STC6517 2023

JULIO

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STC6517-2023

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC6517-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2023-00579-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 7 de junio de 2023, en la acción de tutela formulada por  Marco Fidel Sánchez Romero contra el Juzgado Doce de Familia  de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados  Dieciséis de Familia y Treinta y Tres Laboral del Circuito de  Bogotá y, citados los intervinientes en el proceso de sucesión  radicado bajo el n° 2019-00357.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales a la vida y al  trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

En  el ambiguo escrito, señaló que  sus hermanos iniciaron el proceso de sucesión con radicado n°  2005-0243  ante el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, quienes «por  la vía de hecho han cobrado los arriendos de un local situado  en el establecimiento que dejó [su]  padre  Obdulio de Jesús Sánchez en la carrera 58 # 94b-39».  

Señaló  que a folio 50 del mencionado expediente, están las  «capitulaciones»  de sus peticiones, de las que se puede establecer que del activo  consistente en una casa avaluada en $88.000.000 aproximadamente, le  deben pagar, en  virtud del arreglo laboral que realizó con su padre el 23 de  abril de 1996,  los salarios acumulados desde 1971 hasta 1976 como «obrero  en panadería»,  desde 1976 hasta 1995 como «técnico  industrial aplicado a la panadería y a la vigilancia de la  casa»  y, desde 1995 hasta 2023 como «vigilante  y oficios varios con el mantenimiento de la casa»,  más  los salarios hasta a la fecha ya que continúa trabajando.  

Afirmó  que implica un perjuicio irremediable que se  «anule»  su patrimonio, pues al trabajar en la casa, no consiguió un  empleo continuo en una empresa y sus hermanos «abandonaron  la casa y la panadería por obligaciones matrimoniales o por  trabajar en otras empresas y al igual que los demás obreros  que tuvi[eron] se les canceló la parte laboral y por lo tanto  el único de los herederos que puede pedir el pasivo laboral  [es  él]».  

Indicó  que se requiere de una conciliación o terminar el proceso  laboral para sanear el pasivo mencionado, sin embargo, como no  dispone de recursos económicos suficientes necesita el dinero  de los arriendos, y, porque, además, en la audiencia realizada  en el Juzgado Dieciséis  de  Familia  de Bogotá se estableció que se podría conciliar  efectuando el pago con la mitad de cada una de las cuotas partes de  los siete deudores herederos.  

Afirmó  que el pago de sus salarios, asignaciones, prestaciones y demás  emolumentos dejados de cancelar, debe realizarse con la casa o como  parte del pago con el dinero recibido del arriendo del local, y  asimismo, sostuvo que, según lo pactado fueron 50 horas como  mínimo en mantenimiento, vigilancia y coordinación para  acumular el sueldo en la misma empresa familiar y «poder  sostener la familia y la casa, de tal forma que pudiera[n] estudiar».  

Por  último, agregó que el pasivo  laboral  que tenía que negociarse en cualquiera de las tres citaciones  en la Inspección de Trabajo, no se pudo realizar por la  inasistencia de los deudores.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó «que  se traslade el expediente 11001311001620190035700 al Juzgado Doce de  Familia de Bogotá, el cual no respondió oportunamente  los requerimientos del señor juez para culminar exitosamente  la audiencia de inventarios y avalúos para poder incluir un  pasivo laboral existente en razón de unos emolumentos causados  anteriormente».  (sic).  

Como  medida provisional solicitó aplazar la audiencia programada  para el 29 de mayo de 2023, debido a que la demandante principal en  el proceso adelantado en el Juzgado Dieciséis  de Familia de Bogotá, falleció en marzo pasado y «no  hubo la oportunidad de la conciliación laboral es así  que los presuntos nuevos herederos no se les conoce otro proceso».  (sic).  

1.  El Juzgado  Dieciséis  de Familia de Bogotá, informó que en ese Despacho se  adelanta la sucesión de Adonai Sánchez Romero radicada  bajo el nº 2019-00357  y actualmente se encuentra en etapa de resolver sobre las objeciones  a los inventarios y avalúos.  

Señaló  que, en autos de 8 de octubre de 2019, 16 de marzo de 2020 y 8 de  febrero de 2023, le ha informado al aquí accionante Marco  Fidel Sánchez Romero que, para poder atender sus reclamaciones  en el trámite sucesorio, debe acreditar su calidad de abogado  o estar representado por uno, sin embargo, éste insiste en la  presentación de solicitudes.  

Indicó  que la audiencia para resolver la objeción a los de  inventarios y avalúos, no fue posible realizarla el  29 de mayo de 2023 al  informarse el fallecimiento de la cónyuge supérstite  del causante, por tanto, ordenó acreditar tal hecho con el  correspondiente registro de defunción y suspendió la  diligencia.  

2. El  Juzgado Doce  de Familia de Bogotá, indicó que conoció la  sucesión de los causantes Waldina Romero de Sánchez y  Obdulio de Jesús Sánchez con radicado nº  2005-00243  que terminó con la aprobación del trabajo de partición  mediante providencia de 23 de mayo de 2011 en la que fue ordenada su  protocolización.  

Sostuvo  que de acuerdo con la anotación del libro de retiro de  procesos de sucesión que para la época llevaba el  Juzgado, se encontró que el 18 de julio de 2012, el abogado de  los interesados, retiró el expediente para su protocolización  en la Notaria Cuarenta y Dos del Círculo de Bogotá,  razón por la cual el 30 de mayo de 2023 advirtió al  Juzgado Dieciséis de Familia la imposibilidad de remitir la  copia de expediente, situación que los interesados conocen.  

Señaló  que no obra radicación de petición alguna en el  referido proceso por parte del señor Marco Fidel Sánchez  Romero.  

3. El  Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá,  manifestó que en ese juzgado cursó acción de  tutela con radicado nº 2014-00314 promovida por Marco Fidel  Sánchez Romero contra Gloria Inés Sánchez  Romero, sin que cuenten con más registros en el sistema de  consulta siglo XXI.  

Por  otra parte, se abstuvo de hacer un pronunciamiento frente a los  hechos y pretensiones, dado que no involucran actuaciones que hayan  sido adelantadas en esa sede judicial.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, advirtió que el escrito de  tutela no es claro, ni expone realmente cuál es la autoridad  judicial a la que el actor atribuye la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales puesto que da a entender que las  diligencias que pretende suspender, -audiencia  del 29 de mayo de 2023-,  se realizaría en el Juzgado Doce  de Familia de Bogotá, cuando lo cierto es que esa diligencia  estaba programada en el Juzgado Dieciséis  de Familia de esta ciudad.  

Al  margen de lo anterior, estudió el asunto y resolvió  negar el amparo constitucional, luego de determinar que no era  admisible cuestionar las actuaciones judiciales con desconocimiento  del derecho de postulación, buscando la suspensión de  diligencias, o para obtener autorización de intervenir en  dicho trámite en el proceso de sucesión nº  2019-00357, sin cumplir los requisitos previstos entre otras normas,  en el Decreto 196 de 1971 porque la acción de tutela no tiene  por objeto legitimar el desconocimiento del ordenamiento jurídico.  

Indicó  que, si el actor no está en posibilidad de contar con  apoderado de confianza, bien puede acogerse al amparo de pobreza  solicitándole al juzgado la designación de un  profesional del derecho, sin embargo, no obra prueba de alguna  solicitud del interesado dirigida al Juez con el fin de acceder al  beneficio legal.  

Afirmó  igualmente, que no era procedente emitir una decisión sobre el  reconocimiento de un pasivo laboral en el proceso de sucesión  nº 2019-00357, del que sería acreedor el accionante, por  haber laborado desde 1971 en la panadería familiar ubicada en  el inmueble objeto del proceso de sucesión nº 2005-00243  que se adelantó en el Juzgado Doce de Familia de Bogotá,  en razón a que el proceso culminó con sentencia de 23  de mayo de 2011, de manera que la pretensión no cumplía  con el presupuesto de inmediatez por haber superado el plazo  razonable para reclamar ante el Juez de la sucesión, sin  perjuicio de otras acciones previstas en el ordenamiento jurídico  para hacer valer el derecho frente a los herederos, si es reconocido,  por lo que también se incumplía el presupuesto de la  subsidiaridad.  

Con  todo, resolvió exhortar a Marco Fidel Sánchez Romero  para que proceda a solicitar el amparo de pobreza frente al Juzgado  Dieciséis  de Familia de Bogotá, si a bien lo tiene, para que sea  representado por un abogado y reconocido como parte en el proceso de  sucesión nº 2019-00357.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien manifestó,  

«En  el encabezado de la demanda figura “Mis pretensiones se  fundamentan en los siguientes aspectos en aras de que se traslade el  expediente 11001311001620190035700 al juzgado doce de familia de  BOGOTÁ” en donde se evidencia que lo que se pretende es  enviar el proceso del juzgado 16 para tramitarlo en el juzgado 12 de  familia, ya que con esta solicitud se evita la amenaza a mis derechos  fundamentales».  

(…)  

«Los  escritos están presentados en forma legal y oportuna desde el  año 2005 hasta la fecha de hoy, en todos los procesos civiles,  laborales y mixtos, pero no he recibido ni un solo peso por concepto  de estos.  

Es  cierto que el proceso 11001311001620190035700 fue iniciado por el  Sistema de Reparto Judicial obedeciendo la eficacia del mismo, pero  por tratarse de familias y bienes relictos, es bueno considerar que  el estado debe ser eficiente y agotar todos los recursos necesarios  para producir justicia, es así que en el año 2005, se  inició el proceso 11001311001220050024300 de mi padre OBDULIO  DE JESUS SÁNCHEZ dueño del predio disputado carrera 58  # 94b-39 y se reconocieron 9 herederos, pero debido a que quedó  un pendiente, correspondiente a mis acreencias laborales, la juez  ordenó seguir con el expediente 11001311001220050024301 al  cual se debió haber anexado el CD con el expediente principal  del año 2005 y que a la fecha de hoy se encuentra en la  carpeta Gaveta del juzgado 12, es así que se puede anexar  también el proceso 11001311001620190035700 para tramitarlo  ante el juez principal en el juzgado 12 mencionado, que es donde  figura el predio completo situado en la carrera 58 #94b-39»  (sic).  

Por  último, señaló que se continuaron las audiencias  en el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá y por  causa de la muerte de la demandante principal y la inasistencia del  apoderado de los deudores hereditarios no se ha logrado concluir la  conciliación laboral.  

CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto dado  el carácter subsidiario y residual del amparo.  (STC1526-2022 y STC5173-2023 entre otras).  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, pese a la  ambigüedad del escrito inicial y de la impugnación se  advierte que el señor Marco  Fidel Sánchez Romero acude a este mecanismo excepcional, con  el fin de que se ordene al Juzgado Doce de Familia de Bogotá  efectuar el traslado del expediente de la sucesión nº  2005-00243,  el cual no respondió oportunamente los requerimientos del  Juzgado Dieciséis de Familia de la misma ciudad, para culminar  exitosamente la audiencia de inventarios y avalúos en el  proceso  de sucesión nº 2019-00357.  

2.1  Al respecto se establece el fracaso del amparo y la confirmación  de la sentencia constitucional impugnada, ante el incumplimiento del  requisito de la subsidiariedad, porque, de conformidad con los  soportes allegados a este trámite y los informes rendidos, se  evidenció que el interesado no ha radicado solicitud con dicha  finalidad o relacionada con la sucesión, ante el Juzgado Doce  de Familia de Bogotá, tal y como lo indicó la titular  del Despacho en la contestación de este trámite, en la  que señaló,  

(…)  Frente a los argumentos expuestos por el accionante, no se evidencia  que se le haya cercenado derecho fundamental alguno y menos que se  haya incurrido en vía de hecho, pues por el contrario a lo  manifestado por éste al Juzgado no ha sido allegado si quiera  copia física o digital del expediente, para verificar la  actuación, así  como tampoco obra solicitud del señor SÁNCHEZ ROMERO  relacionado con la sucesión adelantada en este estrado  judicial;  adicionalmente de acuerdo con el material probatorio que acompaña  el escrito de tutela, se observa que la copia de la actuación  procesal solicitada por el Homologo Juzgado 16 de Familia de Bogotá,  ha sido allegada por el mismo actor al proceso que es esa sede  judicial se adelanta, proveniente de la Notaria Cuarenta y Dos (42)  del Círculo de Bogotá, la cual es plenamente valida por  provenir de una autoridad Notarial quien garantiza su autenticidad.  

El  accionante se duele del no reconocimiento de acreencias laborales de  los cuales estima tener derecho, y que al parecer desea que sean  reconocidos en los inventarios y avalúos dentro de la  sucesión, sin embargo, no es clara la situación si en  la sucesión que se adelanta en el Juzgado 16 de Familia, donde  esta funcionaria judicial no tiene injerencia, o en la que se  adelantó en este estrado judicial, por lo que sí es  este último su querer, debe elevar y radicar la solicitud  directa, clara, bajo los apremios legales pertinentes en este  Juzgado, pues  como se reitera, a la fecha no obra radicación de petición  alguna para la sucesión con radicado No.2005-00243-00 tal y  como se puede evidenciar con la documental o pruebas anexos del  escrito de tutela».  (Destaca  la Sala)  

2.2  Con todo, se encontró que el Juzgado Doce de Familia de Bogotá  mediante oficio 314 de 30 de mayo de 2023, comunicó al Juzgado  Dieciséis de Familia de esta ciudad, la imposibilidad de  proceder con la remisión del expediente digital de la sucesión  de los causantes Waldina Romero de Sánchez y Obdulio de Jesús  Sánchez radicada bajo el nº 2005–00243 como quiera  que el mismo fue retirado para su protocolización en la  Notaría Cuarenta y Dos del Círculo de Bogotá,  por el abogado que representó a los interesados.  

3.  Ahora bien, en relación con las actuaciones adelantadas en la  sucesión nº 2019-00357  del causante de Adonai Sánchez Romero (hermano del accionante)  tramitada ante el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá  y que actualmente se encuentra en etapa de resolver sobre las  objeciones a los inventarios y avalúos, se establece la  improcedencia del amparo para cuestionar asuntos judiciales en los  que no se cuenta con derecho de postulación.  

Téngase  en cuenta que la Constitución Política faculta  expresamente al legislador, para determinar en qué clase de  actuaciones se necesita la asistencia técnica abogado, para  que se garantice plenamente el acceso a la administración de  justicia, y, que, además, como lo ha establecido esta Sala, se  requiere de las habilidades y conocimientos del profesional en  derecho  

(…)  para  intervenir en los procesos judiciales o actuaciones administrativas,  obedece al carácter técnico y las condiciones de  idoneidad, en la medida que el legislador considera, en términos  generales que, en el desarrollo de esas actividades y funciones  jurídicas, se requiere, necesariamente, de conocimientos,  habilidades y destrezas.  

Por  consiguiente, la injerencia directa de las partes, cuando no son  abogados, reduce las posibilidades de éxito de sus  reclamaciones y limita la agilidad en su tramitación, lo cual  significa, que iría en detrimento de la administración  de justicia y de los principios que garantizan la celeridad,  eficiencia, eficacia y moralidad.  

Bajo  esa tesitura, la posibilidad de actuar en un juicio como parte se  condiciona y, en consecuencia, salvo las excepciones legales, es  requisito sine qua non el llamado derecho de postulación, el  cual se encuentra establecido en el artículo 73 del Código  General del Proceso , identificado como atribución que se  detenta para concurrir a un proceso judicial, con el patrocinio o la  asistencia del profesional del derecho, a fin de integrar los  presupuestos procesales, capacidad para ser parte y capacidad  procesal»  (CSJ. STC2397-2021).  

3.1  Es  del caso destacar que,  el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, manifestó  que, en autos de 8 de octubre de 2019, 16 de marzo de 2020 y 8 de  febrero de 2023, comunicó a Marco Fidel Sánchez Romero  que, para que sus reclamaciones fueran atendidas en el trámite  sucesorio que allí se adelanta, debía acreditar su  calidad de abogado o estar representado por uno, sin embargo, no ha  procedido en tal sentido.  

Sobre  el particular, esta Corporación en casos equiparables ha  indicado,  

(…)  la  determinación cuestionada,  se cimentó en una interpretación razonable de las  normas que regulan la materia, particularmente, de los artículos  63 del Estatuto Procesal Civil, 24 y 39 del Decreto 196 de 1971, en  el entendido que para intervenir en esta clase de asuntos se  ‘requería del derecho de postulación’ por  cuanto no se encontraba dentro de ‘las excepciones para litigar  en causa propia’ sin ser abogado;  luego, no merece  reproche desde la óptica iusfundamental para que deba proceder  la inaplazable intervención del juez constitucional  (…)”.  

(…)  La  intervención judicial procesal se hall[a]  restringida por el estatuto de la abogacía  (D. 196 de 1971) a  los abogados titulados, dejándose excepciones que, por este  carácter, son de interpretación restrictiva (…)  Unas de ellas se refiere al litigio ‘en causa propia sin ser  abogado inscrito’, las que se limitan al derecho de petición  y acciones públicas, a los procesos de mínima cuantía,  a la conciliación y a los procesos laborales de única  instancia y actos de oposición (art. 28 ibídem). Porque  entiende el legislador que son actuaciones que por la simplificación  de su trámite, su escaso valor o urgencia, se estima  suficiente o necesario que sean la misma persona interesada la que  previa evaluación de la situación, pueda determinar la  asunción de su propia defensa (…) Luego, mal puede  decirse que, por extensión, también pueda ejercerse la  profesión (…), en procesos de única instancia  ante jueces del circuito o similares (como el de familia), porque no  está autorizado por la ley’ (sentencia de 15 de febrero  de 1995, radicación 1986). (Sentencia de 9 de noviembre de  2011, Exp. 2011-00285)” (sentencia de 18 de marzo de 2013, exp  No 2013-00393-01, reiterada en fallo de 19 de noviembre de 2013 exp.  No 00217-02)»  (CSJ. STC10152-2021).  

4.  Por último, resulta necesario señalar que, si el  accionante no cuenta con la posibilidad de tener un apoderado de  confianza, puede acudir al amparo de pobreza, solicitando al Juzgado  la designación de un profesional del derecho, como lo indicó  el fallador constitucional de primera instancia.  

5.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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