STC7323 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7323-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7323-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-01407-01  

(Aprobado  en sesión del veintiséis de julio de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la  Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el  pasado 5 de julio, dentro de la acción de tutela promovida por  Ingrid  Lemcke de Schielf  contra  el Juzgado  Trece Civil del Circuito de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Décimo  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad  y las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo 2018-00571.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, actuando por conducto de apoderada, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  defesa que estima lesionados por la autoridad judicial querellada.  

2.        Relató  que, ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá,  instauró demanda de insolvencia de persona natural  comerciante, la cual fue rechazada de plano con proveído de 18  de junio de 2021, contra el cual interpuso los recursos de reposición  y apelación que, a la fecha de formulación de este  resguardo, no han sido desatados.  

Dijo  que, «de  manera concomitante»,  en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias de esta ciudad se adelanta en su contra el compulsivo  2018-00571, dentro del cual se fijó fecha para llevar a cabo  el remate del bien vinculado para el 22 de junio de 2023, diligencia  que, a su juicio, «no  debería estar agendad[a] si el Juzgado 13 Civil del Circuito  de Bogotá, hubiera tramitado el proceso de insolvencia de  manera legal y oportuna».  

Advirtió  que a la célula judicial ejecutora «se  le ha puesto en conocimiento» la  iniciación del trámite de insolvencia, «con  el fin de que espere el desarrollo del proceso… máxime  que el bien que se pretende rematar está reportado como único  activo para respaldar todas las obligaciones»;  no obstante, agregó, dicho despacho no atendió «la  recomendación».  

3.        Solicitó  que se ordene al Juzgado Trece Civil del Circuito «pronunciarse  sobre la admisión de la demanda, según la solicitud del  recurso, en consecuencia, proceda a oficiar a todos los acreedores,  en especial a los que tienen procesos judiciales, con el fin que los  mismos sean suspendidos en ocasión al trámite de  insolvencia y/o si el despacho insiste en el rechazo, remitir al  competente, sin que esto signifique que el trámite haya  finalizado».  

Adicionalmente,  pidió que se ordene al Juzgado Décimo Civil Municipal  de Ejecución de Sentencias «suspender  el remate programado».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  titular del juzgado accionado, tras efectuar un recuento del trámite  adelantado, informó que con auto del pasado 27 de junio  resolvió la reposición formulada por la gestora, a  través de su apoderada, contra el proveído por medio  del cual se rechazó la demanda de insolvencia; asimismo,  advirtió que, ante la no prosperidad de dicha defensa,  concedió el recurso de apelación remitiendo el asunto  al Tribunal Superior de Bogotá.  

2.        El  Juez Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias  de Bogotá se refirió al ejecutivo que se adelanta en  ese despacho promovido por Jairo Santa Reyes contra Ingrid Lemcke de  Schielf, trámite al que fueron acumuladas dos demandas  interpuestas por Juan Manuel Orozco, una de ellas para la efectividad  de una garantía prendaria.  

Resaltó  que al interior de dicho asunto se encuentra embargado y secuestrado  un bien de propiedad de la ejecutada y que mediante auto del pasado  21 de marzo se fijó fecha para llevar a cabo el respectivo  remate, decisión contra la cual la referida parte interpuso  recurso de reposición, resuelto desfavorablemente a sus  intereses el 23 de mayo siguiente.  

Pidió  desestimar el resguardo, en lo que a esa agencia judicial respecta,  por cuanto «el  trámite… se ha surtido con observancia y apego a las  normas procesales que [lo] rigen… respetando los derechos  fundamentales de las partes intervinientes».  

3.        Una  abogada que dijo ser «apoderado  [sic] del sr. Jairo Santa Álvarez»1  solicitó  no acceder a la pretensión formulada contra el Juzgado Décimo  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias pues la decisión  de no suspender la almoneda encuentra soporte en las disposiciones  legales aplicables habida consideración que, como la demanda  de insolvencia fue rechazada, el juicio ejecutivo no podía  suspenderse.  

En  lo que atañe a la determinación adoptada por el Juzgado  Trece Civil del Circuito, aseguró que la misma se ajusta a lo  dispuesto en el artículo 533 del Código General del  Proceso, según el cual la petición de insolvencia debe  ser intentada «ante  los centros de conciliación del lugar del domicilio del deudor  expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Bogotá denegó el resguardo por  cuanto quien lo promovió (Lilian Margarita Vergara Gómez)  carecía de legitimación para accionar dado que se trata  de la apoderada de Ingrid Lemcke de Schielf en los asuntos  ordinarios. En tal sentido advirtió, con apoyo del precedente  de esta Sala y de la Corte Constitucional, que la facultad para  incoar la salvaguarda:  

«(…)  radica en la persona realmente afectada con las omisiones que se le  reprochan a los funcionarios judiciales convocados, es decir, Ingrid  Lemcke de Schielf, quien podía ejercitarla directamente o a  través de apoderado judicial, dado que es la única  facultada para acudir a la vía de tutela si considera que el  trámite dado a su solicitud de insolvencia… o la  ejecución… es lesiva a sus intereses (…)»  

Frente  a ello resaltó que la profesional del derecho «no  aportó mandato especial que la faculte para actuar en punto de  la específica vulneración de derechos fundamentales que  se alega en la tutela»,  al tiempo que no acreditó que la verdadera afectada se  encontrara en alguna situación que le impidiera actuar  directamente o conferir poder.  

La  formuló la abogada que representa los intereses de Ingrid  Lemcke de Schielf, quien, además de aportar el poder especial  exigido, aseguró lo siguiente:  

«(…)  No puede primar la parte formal ante la sustancial, es decir, la  formalidad de un poder máxime que se estaba aportando un poder  general, de donde se colige la voluntad de [su] clienta, que la  suscrita le maneje [sic]  todas las acciones judiciales.  

(…)  La vulneración manifestada, es directamente contra el trabajo  que ejer[ce] como abogada del proceso, por ello el poder no debía  ser exigencia (…)»  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Trece Civil del Circuito de  Bogotá vulneró las garantías fundamentales  invocadas, al rechazar la demanda de insolvencia formulada por Ingrid  Lemcke de Schielf.  

2.        Cuestión  previa – Sobre la legitimación y el derecho de  postulación  

Más  allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional,  es claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos  básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la  legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así  como la debida representación.  

En  lo que respecta al derecho de postulación, el artículo  10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

En  línea con lo anterior, esta Sala ha mantenido el criterio en  cuanto a que, para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es  menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su  calidad de agente oficioso, lo haga a través de la  representación que le confiera el interesado mediante poder  especial para actuar, requerimiento que se torna aún  más estricto cuando el resguardo se dirige contra una  actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la  legitimidad para pretender su reparación sólo está  radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí  acontece, en quien no tiene tal calidad»  (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519, 30  nov. 2016).  

En  el presente asunto, aun cuanto quien promovió el resguardo  (abogada Lilian Margarita Vergara Gómez) manifestó  actuar en nombre propio, esa simple afirmación no la  habilitaba para acudir a este excepcional remedio bajo el supuesto de  encontrarse vulnerados sus derechos a título personal, ya que,  como se indicó en el precedente arriba citado, la actuación  desplegada en el asunto que se cuestiona solo  atañe a las partes allí involucradas y no a sus  apoderados.  

Bajo  ese entendido, fue acertada la decisión del tribunal de primer  grado; sin embargo, como con la impugnación la profesional del  derecho aportó el mandato especial exigido, corresponde a la  Corte abordar el examen solicitado.  

3.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

4.        Del  caso concreto  

Auscultados  los argumentos que sirvieron de sustento a la presente queja, observa  la Corte que no es posible derivar irregularidad alguna de las  decisiones proferidas por el Juzgado Trece Civil del Circuito de  Bogotá de allí que se anticipe la denegación del  resguardo comoquiera que tales determinaciones,  lejos de ser arbitrarias, fueron el resultado de una hermenéutica  razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones  legales aplicables.  

En  efecto, el rechazo de la demanda (auto de 18 de junio de 2021)  obedeció a la falta de competencia de los Jueces Civiles con  categoría de Circuito, al tenor de lo dispuesto en el artículo  533 del Código General del Proceso, por tratarse de un asunto  de insolvencia de persona natural no  comerciante, postura que fue ampliada en la providencia del pasado 27  de junio, por medio de la cual se resolvió la reposición  interpuesta de forma principal, por la quejosa2.  

En  dicha determinación, el juzgado convocado resaltó que,  aun cuando la solicitante adujo la condición de persona  natural comerciante, para lo cual aportó una imagen del  sistema de consulta RUES, lo cierto era que, al momento de  formulación de la demanda no tenía dicha condición,  habida cuenta que desde el año 2005 no cumplía la  obligación de renovar la matrícula mercantil, tal como  lo dispone el artículo 31 de la Ley 1757 de 2014, por lo que  concluyó:  

«(…)  en el presente caso, la deudora en insolvencia, no obstante aportar  el certificado de cámara de comercio donde figura como  inscrita en la modalidad de comerciante, al  no actualizar y renovar su matrícula mercantil,  dentro de los plazos señalados en las disposiciones referidas  no ostenta la calidad de comerciante y, en consecuencia, el  competente para conocer del proceso de negociación de deudas  lo son: (i) los centros de conciliación del lugar del  domicilio del deudor expresamente autorizados por el Ministerio de  Justicia y del Derecho; (ii) las notarías del lugar de  domicilio del deudor o, (iii) cuando en el municipio del domicilio  del deudor no existan centros de conciliación autorizados por  el Ministerio… ni notaría, el deudor podrá, a su  elección, presentar la solicitud ante cualquier centro de  conciliación o notaría que se encuentre en el mismo  circuito judicial o círculo notarial (…)»  

Ahora  bien, para no remitir la actuación a quien se considerara  competente para adelantar el trámite procesal, el despacho  advirtió que:  

«(…)  no es posible ordenar el envío de la demanda junto con sus  anexos al que considere competente, puesto que siendo  un proceso sui generis, es a la interesada, en este caso la  insolvente determinar, previo el lleno de los requisitos  correspondientes ante qué entidad adelantará el trámite  del  procedimiento de negociación de deudas que puede ser centro de  conciliación, notarías de su domicilio, salvo las  excepciones que le permitan acudir a cualquiera de éstos  cuando en su domicilio no existan y bajo los términos de la  Ley (…)»  

Se  aprecia que en las determinaciones fustigadas la autoridad accionada  consignó con claridad las razones jurídicas que  sirvieron de soporte para rechazar la solicitud de insolvencia  formulada por Ingrid Lemcke de Schielf, de allí que no se  observe la configuración de algún defecto que habilite  la procedencia del resguardo frente a decisiones judiciales, entre  otras cosas, porque la simple expresión de inconformidad con  el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enfática esta  Sala al resaltar que más allá,  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713)  

5.        Cuestión  final  

Por  último, tampoco puede derivarse lesión alguna de la  decisión del pasado 23 de mayo por medio de la cual el Juzgado  Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  Bogotá no aplazó la diligencia de remate programada al  interior del compulsivo 2018-00571 pues, como lo advirtió,  «dentro  de [ese] asunto… se observa el cumplimiento de todos y cada  uno de los requisitos previos necesarios para» haberse  fijado la almoneda, por cuanto (i) el bien se encuentra embargado y  debidamente secuestrado (ii) existe orden de seguir adelante con la  ejecución (iii) la decisión que aprobó el avalúo  se encuentra en firme.  

En  la aludida providencia la célula judicial se refirió de  la siguiente manera a la manifestación de la ejecutada en  torno a la iniciación del trámite de insolvencia  incoado:  

«(…)  en lo referente al argumento de la abogada de la ejecutada al afirmar  que su poderdante “se encuentra actualmente en trámite  de insolvencia económica persona natural” (Ley 1116 de  2026 [sic]),  en proceso que tramita en el Juzgado 13 Civil del Circuito de esta  ciudad… es un postulado que no tiene vocación de  prosperidad para enervar la decisión atacada, por la potísima  razón que… para la fecha en que se profirió [el]  auto vilipendiado, ni aun al momento de proferir esta decisión,  estuviera ejecutoriado y en firme el auto de inicio del proceso de  insolvencia a que hace alusión la abogada recurrente…  

Tampoco  resulta de recibo la lacónica afirmación referente a la  existencia de un tercero poseedor del inmueble objeto de subasta,  amén de que tampoco se observa dentro del expediente que se  encuentre pendiente de resolver alguna solicitud elevada en los  términos del num. 8º del art. 597 del C.G.P., sin  mencionar que, de la lectura desprevenida del acta de la diligencia  de secuestro practicada el 08 de septiembre de 2021, se desprende que  quien atendió la diligencia manifestó encontrarse allí  en calidad de “arrendatario” (…)»  

Como  se advirtió, esta decisión tampoco luce arbitraria o  antojadiza, de allí que el examen que la gestora pretende que  se haga sobre la misma sea ajeno a la naturaleza de la acción  de amparo, pues dicho instrumento no ha sido consagrado como una  instancia adicional para la revisión de providencias  judiciales.  

6.        Conclusión  

Se  ratificará la sentencia confutada, pero porque las decisiones  cuestionadas no  constituyen desafuero susceptible de corrección por esta vía,  al tiempo que lo  pretendido por la demandante es desconocer  la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar  hacer prevalecer su particular intelección de normas llamadas  a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo impugnado, pero por las razones consignadas en este proveído.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          No aportó documento alguno que acreditara la condición          que dice tener.  

2          La alzada formulada de forma subsidiaria y concedida por el juzgado          querellado, fue declarada inadmisible por la Sala Civil del Tribunal          Superior de Bogotá el pasado 13 de julio.      

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