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STC7323-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7323-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01407-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 5 de julio, dentro de la acción de tutela promovida por Ingrid Lemcke de Schielf contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo 2018-00571.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando por conducto de apoderada, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defesa que estima lesionados por la autoridad judicial querellada.
2. Relató que, ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, instauró demanda de insolvencia de persona natural comerciante, la cual fue rechazada de plano con proveído de 18 de junio de 2021, contra el cual interpuso los recursos de reposición y apelación que, a la fecha de formulación de este resguardo, no han sido desatados.
Dijo que, «de manera concomitante», en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad se adelanta en su contra el compulsivo 2018-00571, dentro del cual se fijó fecha para llevar a cabo el remate del bien vinculado para el 22 de junio de 2023, diligencia que, a su juicio, «no debería estar agendad[a] si el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, hubiera tramitado el proceso de insolvencia de manera legal y oportuna».
Advirtió que a la célula judicial ejecutora «se le ha puesto en conocimiento» la iniciación del trámite de insolvencia, «con el fin de que espere el desarrollo del proceso… máxime que el bien que se pretende rematar está reportado como único activo para respaldar todas las obligaciones»; no obstante, agregó, dicho despacho no atendió «la recomendación».
3. Solicitó que se ordene al Juzgado Trece Civil del Circuito «pronunciarse sobre la admisión de la demanda, según la solicitud del recurso, en consecuencia, proceda a oficiar a todos los acreedores, en especial a los que tienen procesos judiciales, con el fin que los mismos sean suspendidos en ocasión al trámite de insolvencia y/o si el despacho insiste en el rechazo, remitir al competente, sin que esto signifique que el trámite haya finalizado».
Adicionalmente, pidió que se ordene al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias «suspender el remate programado».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular del juzgado accionado, tras efectuar un recuento del trámite adelantado, informó que con auto del pasado 27 de junio resolvió la reposición formulada por la gestora, a través de su apoderada, contra el proveído por medio del cual se rechazó la demanda de insolvencia; asimismo, advirtió que, ante la no prosperidad de dicha defensa, concedió el recurso de apelación remitiendo el asunto al Tribunal Superior de Bogotá.
2. El Juez Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá se refirió al ejecutivo que se adelanta en ese despacho promovido por Jairo Santa Reyes contra Ingrid Lemcke de Schielf, trámite al que fueron acumuladas dos demandas interpuestas por Juan Manuel Orozco, una de ellas para la efectividad de una garantía prendaria.
Resaltó que al interior de dicho asunto se encuentra embargado y secuestrado un bien de propiedad de la ejecutada y que mediante auto del pasado 21 de marzo se fijó fecha para llevar a cabo el respectivo remate, decisión contra la cual la referida parte interpuso recurso de reposición, resuelto desfavorablemente a sus intereses el 23 de mayo siguiente.
Pidió desestimar el resguardo, en lo que a esa agencia judicial respecta, por cuanto «el trámite… se ha surtido con observancia y apego a las normas procesales que [lo] rigen… respetando los derechos fundamentales de las partes intervinientes».
3. Una abogada que dijo ser «apoderado [sic] del sr. Jairo Santa Álvarez»1 solicitó no acceder a la pretensión formulada contra el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias pues la decisión de no suspender la almoneda encuentra soporte en las disposiciones legales aplicables habida consideración que, como la demanda de insolvencia fue rechazada, el juicio ejecutivo no podía suspenderse.
En lo que atañe a la determinación adoptada por el Juzgado Trece Civil del Circuito, aseguró que la misma se ajusta a lo dispuesto en el artículo 533 del Código General del Proceso, según el cual la petición de insolvencia debe ser intentada «ante los centros de conciliación del lugar del domicilio del deudor expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Bogotá denegó el resguardo por cuanto quien lo promovió (Lilian Margarita Vergara Gómez) carecía de legitimación para accionar dado que se trata de la apoderada de Ingrid Lemcke de Schielf en los asuntos ordinarios. En tal sentido advirtió, con apoyo del precedente de esta Sala y de la Corte Constitucional, que la facultad para incoar la salvaguarda:
«(…) radica en la persona realmente afectada con las omisiones que se le reprochan a los funcionarios judiciales convocados, es decir, Ingrid Lemcke de Schielf, quien podía ejercitarla directamente o a través de apoderado judicial, dado que es la única facultada para acudir a la vía de tutela si considera que el trámite dado a su solicitud de insolvencia… o la ejecución… es lesiva a sus intereses (…)»
Frente a ello resaltó que la profesional del derecho «no aportó mandato especial que la faculte para actuar en punto de la específica vulneración de derechos fundamentales que se alega en la tutela», al tiempo que no acreditó que la verdadera afectada se encontrara en alguna situación que le impidiera actuar directamente o conferir poder.
La formuló la abogada que representa los intereses de Ingrid Lemcke de Schielf, quien, además de aportar el poder especial exigido, aseguró lo siguiente:
«(…) No puede primar la parte formal ante la sustancial, es decir, la formalidad de un poder máxime que se estaba aportando un poder general, de donde se colige la voluntad de [su] clienta, que la suscrita le maneje [sic] todas las acciones judiciales.
(…) La vulneración manifestada, es directamente contra el trabajo que ejer[ce] como abogada del proceso, por ello el poder no debía ser exigencia (…)»
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá vulneró las garantías fundamentales invocadas, al rechazar la demanda de insolvencia formulada por Ingrid Lemcke de Schielf.
2. Cuestión previa – Sobre la legitimación y el derecho de postulación
Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, es claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.
En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
En línea con lo anterior, esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso, lo haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial para actuar, requerimiento que se torna aún más estricto cuando el resguardo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519, 30 nov. 2016).
En el presente asunto, aun cuanto quien promovió el resguardo (abogada Lilian Margarita Vergara Gómez) manifestó actuar en nombre propio, esa simple afirmación no la habilitaba para acudir a este excepcional remedio bajo el supuesto de encontrarse vulnerados sus derechos a título personal, ya que, como se indicó en el precedente arriba citado, la actuación desplegada en el asunto que se cuestiona solo atañe a las partes allí involucradas y no a sus apoderados.
Bajo ese entendido, fue acertada la decisión del tribunal de primer grado; sin embargo, como con la impugnación la profesional del derecho aportó el mandato especial exigido, corresponde a la Corte abordar el examen solicitado.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
4. Del caso concreto
Auscultados los argumentos que sirvieron de sustento a la presente queja, observa la Corte que no es posible derivar irregularidad alguna de las decisiones proferidas por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tales determinaciones, lejos de ser arbitrarias, fueron el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones legales aplicables.
En efecto, el rechazo de la demanda (auto de 18 de junio de 2021) obedeció a la falta de competencia de los Jueces Civiles con categoría de Circuito, al tenor de lo dispuesto en el artículo 533 del Código General del Proceso, por tratarse de un asunto de insolvencia de persona natural no comerciante, postura que fue ampliada en la providencia del pasado 27 de junio, por medio de la cual se resolvió la reposición interpuesta de forma principal, por la quejosa2.
En dicha determinación, el juzgado convocado resaltó que, aun cuando la solicitante adujo la condición de persona natural comerciante, para lo cual aportó una imagen del sistema de consulta RUES, lo cierto era que, al momento de formulación de la demanda no tenía dicha condición, habida cuenta que desde el año 2005 no cumplía la obligación de renovar la matrícula mercantil, tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley 1757 de 2014, por lo que concluyó:
«(…) en el presente caso, la deudora en insolvencia, no obstante aportar el certificado de cámara de comercio donde figura como inscrita en la modalidad de comerciante, al no actualizar y renovar su matrícula mercantil, dentro de los plazos señalados en las disposiciones referidas no ostenta la calidad de comerciante y, en consecuencia, el competente para conocer del proceso de negociación de deudas lo son: (i) los centros de conciliación del lugar del domicilio del deudor expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho; (ii) las notarías del lugar de domicilio del deudor o, (iii) cuando en el municipio del domicilio del deudor no existan centros de conciliación autorizados por el Ministerio… ni notaría, el deudor podrá, a su elección, presentar la solicitud ante cualquier centro de conciliación o notaría que se encuentre en el mismo circuito judicial o círculo notarial (…)»
Ahora bien, para no remitir la actuación a quien se considerara competente para adelantar el trámite procesal, el despacho advirtió que:
«(…) no es posible ordenar el envío de la demanda junto con sus anexos al que considere competente, puesto que siendo un proceso sui generis, es a la interesada, en este caso la insolvente determinar, previo el lleno de los requisitos correspondientes ante qué entidad adelantará el trámite del procedimiento de negociación de deudas que puede ser centro de conciliación, notarías de su domicilio, salvo las excepciones que le permitan acudir a cualquiera de éstos cuando en su domicilio no existan y bajo los términos de la Ley (…)»
Se aprecia que en las determinaciones fustigadas la autoridad accionada consignó con claridad las razones jurídicas que sirvieron de soporte para rechazar la solicitud de insolvencia formulada por Ingrid Lemcke de Schielf, de allí que no se observe la configuración de algún defecto que habilite la procedencia del resguardo frente a decisiones judiciales, entre otras cosas, porque la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que más allá,
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713)
5. Cuestión final
Por último, tampoco puede derivarse lesión alguna de la decisión del pasado 23 de mayo por medio de la cual el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá no aplazó la diligencia de remate programada al interior del compulsivo 2018-00571 pues, como lo advirtió, «dentro de [ese] asunto… se observa el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previos necesarios para» haberse fijado la almoneda, por cuanto (i) el bien se encuentra embargado y debidamente secuestrado (ii) existe orden de seguir adelante con la ejecución (iii) la decisión que aprobó el avalúo se encuentra en firme.
En la aludida providencia la célula judicial se refirió de la siguiente manera a la manifestación de la ejecutada en torno a la iniciación del trámite de insolvencia incoado:
«(…) en lo referente al argumento de la abogada de la ejecutada al afirmar que su poderdante “se encuentra actualmente en trámite de insolvencia económica persona natural” (Ley 1116 de 2026 [sic]), en proceso que tramita en el Juzgado 13 Civil del Circuito de esta ciudad… es un postulado que no tiene vocación de prosperidad para enervar la decisión atacada, por la potísima razón que… para la fecha en que se profirió [el] auto vilipendiado, ni aun al momento de proferir esta decisión, estuviera ejecutoriado y en firme el auto de inicio del proceso de insolvencia a que hace alusión la abogada recurrente…
Tampoco resulta de recibo la lacónica afirmación referente a la existencia de un tercero poseedor del inmueble objeto de subasta, amén de que tampoco se observa dentro del expediente que se encuentre pendiente de resolver alguna solicitud elevada en los términos del num. 8º del art. 597 del C.G.P., sin mencionar que, de la lectura desprevenida del acta de la diligencia de secuestro practicada el 08 de septiembre de 2021, se desprende que quien atendió la diligencia manifestó encontrarse allí en calidad de “arrendatario” (…)»
Como se advirtió, esta decisión tampoco luce arbitraria o antojadiza, de allí que el examen que la gestora pretende que se haga sobre la misma sea ajeno a la naturaleza de la acción de amparo, pues dicho instrumento no ha sido consagrado como una instancia adicional para la revisión de providencias judiciales.
6. Conclusión
Se ratificará la sentencia confutada, pero porque las decisiones cuestionadas no constituyen desafuero susceptible de corrección por esta vía, al tiempo que lo pretendido por la demandante es desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de normas llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, pero por las razones consignadas en este proveído.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 No aportó documento alguno que acreditara la condición que dice tener.
2 La alzada formulada de forma subsidiaria y concedida por el juzgado querellado, fue declarada inadmisible por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 13 de julio.