no se verifica que la actuación desplegada por es[e] Despacho vulnere los derechos fundamentales del accionante, ni de sus menores hijas».
3. Drummond LTD arguyó que «la sentencia que por esta vía se ataca quedó ejecutoriada hace más de DOS AÑOS Y OCHO MESES, pues fue expedida en el mes de septiembre de 2020. Sin que además se haya acreditado de manera alguna la necesidad de la protección inmediata a los derechos fundamentales que dice amenazados, siendo palmario el incumplimiento del requisito de inmediatez».
4. Coomeva EPS en liquidación precisó que «JUAN CARLOS CANEDO se encuentra afiliado desde el 01 de febrero de 2022 a SANITAS EPS».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró la improcedencia del amparo, en tanto coligió que se incumple con el requisito de la inmediatez, dado que «desde que se profirió la decisión cuestionada, esto es, 2 de septiembre de 20201, hasta que se promovió la presente acción de amparo el 24 de abril de 2023, transcurrió un lapso superior a 30 meses».
IMPUGNACIÓN
La impetró la parte promotora, sin indicar los argumentos de su inconformidad.
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si la autoridad encartada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició Juan Carlos Canedo (SL3723-2020, 2 sep.), por mantener en firme la resolución desestimatoria del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. De la inmediatez.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada en STC16721-2022, 15 dic.).
Más adelante, la Corte dijo:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC3001-2023, 29 mar.) Negrilla fuera de texto.
En ese orden, es entendido que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
4. Caso concreto
Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que, la decisión que acusa el extremo actor como transgresora de sus derechos fue proferida el 2 de septiembre de 20203, mientras que, el presente resguardo fue radicado el 21 de abril de 2023.
Lo anterior permite establecer que desde la fecha de la determinación indicada hasta el momento en que se ejerció el auxilio se superó con amplitud el plazo considerado como razonable por la jurisprudencia.
En ese sentido, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de embates contra providencias judiciales.
Ahora, dicho criterio eventualmente puede flexibilizarse a partir de razones suficientes que lo justifiquen, esto es, situaciones acreditadas como la incapacidad física, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores; así lo ha apuntado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, en sentencias como la SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Sin embargo, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del presupuesto de inmediatez y la parte inconforme tampoco desplegó ninguna actividad sobre el particular.
5. Conclusión.
Se ratificará la improcedencia del amparo, puesto que la parte convocante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el principio de la inmediatez; así mismo, no se advirtió una razón que justificara la tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Su núcleo familiar conformado por sus hijos V.M.C.R., V.G.C.M., J.A.C.A. y M.C.C.B.
2 De acuerdo con el fallo de casación.
3 Notificada por edicto del 9 de octubre de 2020.