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STC6517-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC6517-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00579-01
(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de junio de 2023, en la acción de tutela formulada por Marco Fidel Sánchez Romero contra el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Dieciséis de Familia y Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá y, citados los intervinientes en el proceso de sucesión radicado bajo el n° 2019-00357.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En el ambiguo escrito, señaló que sus hermanos iniciaron el proceso de sucesión con radicado n° 2005-0243 ante el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, quienes «por la vía de hecho han cobrado los arriendos de un local situado en el establecimiento que dejó [su] padre Obdulio de Jesús Sánchez en la carrera 58 # 94b-39».
Señaló que a folio 50 del mencionado expediente, están las «capitulaciones» de sus peticiones, de las que se puede establecer que del activo consistente en una casa avaluada en $88.000.000 aproximadamente, le deben pagar, en virtud del arreglo laboral que realizó con su padre el 23 de abril de 1996, los salarios acumulados desde 1971 hasta 1976 como «obrero en panadería», desde 1976 hasta 1995 como «técnico industrial aplicado a la panadería y a la vigilancia de la casa» y, desde 1995 hasta 2023 como «vigilante y oficios varios con el mantenimiento de la casa», más los salarios hasta a la fecha ya que continúa trabajando.
Afirmó que implica un perjuicio irremediable que se «anule» su patrimonio, pues al trabajar en la casa, no consiguió un empleo continuo en una empresa y sus hermanos «abandonaron la casa y la panadería por obligaciones matrimoniales o por trabajar en otras empresas y al igual que los demás obreros que tuvi[eron] se les canceló la parte laboral y por lo tanto el único de los herederos que puede pedir el pasivo laboral [es él]».
Indicó que se requiere de una conciliación o terminar el proceso laboral para sanear el pasivo mencionado, sin embargo, como no dispone de recursos económicos suficientes necesita el dinero de los arriendos, y, porque, además, en la audiencia realizada en el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá se estableció que se podría conciliar efectuando el pago con la mitad de cada una de las cuotas partes de los siete deudores herederos.
Afirmó que el pago de sus salarios, asignaciones, prestaciones y demás emolumentos dejados de cancelar, debe realizarse con la casa o como parte del pago con el dinero recibido del arriendo del local, y asimismo, sostuvo que, según lo pactado fueron 50 horas como mínimo en mantenimiento, vigilancia y coordinación para acumular el sueldo en la misma empresa familiar y «poder sostener la familia y la casa, de tal forma que pudiera[n] estudiar».
Por último, agregó que el pasivo laboral que tenía que negociarse en cualquiera de las tres citaciones en la Inspección de Trabajo, no se pudo realizar por la inasistencia de los deudores.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó «que se traslade el expediente 11001311001620190035700 al Juzgado Doce de Familia de Bogotá, el cual no respondió oportunamente los requerimientos del señor juez para culminar exitosamente la audiencia de inventarios y avalúos para poder incluir un pasivo laboral existente en razón de unos emolumentos causados anteriormente». (sic).
Como medida provisional solicitó aplazar la audiencia programada para el 29 de mayo de 2023, debido a que la demandante principal en el proceso adelantado en el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, falleció en marzo pasado y «no hubo la oportunidad de la conciliación laboral es así que los presuntos nuevos herederos no se les conoce otro proceso». (sic).
1. El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, informó que en ese Despacho se adelanta la sucesión de Adonai Sánchez Romero radicada bajo el nº 2019-00357 y actualmente se encuentra en etapa de resolver sobre las objeciones a los inventarios y avalúos.
Señaló que, en autos de 8 de octubre de 2019, 16 de marzo de 2020 y 8 de febrero de 2023, le ha informado al aquí accionante Marco Fidel Sánchez Romero que, para poder atender sus reclamaciones en el trámite sucesorio, debe acreditar su calidad de abogado o estar representado por uno, sin embargo, éste insiste en la presentación de solicitudes.
Indicó que la audiencia para resolver la objeción a los de inventarios y avalúos, no fue posible realizarla el 29 de mayo de 2023 al informarse el fallecimiento de la cónyuge supérstite del causante, por tanto, ordenó acreditar tal hecho con el correspondiente registro de defunción y suspendió la diligencia.
2. El Juzgado Doce de Familia de Bogotá, indicó que conoció la sucesión de los causantes Waldina Romero de Sánchez y Obdulio de Jesús Sánchez con radicado nº 2005-00243 que terminó con la aprobación del trabajo de partición mediante providencia de 23 de mayo de 2011 en la que fue ordenada su protocolización.
Sostuvo que de acuerdo con la anotación del libro de retiro de procesos de sucesión que para la época llevaba el Juzgado, se encontró que el 18 de julio de 2012, el abogado de los interesados, retiró el expediente para su protocolización en la Notaria Cuarenta y Dos del Círculo de Bogotá, razón por la cual el 30 de mayo de 2023 advirtió al Juzgado Dieciséis de Familia la imposibilidad de remitir la copia de expediente, situación que los interesados conocen.
Señaló que no obra radicación de petición alguna en el referido proceso por parte del señor Marco Fidel Sánchez Romero.
3. El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que en ese juzgado cursó acción de tutela con radicado nº 2014-00314 promovida por Marco Fidel Sánchez Romero contra Gloria Inés Sánchez Romero, sin que cuenten con más registros en el sistema de consulta siglo XXI.
Por otra parte, se abstuvo de hacer un pronunciamiento frente a los hechos y pretensiones, dado que no involucran actuaciones que hayan sido adelantadas en esa sede judicial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, advirtió que el escrito de tutela no es claro, ni expone realmente cuál es la autoridad judicial a la que el actor atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales puesto que da a entender que las diligencias que pretende suspender, -audiencia del 29 de mayo de 2023-, se realizaría en el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, cuando lo cierto es que esa diligencia estaba programada en el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad.
Al margen de lo anterior, estudió el asunto y resolvió negar el amparo constitucional, luego de determinar que no era admisible cuestionar las actuaciones judiciales con desconocimiento del derecho de postulación, buscando la suspensión de diligencias, o para obtener autorización de intervenir en dicho trámite en el proceso de sucesión nº 2019-00357, sin cumplir los requisitos previstos entre otras normas, en el Decreto 196 de 1971 porque la acción de tutela no tiene por objeto legitimar el desconocimiento del ordenamiento jurídico.
Indicó que, si el actor no está en posibilidad de contar con apoderado de confianza, bien puede acogerse al amparo de pobreza solicitándole al juzgado la designación de un profesional del derecho, sin embargo, no obra prueba de alguna solicitud del interesado dirigida al Juez con el fin de acceder al beneficio legal.
Afirmó igualmente, que no era procedente emitir una decisión sobre el reconocimiento de un pasivo laboral en el proceso de sucesión nº 2019-00357, del que sería acreedor el accionante, por haber laborado desde 1971 en la panadería familiar ubicada en el inmueble objeto del proceso de sucesión nº 2005-00243 que se adelantó en el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, en razón a que el proceso culminó con sentencia de 23 de mayo de 2011, de manera que la pretensión no cumplía con el presupuesto de inmediatez por haber superado el plazo razonable para reclamar ante el Juez de la sucesión, sin perjuicio de otras acciones previstas en el ordenamiento jurídico para hacer valer el derecho frente a los herederos, si es reconocido, por lo que también se incumplía el presupuesto de la subsidiaridad.
Con todo, resolvió exhortar a Marco Fidel Sánchez Romero para que proceda a solicitar el amparo de pobreza frente al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, si a bien lo tiene, para que sea representado por un abogado y reconocido como parte en el proceso de sucesión nº 2019-00357.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien manifestó,
«En el encabezado de la demanda figura “Mis pretensiones se fundamentan en los siguientes aspectos en aras de que se traslade el expediente 11001311001620190035700 al juzgado doce de familia de BOGOTÁ” en donde se evidencia que lo que se pretende es enviar el proceso del juzgado 16 para tramitarlo en el juzgado 12 de familia, ya que con esta solicitud se evita la amenaza a mis derechos fundamentales».
(…)
«Los escritos están presentados en forma legal y oportuna desde el año 2005 hasta la fecha de hoy, en todos los procesos civiles, laborales y mixtos, pero no he recibido ni un solo peso por concepto de estos.
Es cierto que el proceso 11001311001620190035700 fue iniciado por el Sistema de Reparto Judicial obedeciendo la eficacia del mismo, pero por tratarse de familias y bienes relictos, es bueno considerar que el estado debe ser eficiente y agotar todos los recursos necesarios para producir justicia, es así que en el año 2005, se inició el proceso 11001311001220050024300 de mi padre OBDULIO DE JESUS SÁNCHEZ dueño del predio disputado carrera 58 # 94b-39 y se reconocieron 9 herederos, pero debido a que quedó un pendiente, correspondiente a mis acreencias laborales, la juez ordenó seguir con el expediente 11001311001220050024301 al cual se debió haber anexado el CD con el expediente principal del año 2005 y que a la fecha de hoy se encuentra en la carpeta Gaveta del juzgado 12, es así que se puede anexar también el proceso 11001311001620190035700 para tramitarlo ante el juez principal en el juzgado 12 mencionado, que es donde figura el predio completo situado en la carrera 58 #94b-39» (sic).
Por último, señaló que se continuaron las audiencias en el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá y por causa de la muerte de la demandante principal y la inasistencia del apoderado de los deudores hereditarios no se ha logrado concluir la conciliación laboral.
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (STC1526-2022 y STC5173-2023 entre otras).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, pese a la ambigüedad del escrito inicial y de la impugnación se advierte que el señor Marco Fidel Sánchez Romero acude a este mecanismo excepcional, con el fin de que se ordene al Juzgado Doce de Familia de Bogotá efectuar el traslado del expediente de la sucesión nº 2005-00243, el cual no respondió oportunamente los requerimientos del Juzgado Dieciséis de Familia de la misma ciudad, para culminar exitosamente la audiencia de inventarios y avalúos en el proceso de sucesión nº 2019-00357.
2.1 Al respecto se establece el fracaso del amparo y la confirmación de la sentencia constitucional impugnada, ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, porque, de conformidad con los soportes allegados a este trámite y los informes rendidos, se evidenció que el interesado no ha radicado solicitud con dicha finalidad o relacionada con la sucesión, ante el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, tal y como lo indicó la titular del Despacho en la contestación de este trámite, en la que señaló,
(…) Frente a los argumentos expuestos por el accionante, no se evidencia que se le haya cercenado derecho fundamental alguno y menos que se haya incurrido en vía de hecho, pues por el contrario a lo manifestado por éste al Juzgado no ha sido allegado si quiera copia física o digital del expediente, para verificar la actuación, así como tampoco obra solicitud del señor SÁNCHEZ ROMERO relacionado con la sucesión adelantada en este estrado judicial; adicionalmente de acuerdo con el material probatorio que acompaña el escrito de tutela, se observa que la copia de la actuación procesal solicitada por el Homologo Juzgado 16 de Familia de Bogotá, ha sido allegada por el mismo actor al proceso que es esa sede judicial se adelanta, proveniente de la Notaria Cuarenta y Dos (42) del Círculo de Bogotá, la cual es plenamente valida por provenir de una autoridad Notarial quien garantiza su autenticidad.
El accionante se duele del no reconocimiento de acreencias laborales de los cuales estima tener derecho, y que al parecer desea que sean reconocidos en los inventarios y avalúos dentro de la sucesión, sin embargo, no es clara la situación si en la sucesión que se adelanta en el Juzgado 16 de Familia, donde esta funcionaria judicial no tiene injerencia, o en la que se adelantó en este estrado judicial, por lo que sí es este último su querer, debe elevar y radicar la solicitud directa, clara, bajo los apremios legales pertinentes en este Juzgado, pues como se reitera, a la fecha no obra radicación de petición alguna para la sucesión con radicado No.2005-00243-00 tal y como se puede evidenciar con la documental o pruebas anexos del escrito de tutela». (Destaca la Sala)
2.2 Con todo, se encontró que el Juzgado Doce de Familia de Bogotá mediante oficio 314 de 30 de mayo de 2023, comunicó al Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad, la imposibilidad de proceder con la remisión del expediente digital de la sucesión de los causantes Waldina Romero de Sánchez y Obdulio de Jesús Sánchez radicada bajo el nº 2005–00243 como quiera que el mismo fue retirado para su protocolización en la Notaría Cuarenta y Dos del Círculo de Bogotá, por el abogado que representó a los interesados.
3. Ahora bien, en relación con las actuaciones adelantadas en la sucesión nº 2019-00357 del causante de Adonai Sánchez Romero (hermano del accionante) tramitada ante el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá y que actualmente se encuentra en etapa de resolver sobre las objeciones a los inventarios y avalúos, se establece la improcedencia del amparo para cuestionar asuntos judiciales en los que no se cuenta con derecho de postulación.
Téngase en cuenta que la Constitución Política faculta expresamente al legislador, para determinar en qué clase de actuaciones se necesita la asistencia técnica abogado, para que se garantice plenamente el acceso a la administración de justicia, y, que, además, como lo ha establecido esta Sala, se requiere de las habilidades y conocimientos del profesional en derecho
(…) para intervenir en los procesos judiciales o actuaciones administrativas, obedece al carácter técnico y las condiciones de idoneidad, en la medida que el legislador considera, en términos generales que, en el desarrollo de esas actividades y funciones jurídicas, se requiere, necesariamente, de conocimientos, habilidades y destrezas.
Por consiguiente, la injerencia directa de las partes, cuando no son abogados, reduce las posibilidades de éxito de sus reclamaciones y limita la agilidad en su tramitación, lo cual significa, que iría en detrimento de la administración de justicia y de los principios que garantizan la celeridad, eficiencia, eficacia y moralidad.
Bajo esa tesitura, la posibilidad de actuar en un juicio como parte se condiciona y, en consecuencia, salvo las excepciones legales, es requisito sine qua non el llamado derecho de postulación, el cual se encuentra establecido en el artículo 73 del Código General del Proceso , identificado como atribución que se detenta para concurrir a un proceso judicial, con el patrocinio o la asistencia del profesional del derecho, a fin de integrar los presupuestos procesales, capacidad para ser parte y capacidad procesal» (CSJ. STC2397-2021).
3.1 Es del caso destacar que, el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, manifestó que, en autos de 8 de octubre de 2019, 16 de marzo de 2020 y 8 de febrero de 2023, comunicó a Marco Fidel Sánchez Romero que, para que sus reclamaciones fueran atendidas en el trámite sucesorio que allí se adelanta, debía acreditar su calidad de abogado o estar representado por uno, sin embargo, no ha procedido en tal sentido.
Sobre el particular, esta Corporación en casos equiparables ha indicado,
(…) la determinación cuestionada, se cimentó en una interpretación razonable de las normas que regulan la materia, particularmente, de los artículos 63 del Estatuto Procesal Civil, 24 y 39 del Decreto 196 de 1971, en el entendido que para intervenir en esta clase de asuntos se ‘requería del derecho de postulación’ por cuanto no se encontraba dentro de ‘las excepciones para litigar en causa propia’ sin ser abogado; luego, no merece reproche desde la óptica iusfundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional (…)”.
(…) La intervención judicial procesal se hall[a] restringida por el estatuto de la abogacía (D. 196 de 1971) a los abogados titulados, dejándose excepciones que, por este carácter, son de interpretación restrictiva (…) Unas de ellas se refiere al litigio ‘en causa propia sin ser abogado inscrito’, las que se limitan al derecho de petición y acciones públicas, a los procesos de mínima cuantía, a la conciliación y a los procesos laborales de única instancia y actos de oposición (art. 28 ibídem). Porque entiende el legislador que son actuaciones que por la simplificación de su trámite, su escaso valor o urgencia, se estima suficiente o necesario que sean la misma persona interesada la que previa evaluación de la situación, pueda determinar la asunción de su propia defensa (…) Luego, mal puede decirse que, por extensión, también pueda ejercerse la profesión (…), en procesos de única instancia ante jueces del circuito o similares (como el de familia), porque no está autorizado por la ley’ (sentencia de 15 de febrero de 1995, radicación 1986). (Sentencia de 9 de noviembre de 2011, Exp. 2011-00285)” (sentencia de 18 de marzo de 2013, exp No 2013-00393-01, reiterada en fallo de 19 de noviembre de 2013 exp. No 00217-02)» (CSJ. STC10152-2021).
4. Por último, resulta necesario señalar que, si el accionante no cuenta con la posibilidad de tener un apoderado de confianza, puede acudir al amparo de pobreza, solicitando al Juzgado la designación de un profesional del derecho, como lo indicó el fallador constitucional de primera instancia.
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS