AC 1922 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1922-2023 (2023-02423-00)

        

AC1922-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2023-02423-00  

Bogotá  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintitrés  de Familia de Bogotá D.C., y Segundo de Familia de Armenia-  Quindío-, con ocasión de la demanda de declaración  de unión marital de hecho presentada por Leydy Estefanía  Saray Mogollón contra Edwin Herney y Elly Yein Passos.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-          Leydy  Estefanía Saray Mogollón, presentó demanda ante  los jueces de familia de Bogotá contra los herederos  determinados de Omar Hermey Passos Arias,  en orden a que se declarara la existencia de unión marital de  hecho entre la primera y el último.  

En el encabezado  del escrito de demanda se dirigió a los jueces de familia de  Armenia, y en el acápite de competencia se manifestó  que se atribuía a dicha autoridad en virtud de la última  residencia y domicilio del causante.  

2.-        El  Juzgado Veintitrés  de Familia de Bogotá D.C., mediante  auto de  6 de octubre de 2022, rechazó la demanda por falta de  competencia en atención al factor territorial.  

Sostuvo  que el  domicilio de las partes está en la ciudad de Armenia y,  por tanto, los competentes son los jueces de esa localidad, de  conformidad con el numeral 2° del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

3.-          El  Juzgado  Segundo  de Familia de Armenia,  en providencia de 19 de diciembre de 2022, inadmitió la  demanda; y con posterioridad a la subsanación, la rechazó  el pasado 13 de febrero por considerar que no se subsanaron algunas  de las deficiencias señaladas por el despacho.  

Frente a dicha  determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación  y, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-  Familia- Laboral, en providencia de 10 de abril de 2023, revocó  la anterior decisión y dispuso realizar un nuevo estudio para  la admisión de la demanda.  

El 7 de junio de  2023, el Juzgado  Segundo  de Familia de Armenia, resolvió  no avocar conocimiento del asunto y promovió conflicto  negativo de competencia, dado que a pesar de que los compañeros  permanentes tuvieron como último domicilio conyugal la ciudad  de Armenia, la demandante no lo conserva.  

Por lo anterior,  no sería aplicable el numeral 2° del artículo 28  del Código General del Proceso y, por tanto, son los jueces de  Bogotá D.C., los competentes para conocer de la acción  presentada, lugar del domicilio de los demandados.  

4.-        Así  las cosas, se pasa a resolver lo que en derecho corresponde previas  las siguientes,  

II.        CONSIDERACIONES  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de  la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con  lo estipulado en los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7° de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, relativa a que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya). Sin embargo, cuando se trata de «procesos  de (…) declaración de existencia de unión  marital de hecho, (…) será también competente el  juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el  demandante lo conserve»  (num.  2 ídem,  subraya externa).  

De  esa manera, en los juicios de declaración de unión  marital de hecho, pueden concurrir dos fueros para determinar la  competencia territorial, el lugar del domicilio del demandado y el  último domicilio común anterior, mientras el demandante  los conserve, casos en los que el convocante se encuentra facultado  para elegir la autoridad judicial llamada a resolver el litigio, tema  respecto del cual,  se ha explicado:  

[C]omo  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterada en AC213-2023).  

En  ese orden, ante la concurrencia de fueros para determinar la  competencia territorial en los trámites de declaración  de unión marital de hecho, el interesado puede a su elección  presentar la demanda en el lugar del domicilio del demandado, o en el  domicilio común anterior, siempre y cuando lo conserve, y una  vez haga su elección, la competencia se torna privativa, sin  que puede el funcionario judicial variarla, a menos que el demandado  la objete mediante los mecanismos procedentes.  

3.-        En  el presente asunto, la señora Leydy  Estefanía Saray Mogollón  presentó la demanda de la referencia, ante los jueces de  familia de Bogotá D.C.; sin embargo, dirigió su escrito  a los jueces de Armenia, con fundamento en la  última residencia y domicilio del causante,  el cual con los hechos relatados se atribuye a esta última  ciudad.  

Así lo  indicó en el escrito de subsanación al decir: «[l]os  compañeros permanentes convivieron durante más de cinco  (5) años de manera ininterrumpida en donde llevaron una  comunidad de vida permanente y singular, siendo su último  domicilio (…) en la ciudad de Armenia Quindío»  (resaltado intencional).  

De manera que,  solo si la demandante conservara su domicilio en la ciudad de Armenia  podría aplicarse la regla contenida en el numeral 2° del  artículo 28 del Código General del Proceso, lo que no  ocurre en el presente caso, dado que en el escrito inicial indicó  que su domicilio está en la ciudad de Bogotá.  

Así las  cosas, y teniendo en cuenta que tanto la demandante cómo los  demandados residen en la ciudad de Bogotá, la regla aplicable  al asunto en referencia es la contenida en el numeral 1º ibidem,  siendo  competentes para el conocimiento del trámite los jueces de  esta localidad.  

4.-        De  conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el  despacho de esta ciudad,  quien será el encargado de conocer y tramitar el proceso en  referencia.  

III.          DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO:        Declarar  que  el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá D.C., es el  competente para conocer el asunto.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:          Comunicar  esta decisión al Juzgado Segundo  de Familia de Armenia  -Quindío-, así  como al promotor del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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