STC6516 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6516-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6516-2023  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2023-00241-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Bucaramanga el 13 de junio de 2023,  en  la acción de tutela que Benjamín Fragoso Torres formuló  contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  Santander, trámite al que fueron citados los intervinientes en  el proceso disciplinario de radicado número  68001-25-02-000-2022-00316-00.  

ANTECEDENTES  

Manifestó,  en síntesis, que, en el trámite de la queja  disciplinaria  instaurada en su contra por Melba Janeth Fuentes Medina,  por causa de sus quebrantos de salud, confirió poder a un  abogado, quien solicitó acceso al expediente digital el 25 de  abril de 2023 y como solo se lo enviaron el 4 de mayo, a las 8:23  a.m., pese a que, ese mismo día, a la 1:00 p.m., se encontraba  programada una audiencia de pruebas y calificación  provisional, su apoderado pidió el aplazamiento con fundamento  en que no tenía pleno conocimiento del asunto, lo que limitaba  su derecho al debido proceso (defensa técnica), petición  que fue negada, por cuanto ya se habían decretado las pruebas,  las no le fue posible debatir.  

Explicó  que el 22 de julio de 2022, la señora Fuentes  Medina  había aportado al proceso una conversación sostenida  con él en días anteriores, «obrante  en un cd»,  y la Comisión Seccional accionada había ordenado, como  prueba de oficio, su transcripción, y como como su defensor no  había conocido el proceso oportunamente, no pudo controvertir  tal decisión, pese a que esa grabación se había  obtenido en contravención al artículo 29 de la  Constitución Política, pues fue lograda sin su  autorización y no la conocía.  

Sostuvo  que, por lo anterior, su apoderado presentó incidente de  nulidad, que igualmente fue desestimado por ausencia de sustentación,  y porque no podía alegar su propia culpa, o falta de  diligencia, como una causal de nulidad.  

Finalmente,  informó, que se había fijado como nueva fecha para  llevar a cabo la citada diligencia, el 27 de junio de 2023, a las  8:30 a.m.  

2.        Con  fundamento en lo expuesto,  solicitó, dejar sin efectos jurídicos la audiencia de 4  de mayo de 2023, así como la de 27 de junio siguiente -en caso  de haberse realizado- y señalar una nueva cita para estos  fines.  

RESPUESTAS  DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

1.        La  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, pidió  declarar improcedente el amparo tras considerar inviable la  intervención de otras jurisdicciones en el proceso  disciplinario, porque en su fase de juzgamiento existían  mecanismos de defensa idóneos para esa finalidad, mientras que  la etapa de investigación era oficiosa.  

Aseguró,  que, desde el inicio, el investigado había actuado en uso de  su defensa material y técnica, y que, desde antes de la  diligencia de 4 de mayo de 2023, había obtenido acceso al  vínculo del expediente, por tanto, una vez otorgó poder  a su colega, le correspondía remitirle el link  para su conocimiento y respectiva revisión, y afirmó  que no se podía aceptar «mandato  profesional sin estar preparado para ello, como lo impone el articulo  34 literal i, al elevar esa conducta como falta disciplinaria».  

Adicionó,  que no tenía «la  facultad de suspender una audiencia programada, porque no está  colaborando con la administración de justicia, más aún,  cuando el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, permite la  celebración con la sola presencia del disciplinado, ante la  ausencia de la defensa. En esta audiencia el Dr. Benjamín  Fragoso asistió también»,  y que, en todo caso, el auto que decretó pruebas de oficio no  era susceptible de recurso alguno, como así lo establece el  artículo 79 de la ley en cita.  

2.        Melba  Yaneth Fuentes Medina afirmó, que, contrario a lo expuesto por  el accionante, el proceso disciplinario se estaba llevando a cabo en  debida forma.  

3.        Yesid  Corzo Jaimes,  señaló que se había vulnerado el derecho al  debido proceso del accionante al no haberse aplazado la audiencia, y  que ésta consistía en que el abogado «no  tuvo conocimiento del proceso en su totalidad y ante las  circunstancias que la quejosa aportó una prueba ilegal, una  prueba inexistente, lo cual fue la obtención de una grabación  en dialogo que tuvo con uno de los disciplinados, el Dr. Benjamín  Fragoso Torres, prueba esta que es ilegal porque no fue autorizada ni  por el Despacho Disciplinario, ni por ninguna otra autoridad y en  base a la prueba que aportó la quejosa, la directora del  proceso disciplinario decreta unas pruebas como es la transcripción  del CD, y nuevamente convocó a la ampliación de la  versión de la quejosa y a la diligencia previa de la  declaración de los disciplinados»  (sic),   y  señaló, que esa situación conducía  «en  un futuro a la nulidad total del proceso»  por lo tanto, apoyó la solicitud de tutela.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró improcedente el  amparo, por cuanto  advirtió que el  proceso disciplinario cuestionado aún se encontraba en etapa  de investigación, y faltaba su cierre y evaluación,  para pasar, de ser el caso, a la de juzgamiento, en la cual, el  accionante contaba con varios momentos para ejercer los mecanismos de  defensa pertinentes para corregir, lo que consideraba, era una  irregularidad que afectaba sus derechos.  

Añadió,  que contra el auto que había decretado las pruebas, no se  había interpuesto recurso de reposición, así  como que, desde el principio, el disciplinado había obtenido  acceso al expediente digital, por lo que tenía la carga de  remitírselo a su apoderado judicial, para que realizara la  revisión pertinente, omisión ante la cual, no era  «procedente  que el juez de tutela intervenga en el proceso disciplinario para  declarar la nulidad de lo actuado».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante para insistir en sus pretensiones, y  señalar, que contra el auto que decreta pruebas de oficio en  un proceso disciplinario, no procedían recursos, e igualmente  afirmó que no podía haber compartido a su abogado el  acceso al expediente digital, por cuanto este requería un  «pin»  o permiso especial para acceder desde su correo electrónico.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela establecida en el artículo 86 de la  Constitución Política, por regla general, no procede  contra providencias judiciales, salvo que el funcionario accionado  hubiese adoptado una decisión por completo desviada del  sendero diseñado por la ley, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho.  

Solo  así se abre paso el amparo para restablecer, en la medida de  lo posible, las garantías esenciales vulneradas, siempre y  cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la  jurisprudencia, entre otros, que se hubieran agotado la totalidad de  los recursos ordinarios y extraordinarios existentes frente a las  disposiciones judiciales que originan la presunta infracción,  debido al carácter subsidiario y residual de esta acción.  (CSJ.  STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023,  STC3021-2023 y STC5883-2023)  

2.        En  el asunto que ocupa la atención de la Sala,  el señor Benjamín Fragoso Torres acudió  inconforme con las decisiones adoptadas por la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Santander, en la continuación  de la diligencia de pruebas  y calificación provisional adelantada el 4 de mayo de 2023, en  el  proceso disciplinario seguido en su contra por la queja interpuesta  por  Melba Janeth Fuentes Medina  (radicado  número 2022-00316-00),  porque pese a que desde el 25 de abril de 2023, su abogado había  solicitado acceso al expediente digital, solo se lo enviaron en horas  de la mañana del mismo día en el que se celebraría  la audiencia referida, por lo que, como no había podido  estudiar el asunto, tampoco le había sido posible controvertir  las pruebas que en ella fueron decretadas de oficio.  

Destacó,  que no tenía conocimiento de la conversación que,  «obrante  en un cd»,  había aportado la quejosa al expediente el 22 de julio de  2022, sin su autorización, por lo que, haber ordenado la  Comisión Seccional accionada su transcripción, violaba  el artículo 29 de la Constitución Política, y,  pese a que se planteó incidente de nulidad, tampoco se accedió  a este.  

3.        Revisada  la actuación, se pudo constatar, que, por causa de la citada  queja disciplinaria, la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Santander  citó a los investigados, entre ellos, el accionante, para  adelantar la audiencia de pruebas  y calificación provisional de que trata el artículo 105  de la Ley 1123 de 2007, la que inició  el 2  de mayo de 2022, y en ella se escuchó en ampliación a  la quejosa, así como en descargos al disciplinado, decretó  la práctica de algunas pruebas y reprogramó su  continuación.  

Para  ese momento, el aquí accionante ya tenía acceso al  expediente digital, como lo ratificó la autoridad accionada en  su contestación a esta tutela.  

En  auto de 28 de marzo de 2023, se señaló como nueva fecha  para seguir con la audiencia iniciada, el 4 de mayo siguiente, entre  tanto, el 25 de abril de 2023, el apoderado del señor Fragoso  Torres presentó poder al expediente y solicitó acceso  digital, el que finalmente le fue remitido en las horas de la mañana  del día programado para la diligencia.  

En  desarrollo de ésta, el apoderado judicial mencionado solicitó  aplazamiento de la diligencia, tras alegar que no había podido  examinar el expediente con anterioridad, por lo que no podía  ejercer en debida forma la defensa encomendada por su cliente, lo que  fue negado por la Comisión Seccional accionada con el  argumento que el abogado aludido debió comparecer documentado  sobre el asunto frente al que había recibido el mandato,  aunado a que, su defendido, pudo haberle compartido con anticipación  el acceso requerido para dichos fines.  

Por  otra parte, examinó el «cd»  aportado por la quejosa al proceso y, de oficio, ordenó, entre  otras pruebas, la transcripción de su contenido, decisión  contra la que no se presentaron recursos.  

Sin  embargo, inconforme, el apoderado judicial del disciplinado formuló  incidente de nulidad, y reiteró que no había podido  revisar el expediente antes de la audiencia, por lo que no le había  sido posible observar el contenido de la prueba cuya transcripción  se había ordenado de oficio, petición que también  fue negada, no solo porque no se había alegado ninguna de las  causales que, a la luz del Código Disciplinario, daban lugar  al estudio de una solicitud elevada en tales términos, sino  porque carecía de sustento válido para acceder a ella,  y finalizado ese acto procesal, se fijó como nueva fecha para  continuar la diligencia el 27 de junio de 2023.  

4.        Lo  anterior permite afirmar, que no se observó que la autoridad  accionada hubiera incurrido en algún desafuero que impusiera  la intervención del juez constitucional, en la medida en que,  como quedó establecido, el aquí accionante  (disciplinado) contaba con acceso al expediente digital desde mucho  tiempo antes de realizarse la diligencia de 4 de mayo de 2023, por lo  que, tal como se determinó en la misma, las razones por las  que se solicitó su aplazamiento y nulidad, no eran  justificables, pues, era obligación de aquél darle  acceso a lo pedido por su abogado, incluso, a través de su  propio correo electrónico, para que éste, a su vez,  evitara la posible infracción de lo normado en el literal i)  del artículo 34 de la Ley 1123 de 20071,  y concurriera debidamente documentado a la audiencia para defender a  su cliente.  

5.  Ahora bien, en lo que refiere a la supuesta violación de lo  establecido en el artículo 29 de la Constitución  Política, mírese bien que, el artículo 104 de la  Ley 1123 de 20072,  señala, que, acreditada la condición de disciplinable  del respectivo denunciado, «se  dictará auto de trámite de apertura de proceso  disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de  pruebas y calificación»,  acto dentro del cual, conforme a lo reglado en el canon 105 del mismo  estatuto, «se  presentará la queja o informe origen de la actuación;  el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo  respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá  referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas  que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará  su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio  se consideren necesarias».  

Se  trata, entonces, de una etapa preliminar o de investigación,  en la que, incluso, la autoridad que la conoce puede actuar «de  oficio»3,  puesto que, en términos del inciso 4° del aludido artículo  105, evacuadas las pruebas decretadas, su única finalidad es  la de realizar la calificación jurídica de la  actuación, disponiendo, o su terminación o la  formulación de cargos, según corresponda, momento en el  que, si se trata del segundo escenario, se transita a la fase de  «juzgamiento»4  en la que, de ser el caso, «los  intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas  a realizarse en la audiencia de juzgamiento».  

Es a  partir de este instante que, formalmente, se abre el proceso  disciplinario, pues, se insiste, antes este solo se encuentra en fase  de investigación oficiosa, es ahí cuando las partes  tienen autorizado -entre otros- controvertir las pruebas practicadas  en las diferentes etapas en las que correspondía su petición,  decreto y práctica, y no antes (Art.  935  Ibídem)  

6.        Por  lo tanto, en este asunto surge claro que se incumplió el  requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la  tutela, sin el cual, al juez que la conoce no le está  permitido involucrarse en el fondo del asunto, en tanto que esta  acción no fue creada, recuperar oportunidades fenecidas, ni  para anticipar decisiones de los jueces naturales, tampoco para  utilizarla como un instancia alternativa para controvertirlas, cuando  son adversas a los intereses de las partes, y menos aún en  ausencia de una vulneración de derechos fundamentales, o de la  presencia de un perjuicio irremediable.  

Téngase  en cuenta, que «este  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala».  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021, STC17176-2021, STC 2632-2022  y STC6380-2022,  entre muchas).  

7.  Súmese a lo anterior, que el accionante aun cuenta con la  posibilidad de plantear ante el juez de conocimiento -en los casos en  los que resulta procedente (Arts.  98 y ss de la Ley 1123 Supra)-  las nulidades que considere necesario formular, para que sean  analizadas en la sentencia, conforme a lo señalado en el  inciso 3° del artículo 106 del estatuto procesal del  abogado.  

8.        Ahora  bien, en cuanto a la presunta vulneración del derecho a la  igualdad, cabe señalar que no está demostrado en este  caso que, en iguales condiciones, la autoridad accionada haya  impartido un trato diferente en favor de otras personas, aspecto  sobre el que esta Corporación, ha dicho en reiteradas  oportunidades, que resulta necesaria la presencia de tales  escenarios, «con  el fin de efectuar el test de razonabilidad en la diferenciación  dispensada por las accionadas, exigencia que cobra relevancia cuando  se demanda la protección del derecho a la igualdad, puesto que  con el propósito de determinar su desconocimiento, resulta  necesario confrontar los casos concretos en los cuales las  autoridades convocadas hayan actuado de manera diferente frente a  situaciones semejantes a las que se encuentra inmerso el actor  constitucional»  (CSJ.  STC,  18  oct. 2013, rad. 2013-00446-01, reiterada, entre otras, en  STC6924-2017 18 may. 2017 rad. 2017-00443-01).  

9.        Tampoco  procedía la acción como mecanismo transitorio para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que,  para el evento relatado, se requería que el daño  denunciado revistiera cierta gravedad e inminencia más allá  de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con  medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (CSJ.  STC860-2018, STC9985-2022 y STC3021-2023)  escenario que no se logró concluir del expediente.  

10.  Como consecuencia de lo anterior, se confirmará la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el          cliente: (…) i) Aceptar cualquier encargo profesional para el          cual no se encuentre capacitado»  

2          Por la cual se establece el código disciplinario del abogado.          CAPITULO III INVESTIGACIÓN Y CALIFICACIÓN.  

3          Cfr.          Artículos 51 y 85 de la Ley 1123 de 2007. Artículo          51. Celeridad.          El funcionario competente impulsará oficiosamente la          actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los          términos previstos en este código. (…) Artículo          85. Investigación          integral.          El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá          investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que          demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la          responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su          inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el          funcionario podrá decretar pruebas de oficio.  

4          CAPITULO IV Ley          1123 de 2007.  

5          Los intervinientes podrán controvertir las pruebas a partir          del auto de apertura de proceso disciplinario.      

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