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AC1921-2023 (2023-02491-00)
AC1921-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02491-00
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Rionegro (Antioquia) y Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C., dentro del proceso de imposición de servidumbre eléctrica promovido por Hidroeléctrica del Alto Porce S.A.S. E.S.P.- Hidralpor S.A.S.- contra Morroplano S.A.S.
ANTECEDENTES
1.- En la demanda presentada ab initio ante el juez civil del circuito de Rionegro, la parte actora solicitó la imposición de una servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, sobre el predio de matrícula inmobiliaria 020-12532 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro.
En el acápite titulado «COMPETENCIA», indicó que el conocimiento del asunto correspondía a esa autoridad, «por la naturaleza del asunto, la cuantía y el lugar de ubicación del inmueble».
2.- Mediante auto de 5 de abril de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, rechazó la demanda en virtud del factor cuantía y, en consecuencia, ordenó remitir el proceso al juez civil municipal.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, en auto de 7 de mayo de 2018, admitió la demanda; luego de adelantar el correspondiente trámite, en proveído de 10 de febrero de 2023, declaró su falta de competencia.
Con fundamento en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso sostuvo que, como la demandante presta un servicio público, el juez competente es el civil municipal de esta ciudad por razón de su domicilio.
3.- El Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 18 de abril de 2023 resolvió declarar su falta de competencia y promover conflicto negativo.
Argumentó que, si bien la actora presta un servicio público, no significa que sea una entidad pública, máxime que «la entidad demandante comunica en su página web estar creada cómo una iniciativa privada, constituida y financiada con recursos propios de la sociedad (…) lo que invalida su calidad de entidad pública».
Agregó, no es dable sustraerse de la competencia al juzgado remitente una vez asumido el conocimiento del proceso, puesto que cómo ha referido esta Sala en AC268-2019, aprehendida la competencia, el único legitimado para discutirla es el demandado.
4.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
1.- Atendiendo que el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte atañe dirimirla como superior funcional común de ambos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de diversos factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
Con respecto al factor territorial, la competencia se determina con sujeción al denominado fuero personal (domicilio del demandado), real (lugar de ubicación de los bienes), contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades), sucesoral o hereditario (último domicilio del causante), y de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).
El factor subjetivo por su parte responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga, entre otros, un fuero preferente para las entidades del Estado (núm. 10º art.28 del C. G. P.).
3.- En los procesos de servidumbres, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso consagra una «competencia privativa», que atiende el fuero real, dado que prevé que, «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) servidumbres (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
A su turno, el numeral 10º del mencionado artículo contempla una «competencia privativa» en atención al fuero personal, dado que dispone que, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
En ese orden, cuando se pretende la imposición de servidumbre por parte de una entidad del Estado, en principio podría entenderse que es competente de manera privativa, tanto el juez del domicilio de la entidad como el del lugar de ubicación del inmueble.
Sin embargo, frente a esta concurrencia de fueros, la Sala resolvió con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 ejusdem reconoce al fuero personal.
En dicha providencia, reiterada entre otras en AC527-2022, y AC4063-2022, se indicó:
«En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018)” (resaltado intencional).
4.- En el caso bajo estudio se advierte que, de conformidad con la documental obrante en el expediente, no puede colegirse que la sociedad demandante sea una entidad pública y, por el contrario, se evidencia que corresponde a una empresa de servicios públicos constituida como Sociedad por Acciones Simplificada de naturaleza jurídica privada.
Lo anterior porque sus inversiones son realizadas en un 100% por personas jurídicas de derecho privado, tema que ratificó la misma sociedad demandante en el escrito mediante el cual interpuso recurso de reposición contra el auto mediante el cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro declaró su falta de competencia.
Y no se diga que por el hecho de prestar un servicio público la convierta per se en una entidad pública, que torne imperativa la aplicación de la competencia privativa fijada en razón de la calidad de la parte (art. 29 Código General del Proceso) toda vez que la Carta Política, sin perjuicio de los deberes y responsabilidades a cargo del Estado (NaciónDepartamentos- Municipios) en el artículo 365 establece que estos «podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares» (se resalta), lo que significa que, aun cuando estas empresas tengan una tipología especial, como lo ha reconocido la Corte Constitucional en la sentencia C-736 de 2007, no significa que las mismas se conviertan automáticamente en entidades públicas, pues ello dependerá de «la forma en la que fueron creadas y de su composición accionaria (AC864-2023).
De manera que, si la demandante corresponde a una sociedad de «naturaleza jurídica privada», no hay lugar a aplicar lo previsto en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso porque para tal efecto es necesario que sea parte una entidad territorial, o descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, cosa que no ocurre en este caso, tema sobre el que se ha dicho:
[A]l ser la empresa Hidroeléctrica del Alto Porce S.A.S. E.S.P. de naturaleza jurídica privada y al estar ubicado «el predio 113» en la «Vereda Los Pinos» del municipio de Rionegro (Antioquia), la pauta llamada a gobernar la definición de la competencia por el fuero territorial es el privativo establecido por el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso (AC864-2023).
De manera que, no asiste razón al Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro al declarar su falta de competencia fundado en el fuero subjetivo porque de lo incorporado al expediente no puede colegirse que la demandante sea una entidad pública y, por tanto, lo que en este caso determina la competencia en atención al factor territorial es el fuero real consagrado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.
5.- Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al despacho de Rionegro por ser el juez del lugar donde está ubicado el inmueble objeto de imposición de servidumbre eléctrica, determinación que se informará tanto al otro funcionario involucrado como a las partes vinculadas al trámite.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro (Antioquia), es el competente para continuar conociendo del trámite de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Municipal de Bogotá D.C., así como a las partes vinculadas al trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada