Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1922-2023 (2023-02423-00)
AC1922-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-02423-00
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá D.C., y Segundo de Familia de Armenia- Quindío-, con ocasión de la demanda de declaración de unión marital de hecho presentada por Leydy Estefanía Saray Mogollón contra Edwin Herney y Elly Yein Passos.
I. ANTECEDENTES
1.- Leydy Estefanía Saray Mogollón, presentó demanda ante los jueces de familia de Bogotá contra los herederos determinados de Omar Hermey Passos Arias, en orden a que se declarara la existencia de unión marital de hecho entre la primera y el último.
En el encabezado del escrito de demanda se dirigió a los jueces de familia de Armenia, y en el acápite de competencia se manifestó que se atribuía a dicha autoridad en virtud de la última residencia y domicilio del causante.
2.- El Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá D.C., mediante auto de 6 de octubre de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia en atención al factor territorial.
Sostuvo que el domicilio de las partes está en la ciudad de Armenia y, por tanto, los competentes son los jueces de esa localidad, de conformidad con el numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso.
3.- El Juzgado Segundo de Familia de Armenia, en providencia de 19 de diciembre de 2022, inadmitió la demanda; y con posterioridad a la subsanación, la rechazó el pasado 13 de febrero por considerar que no se subsanaron algunas de las deficiencias señaladas por el despacho.
Frente a dicha determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación y, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil- Familia- Laboral, en providencia de 10 de abril de 2023, revocó la anterior decisión y dispuso realizar un nuevo estudio para la admisión de la demanda.
El 7 de junio de 2023, el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, resolvió no avocar conocimiento del asunto y promovió conflicto negativo de competencia, dado que a pesar de que los compañeros permanentes tuvieron como último domicilio conyugal la ciudad de Armenia, la demandante no lo conserva.
Por lo anterior, no sería aplicable el numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso y, por tanto, son los jueces de Bogotá D.C., los competentes para conocer de la acción presentada, lugar del domicilio de los demandados.
4.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que en derecho corresponde previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, relativa a que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya). Sin embargo, cuando se trata de «procesos de (…) declaración de existencia de unión marital de hecho, (…) será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» (num. 2 ídem, subraya externa).
De esa manera, en los juicios de declaración de unión marital de hecho, pueden concurrir dos fueros para determinar la competencia territorial, el lugar del domicilio del demandado y el último domicilio común anterior, mientras el demandante los conserve, casos en los que el convocante se encuentra facultado para elegir la autoridad judicial llamada a resolver el litigio, tema respecto del cual, se ha explicado:
[C]omo al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterada en AC213-2023).
En ese orden, ante la concurrencia de fueros para determinar la competencia territorial en los trámites de declaración de unión marital de hecho, el interesado puede a su elección presentar la demanda en el lugar del domicilio del demandado, o en el domicilio común anterior, siempre y cuando lo conserve, y una vez haga su elección, la competencia se torna privativa, sin que puede el funcionario judicial variarla, a menos que el demandado la objete mediante los mecanismos procedentes.
3.- En el presente asunto, la señora Leydy Estefanía Saray Mogollón presentó la demanda de la referencia, ante los jueces de familia de Bogotá D.C.; sin embargo, dirigió su escrito a los jueces de Armenia, con fundamento en la última residencia y domicilio del causante, el cual con los hechos relatados se atribuye a esta última ciudad.
Así lo indicó en el escrito de subsanación al decir: «[l]os compañeros permanentes convivieron durante más de cinco (5) años de manera ininterrumpida en donde llevaron una comunidad de vida permanente y singular, siendo su último domicilio (…) en la ciudad de Armenia Quindío» (resaltado intencional).
De manera que, solo si la demandante conservara su domicilio en la ciudad de Armenia podría aplicarse la regla contenida en el numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, lo que no ocurre en el presente caso, dado que en el escrito inicial indicó que su domicilio está en la ciudad de Bogotá.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que tanto la demandante cómo los demandados residen en la ciudad de Bogotá, la regla aplicable al asunto en referencia es la contenida en el numeral 1º ibidem, siendo competentes para el conocimiento del trámite los jueces de esta localidad.
4.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de esta ciudad, quien será el encargado de conocer y tramitar el proceso en referencia.
III. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá D.C., es el competente para conocer el asunto.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo de Familia de Armenia -Quindío-, así como al promotor del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada