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STC6516-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6516-2023
Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00241-01
(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 13 de junio de 2023, en la acción de tutela que Benjamín Fragoso Torres formuló contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso disciplinario de radicado número 68001-25-02-000-2022-00316-00.
ANTECEDENTES
Manifestó, en síntesis, que, en el trámite de la queja disciplinaria instaurada en su contra por Melba Janeth Fuentes Medina, por causa de sus quebrantos de salud, confirió poder a un abogado, quien solicitó acceso al expediente digital el 25 de abril de 2023 y como solo se lo enviaron el 4 de mayo, a las 8:23 a.m., pese a que, ese mismo día, a la 1:00 p.m., se encontraba programada una audiencia de pruebas y calificación provisional, su apoderado pidió el aplazamiento con fundamento en que no tenía pleno conocimiento del asunto, lo que limitaba su derecho al debido proceso (defensa técnica), petición que fue negada, por cuanto ya se habían decretado las pruebas, las no le fue posible debatir.
Explicó que el 22 de julio de 2022, la señora Fuentes Medina había aportado al proceso una conversación sostenida con él en días anteriores, «obrante en un cd», y la Comisión Seccional accionada había ordenado, como prueba de oficio, su transcripción, y como como su defensor no había conocido el proceso oportunamente, no pudo controvertir tal decisión, pese a que esa grabación se había obtenido en contravención al artículo 29 de la Constitución Política, pues fue lograda sin su autorización y no la conocía.
Sostuvo que, por lo anterior, su apoderado presentó incidente de nulidad, que igualmente fue desestimado por ausencia de sustentación, y porque no podía alegar su propia culpa, o falta de diligencia, como una causal de nulidad.
Finalmente, informó, que se había fijado como nueva fecha para llevar a cabo la citada diligencia, el 27 de junio de 2023, a las 8:30 a.m.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, dejar sin efectos jurídicos la audiencia de 4 de mayo de 2023, así como la de 27 de junio siguiente -en caso de haberse realizado- y señalar una nueva cita para estos fines.
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, pidió declarar improcedente el amparo tras considerar inviable la intervención de otras jurisdicciones en el proceso disciplinario, porque en su fase de juzgamiento existían mecanismos de defensa idóneos para esa finalidad, mientras que la etapa de investigación era oficiosa.
Aseguró, que, desde el inicio, el investigado había actuado en uso de su defensa material y técnica, y que, desde antes de la diligencia de 4 de mayo de 2023, había obtenido acceso al vínculo del expediente, por tanto, una vez otorgó poder a su colega, le correspondía remitirle el link para su conocimiento y respectiva revisión, y afirmó que no se podía aceptar «mandato profesional sin estar preparado para ello, como lo impone el articulo 34 literal i, al elevar esa conducta como falta disciplinaria».
Adicionó, que no tenía «la facultad de suspender una audiencia programada, porque no está colaborando con la administración de justicia, más aún, cuando el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, permite la celebración con la sola presencia del disciplinado, ante la ausencia de la defensa. En esta audiencia el Dr. Benjamín Fragoso asistió también», y que, en todo caso, el auto que decretó pruebas de oficio no era susceptible de recurso alguno, como así lo establece el artículo 79 de la ley en cita.
2. Melba Yaneth Fuentes Medina afirmó, que, contrario a lo expuesto por el accionante, el proceso disciplinario se estaba llevando a cabo en debida forma.
3. Yesid Corzo Jaimes, señaló que se había vulnerado el derecho al debido proceso del accionante al no haberse aplazado la audiencia, y que ésta consistía en que el abogado «no tuvo conocimiento del proceso en su totalidad y ante las circunstancias que la quejosa aportó una prueba ilegal, una prueba inexistente, lo cual fue la obtención de una grabación en dialogo que tuvo con uno de los disciplinados, el Dr. Benjamín Fragoso Torres, prueba esta que es ilegal porque no fue autorizada ni por el Despacho Disciplinario, ni por ninguna otra autoridad y en base a la prueba que aportó la quejosa, la directora del proceso disciplinario decreta unas pruebas como es la transcripción del CD, y nuevamente convocó a la ampliación de la versión de la quejosa y a la diligencia previa de la declaración de los disciplinados» (sic), y señaló, que esa situación conducía «en un futuro a la nulidad total del proceso» por lo tanto, apoyó la solicitud de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró improcedente el amparo, por cuanto advirtió que el proceso disciplinario cuestionado aún se encontraba en etapa de investigación, y faltaba su cierre y evaluación, para pasar, de ser el caso, a la de juzgamiento, en la cual, el accionante contaba con varios momentos para ejercer los mecanismos de defensa pertinentes para corregir, lo que consideraba, era una irregularidad que afectaba sus derechos.
Añadió, que contra el auto que había decretado las pruebas, no se había interpuesto recurso de reposición, así como que, desde el principio, el disciplinado había obtenido acceso al expediente digital, por lo que tenía la carga de remitírselo a su apoderado judicial, para que realizara la revisión pertinente, omisión ante la cual, no era «procedente que el juez de tutela intervenga en el proceso disciplinario para declarar la nulidad de lo actuado».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante para insistir en sus pretensiones, y señalar, que contra el auto que decreta pruebas de oficio en un proceso disciplinario, no procedían recursos, e igualmente afirmó que no podía haber compartido a su abogado el acceso al expediente digital, por cuanto este requería un «pin» o permiso especial para acceder desde su correo electrónico.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, por regla general, no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario accionado hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por la ley, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho.
Solo así se abre paso el amparo para restablecer, en la medida de lo posible, las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, entre otros, que se hubieran agotado la totalidad de los recursos ordinarios y extraordinarios existentes frente a las disposiciones judiciales que originan la presunta infracción, debido al carácter subsidiario y residual de esta acción. (CSJ. STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023, STC3021-2023 y STC5883-2023)
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Benjamín Fragoso Torres acudió inconforme con las decisiones adoptadas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, en la continuación de la diligencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 4 de mayo de 2023, en el proceso disciplinario seguido en su contra por la queja interpuesta por Melba Janeth Fuentes Medina (radicado número 2022-00316-00), porque pese a que desde el 25 de abril de 2023, su abogado había solicitado acceso al expediente digital, solo se lo enviaron en horas de la mañana del mismo día en el que se celebraría la audiencia referida, por lo que, como no había podido estudiar el asunto, tampoco le había sido posible controvertir las pruebas que en ella fueron decretadas de oficio.
Destacó, que no tenía conocimiento de la conversación que, «obrante en un cd», había aportado la quejosa al expediente el 22 de julio de 2022, sin su autorización, por lo que, haber ordenado la Comisión Seccional accionada su transcripción, violaba el artículo 29 de la Constitución Política, y, pese a que se planteó incidente de nulidad, tampoco se accedió a este.
3. Revisada la actuación, se pudo constatar, que, por causa de la citada queja disciplinaria, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander citó a los investigados, entre ellos, el accionante, para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la que inició el 2 de mayo de 2022, y en ella se escuchó en ampliación a la quejosa, así como en descargos al disciplinado, decretó la práctica de algunas pruebas y reprogramó su continuación.
Para ese momento, el aquí accionante ya tenía acceso al expediente digital, como lo ratificó la autoridad accionada en su contestación a esta tutela.
En auto de 28 de marzo de 2023, se señaló como nueva fecha para seguir con la audiencia iniciada, el 4 de mayo siguiente, entre tanto, el 25 de abril de 2023, el apoderado del señor Fragoso Torres presentó poder al expediente y solicitó acceso digital, el que finalmente le fue remitido en las horas de la mañana del día programado para la diligencia.
En desarrollo de ésta, el apoderado judicial mencionado solicitó aplazamiento de la diligencia, tras alegar que no había podido examinar el expediente con anterioridad, por lo que no podía ejercer en debida forma la defensa encomendada por su cliente, lo que fue negado por la Comisión Seccional accionada con el argumento que el abogado aludido debió comparecer documentado sobre el asunto frente al que había recibido el mandato, aunado a que, su defendido, pudo haberle compartido con anticipación el acceso requerido para dichos fines.
Por otra parte, examinó el «cd» aportado por la quejosa al proceso y, de oficio, ordenó, entre otras pruebas, la transcripción de su contenido, decisión contra la que no se presentaron recursos.
Sin embargo, inconforme, el apoderado judicial del disciplinado formuló incidente de nulidad, y reiteró que no había podido revisar el expediente antes de la audiencia, por lo que no le había sido posible observar el contenido de la prueba cuya transcripción se había ordenado de oficio, petición que también fue negada, no solo porque no se había alegado ninguna de las causales que, a la luz del Código Disciplinario, daban lugar al estudio de una solicitud elevada en tales términos, sino porque carecía de sustento válido para acceder a ella, y finalizado ese acto procesal, se fijó como nueva fecha para continuar la diligencia el 27 de junio de 2023.
4. Lo anterior permite afirmar, que no se observó que la autoridad accionada hubiera incurrido en algún desafuero que impusiera la intervención del juez constitucional, en la medida en que, como quedó establecido, el aquí accionante (disciplinado) contaba con acceso al expediente digital desde mucho tiempo antes de realizarse la diligencia de 4 de mayo de 2023, por lo que, tal como se determinó en la misma, las razones por las que se solicitó su aplazamiento y nulidad, no eran justificables, pues, era obligación de aquél darle acceso a lo pedido por su abogado, incluso, a través de su propio correo electrónico, para que éste, a su vez, evitara la posible infracción de lo normado en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 20071, y concurriera debidamente documentado a la audiencia para defender a su cliente.
5. Ahora bien, en lo que refiere a la supuesta violación de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, mírese bien que, el artículo 104 de la Ley 1123 de 20072, señala, que, acreditada la condición de disciplinable del respectivo denunciado, «se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación», acto dentro del cual, conforme a lo reglado en el canon 105 del mismo estatuto, «se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias».
Se trata, entonces, de una etapa preliminar o de investigación, en la que, incluso, la autoridad que la conoce puede actuar «de oficio»3, puesto que, en términos del inciso 4° del aludido artículo 105, evacuadas las pruebas decretadas, su única finalidad es la de realizar la calificación jurídica de la actuación, disponiendo, o su terminación o la formulación de cargos, según corresponda, momento en el que, si se trata del segundo escenario, se transita a la fase de «juzgamiento»4 en la que, de ser el caso, «los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento».
Es a partir de este instante que, formalmente, se abre el proceso disciplinario, pues, se insiste, antes este solo se encuentra en fase de investigación oficiosa, es ahí cuando las partes tienen autorizado -entre otros- controvertir las pruebas practicadas en las diferentes etapas en las que correspondía su petición, decreto y práctica, y no antes (Art. 935 Ibídem)
6. Por lo tanto, en este asunto surge claro que se incumplió el requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la tutela, sin el cual, al juez que la conoce no le está permitido involucrarse en el fondo del asunto, en tanto que esta acción no fue creada, recuperar oportunidades fenecidas, ni para anticipar decisiones de los jueces naturales, tampoco para utilizarla como un instancia alternativa para controvertirlas, cuando son adversas a los intereses de las partes, y menos aún en ausencia de una vulneración de derechos fundamentales, o de la presencia de un perjuicio irremediable.
Téngase en cuenta, que «este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala». (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021, STC17176-2021, STC 2632-2022 y STC6380-2022, entre muchas).
7. Súmese a lo anterior, que el accionante aun cuenta con la posibilidad de plantear ante el juez de conocimiento -en los casos en los que resulta procedente (Arts. 98 y ss de la Ley 1123 Supra)- las nulidades que considere necesario formular, para que sean analizadas en la sentencia, conforme a lo señalado en el inciso 3° del artículo 106 del estatuto procesal del abogado.
8. Ahora bien, en cuanto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, cabe señalar que no está demostrado en este caso que, en iguales condiciones, la autoridad accionada haya impartido un trato diferente en favor de otras personas, aspecto sobre el que esta Corporación, ha dicho en reiteradas oportunidades, que resulta necesaria la presencia de tales escenarios, «con el fin de efectuar el test de razonabilidad en la diferenciación dispensada por las accionadas, exigencia que cobra relevancia cuando se demanda la protección del derecho a la igualdad, puesto que con el propósito de determinar su desconocimiento, resulta necesario confrontar los casos concretos en los cuales las autoridades convocadas hayan actuado de manera diferente frente a situaciones semejantes a las que se encuentra inmerso el actor constitucional» (CSJ. STC, 18 oct. 2013, rad. 2013-00446-01, reiterada, entre otras, en STC6924-2017 18 may. 2017 rad. 2017-00443-01).
9. Tampoco procedía la acción como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que, para el evento relatado, se requería que el daño denunciado revistiera cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (CSJ. STC860-2018, STC9985-2022 y STC3021-2023) escenario que no se logró concluir del expediente.
10. Como consecuencia de lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado»
2 Por la cual se establece el código disciplinario del abogado. CAPITULO III INVESTIGACIÓN Y CALIFICACIÓN.
3 Cfr. Artículos 51 y 85 de la Ley 1123 de 2007. Artículo 51. Celeridad. El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código. (…) Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.
4 CAPITULO IV Ley 1123 de 2007.
5 Los intervinientes podrán controvertir las pruebas a partir del auto de apertura de proceso disciplinario.