AC 1921 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1921-2023 (2023-02491-00)

        

AC1921-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02491-00  

Bogotá  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil Municipal de Rionegro (Antioquia)  y Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C., dentro del  proceso de imposición de servidumbre eléctrica  promovido por Hidroeléctrica del Alto Porce S.A.S. E.S.P.-  Hidralpor S.A.S.- contra Morroplano  S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.-          En  la demanda presentada ab  initio ante  el juez civil del circuito de Rionegro, la parte actora solicitó  la imposición de una servidumbre legal de conducción de  energía eléctrica, sobre el predio de  matrícula inmobiliaria 020-12532 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Rionegro.  

En  el acápite titulado  «COMPETENCIA»,  indicó que el conocimiento del asunto correspondía a  esa autoridad, «por  la naturaleza del asunto, la cuantía y el lugar de ubicación  del inmueble».  

   

2.-          Mediante  auto de 5 de abril de 2018, el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Rionegro,  rechazó la demanda en virtud del factor cuantía y, en  consecuencia, ordenó remitir el proceso al juez civil  municipal.  

El  Juzgado Primero  Civil Municipal de Rionegro,  en auto de 7 de mayo de 2018, admitió  la demanda; luego de adelantar el correspondiente trámite, en  proveído de 10 de febrero de 2023, declaró su falta de  competencia.  

Con  fundamento en el numeral 10° del artículo 28 del Código  General del Proceso  sostuvo  que, como la demandante presta  un servicio público, el juez competente es el civil municipal  de esta ciudad por razón de su domicilio.  

3.-          El Juzgado  Cuarenta  y Tres Civil Municipal de Bogotá,  mediante auto del 18 de abril de 2023 resolvió declarar su  falta de competencia y promover conflicto negativo.  

Argumentó  que,  si  bien la  actora presta  un servicio público, no significa que sea una entidad pública,  máxime que «la  entidad demandante comunica en su página web estar creada cómo  una iniciativa privada, constituida y financiada con recursos propios  de la sociedad (…) lo que invalida su calidad de entidad  pública».  

Agregó,  no es dable sustraerse de la competencia al juzgado remitente una vez  asumido el conocimiento del proceso, puesto que cómo ha  referido esta Sala en AC268-2019, aprehendida la competencia, el  único legitimado para discutirla es el demandado.  

   

4.-          Así  las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

1.-        Atendiendo  que el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte atañe  dirimirla como superior funcional común de ambos, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-  El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de diversos factores de competencia tales como  el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.  

Con  respecto al factor territorial, la competencia se determina con  sujeción al denominado fuero personal (domicilio  del demandado),  real (lugar de  ubicación de los bienes),  contractual (lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones),  social (establece  la competencia en los procesos relacionados con sociedades),  sucesoral o hereditario  (último  domicilio del causante),  y de administración (lugar  en donde se verificó la administración o gestión  objeto del proceso).  

El  factor subjetivo por su parte responde a las calidades especiales de  las partes del litigio, el cual otorga, entre otros, un fuero  preferente para las entidades del Estado (núm. 10º art.28  del C. G. P.).  

3.-        En  los procesos de servidumbres, el  numeral 7º del artículo 28  del  Código General del Proceso  consagra una  «competencia  privativa»,  que  atiende el fuero real, dado que  prevé que, «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…)  servidumbres (…) será competente, de modo privativo, el  juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan  en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de  ellas a elección del demandante».  

A  su turno, el numeral 10º del mencionado artículo  contempla una «competencia  privativa»  en atención al fuero personal, dado que dispone que, «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad».  

En  ese orden, cuando se pretende la imposición de servidumbre por  parte  de una entidad del Estado, en principio podría entenderse que  es competente de manera privativa, tanto el juez del domicilio de la  entidad como el del lugar de ubicación del inmueble.  

Sin  embargo, frente a esta concurrencia de fueros, la Sala resolvió  con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el  enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del artículo  28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo  la prelación que el artículo 29  ejusdem  reconoce al fuero personal.  

En  dicha providencia, reiterada entre otras en AC527-2022, y  AC4063-2022, se indicó:  

«En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe  aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece  mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido,  regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una  de carácter territorial.  

De  ahí que, tratándose  de los procesos en los que se ejercen derechos reales,  prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de  ubicación del bien; sin  embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que  obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de  ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.  Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades,  que “en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes  citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal»  (AC4272-2018)”  (resaltado intencional).  

4.-        En  el caso bajo estudio se advierte que, de conformidad con la  documental obrante en el expediente, no puede colegirse que la  sociedad demandante sea una entidad pública y, por el  contrario, se evidencia que corresponde a una empresa de servicios  públicos constituida  como Sociedad por Acciones Simplificada de naturaleza jurídica  privada.  

Lo  anterior porque sus inversiones son realizadas en un 100% por  personas jurídicas de derecho privado, tema que ratificó  la misma sociedad demandante en el escrito mediante el cual interpuso  recurso de reposición contra el auto mediante el cual el  Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro declaró su falta  de competencia.  

Y  no se diga que por el hecho de prestar un servicio público la  convierta per se en una entidad pública, que torne imperativa  la aplicación de la competencia privativa fijada en razón  de la calidad de la parte (art. 29 Código General del Proceso)  toda vez que la Carta Política, sin perjuicio de los deberes y  responsabilidades a cargo del Estado (NaciónDepartamentos-  Municipios) en el artículo 365 establece que estos «podrán  ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por  comunidades organizadas, o por particulares» (se resalta), lo  que significa que, aun cuando estas empresas tengan una tipología  especial, como lo ha reconocido la Corte Constitucional en la  sentencia C-736 de 2007, no significa que las mismas se conviertan  automáticamente en entidades públicas, pues ello  dependerá de «la forma en la que fueron creadas y de su  composición accionaria  (AC864-2023).  

De  manera que, si la demandante corresponde a una sociedad de  «naturaleza  jurídica privada»,  no hay lugar a aplicar lo previsto en el numeral 10° del artículo  28 del Código General del Proceso porque para tal efecto es  necesario que sea parte una entidad territorial, o descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública, cosa que no  ocurre en este caso, tema sobre el que se ha dicho:  

[A]l  ser la empresa Hidroeléctrica del Alto Porce S.A.S. E.S.P. de  naturaleza jurídica privada y al estar ubicado «el  predio 113» en la «Vereda Los Pinos» del municipio  de Rionegro (Antioquia), la pauta llamada a gobernar la definición  de la competencia por el fuero territorial es el privativo  establecido por el numeral 7º del artículo 28 del Código  General del Proceso (AC864-2023).  

De  manera que, no  asiste razón al Juzgado Primero  Civil Municipal de Rionegro  al declarar su falta de competencia fundado en el fuero subjetivo  porque de lo incorporado al expediente no puede colegirse que la  demandante sea una entidad pública y, por tanto, lo que en  este caso determina la competencia en atención al factor  territorial es el fuero real consagrado en el numeral 7º del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

5.-        Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  despacho de Rionegro por ser el juez del lugar donde está  ubicado el inmueble objeto de imposición de servidumbre  eléctrica, determinación que se informará tanto  al otro funcionario involucrado como a las partes vinculadas al  trámite.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

PRIMERO:          Declarar que el Juzgado  Primero Civil Municipal de Rionegro (Antioquia),  es el competente para continuar conociendo del trámite de la  referencia.  

SEGUNDO:          Remitir el  expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.  

TERCERO:        Comunicar  esta decisión al Juzgado al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del  Municipal de Bogotá D.C., así como a las partes  vinculadas al trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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