ATC791 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC791-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

ATC791-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02028-00  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Sala lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado  Francisco Ternera Barrios,  para intervenir en la tutela instaurada por Henry Santiago Maury  contra el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla.  

CONSIDERACIONES  

1.  Con el propósito de garantizar a las partes e involucrados la  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o  magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de  estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales  taxativas de recusación e impedimento.  

En  ese orden, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005,  rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687,  señaló:  

[L]os  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador.  

Destacando,  que:  

(…)  según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo  pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de  encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción  de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que,  en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de  la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica  (…).  

2.  En el  sub lite,  el Magistrado Ternera Barrios expresó que en él  concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º  del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, ya  que, participó en la expedición de los fallos  STC10955-2021  y STC4163-2021  en los que se criticaron los procesos de sucesión de la  causante Nilcia Santiago de Herrera y nulidad del registro civil de  nacimiento de Santiago Andrés Herrera Álvarez, mismos  que se controvierten en esta acción constitucional.  

En  efecto, en el presente auxilio el promotor pretende, en concreto, que  se ordene al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla dar curso a la  «nulidad,  de [la] admision del proceso sucesoral que tramito [frente] (…)  Nilcia Santiago de Herrera (q.e.p.d.)» (2018-00131),  en atención a que se surtió cuando la «sucesión  (…) ya se había tramitado por Notaría»,  no se había liquidado la sociedad conyugal que existió  con José Manuel Herrera Ovalle ni, «la  sucesión del mismo».  De modo que, sus cuestionamientos y aspiraciones, puntualmente, no  recaen ni abarcan las decisiones STC10955-2021  y STC4163-2021,  es decir, no comprometen ni siquiera de manera indirecta un obrar  específico de esta Corte.  

Bajo  esa tesitura, no encuentra esta Sala configurada la causal 6ª  del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, al  observar que los  argumentos en que se funda el resguardo no suponen una participación  trascendente, activa y previa del H. Magistrado Francisco Ternera  Barrios en el juicio, de tal forma que participar en el proferimiento  de las sentencias STC10955-2021  y STC4163-2021  le  impida conocer de futuros ruegos que versen sobre los referidos  supuestos fácticos.  

Conviene  memorar que  

La  causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del  Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere  que  el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se  trata o hubiere participado dentro del proceso,  caso éste último en que ha de entenderse que no es  cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído  sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende  es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el  respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en  su revisión.  (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de  julio de 2011, rad., 2011-01388-00) (Subraya el despacho).  

4.  Así las cosas, no se acogerá el «impedimento»  prenotado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala NO  ACEPTA el  impedimento manifestado por el Magistrado  Francisco  Ternera Barrios en el asunto de la referencia.  

Vuelvan las  diligencias al Despacho del Magistrado a quien inicialmente fueron  repartidas.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada      

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