STC6738 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6738-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6738-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-01086-01  

(Aprobado en  sesión del doce de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que formuló el apoderado  judicial de Carnacol S.A.S., frente a la sentencia del 24 de mayo de  2023 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el  recurrente instauró contra la Superintendencia de Sociedades y  Luis Eduardo Arellano Jaramillo, en su calidad de liquidador,  extensiva a las demás partes e intervinientes del proceso  liquidatorio No. 2013-03-031207.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  accionante pretende que se ampare su derecho fundamental al debido  proceso y, en consecuencia, se ordene «excluir  a mi mandante Carnacol S.A.S (Antes Carnazas Colombiana S.A) como  copropietaria del inmueble situado en Transversal 20A #20B-17 en la  ciudad de Cartago-Valle en un 0.3143% debiendo quedar dicha  proporción en cabeza de la sociedad liquidada o de los  accionistas»    y «Registrar  mediante oficio al respecto dirigido a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Cartago la providencia que acceda a  lo solicitado y que debe recaer sobre el inmueble matrícula  inmobiliaria N°375-58390».  

En  sustento, señaló que la empresa Curtiembres Fagarcía  S.A.S. entró en liquidación por adjudicación y  que en dicho trámite la Superintendencia de Sociedades  mediante proveído del 28 de octubre de 2013 ordenó  transferirle el dominio del 0,3143% del inmueble identificado con  folio de matrícula inmobiliaria 375-58390. Sostuvo que, a  pesar de haber sido proveedora de dicha sociedad, nunca fungió  como su acreedora, «por  lo que debe considerarse un craso error haber incluido a mi mandante  en este proceso, error que proviene de una transgresión al  debido proceso».  

3.-  La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  denegó el resguardo tras considerar que no se satisfacía  con el requisito de inmediatez.  

4.-  La  promotora impugnó. Al respecto, además de reiterar sus  argumentos iniciales, expuso que no participó en el proceso  liquidatorio y que nunca presentó prueba idónea de la  existencia de algún crédito a su favor dentro del  trámite de ese concurso. Sobre la inmediatez, adujo que «dicha  caducidad no debe ni puede alegarse contra Carnacol ya que ella no  fue parte en ese proceso o tramite de reestructuración  empresarial y luego de liquidación por adjudicación ni  asistió a la deliberaciones de la asamblea de acreedores, ni  solicitó la admisión de algún presunto crédito  o título que contuviera una obligación clara, expresa y  exigible»  (SIC).  

CONSIDERACIONES  

1.  Se  anuncia que el fallo opugnado será respaldado, por advertirse  que el amparo no está llamado a prosperar, toda vez que es  palpable que la inmediatez exigida, y que caracteriza esta acción  urgente de protección, no está satisfecha, por cuanto  la providencia que adjudicó el bien inmueble objeto de debate  data del 28 de octubre de 2013, mientras que la súplica  constitucional fue instaurada el 9 de mayo hogaño; sin que la  parte recurrente hubiese acreditado la existencia de una  justificación loable que excuse su inactividad, ya que ni en  el escrito de tutela ni en la impugnación hizo referencia a  hechos fortuitos como tampoco a alguna circunstancia de debilidad  manifiesta que expliquen su pasividad en el tiempo.  

Sobre  la materia, se tiene ampliamente decantado por esta Corporación  que:  

(…)  aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se  impone ejercerlo dentro de un plazo razonablemente prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la  «protección inmediata de los derechos fundamentales de  la persona (…) Así acontece porque aunque la ley no prevé  un limite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeno  frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento,  «sí resulta diáfano que éste no puede ser  tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis meses contados a  partir de que se dictó la «providencia batallada en  procura de que la aspiración ius fundamental no pierda su  razón de ser» (CSJ  STC6919-2020, STC4015-2022, STC5805-2022 memoradas en STC2158-2023 y  STC4131 de 2023).  

Es  importante precisar que el mentado requisito adquiere relevancia  cuando la censura se dirige contra una determinación judicial;  en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más  riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían  principios esenciales como el de la cosa juzgada, seguridad jurídica  y de contera la autonomía e independencia judicial.  (STC4887-2023)  

Es  por ello que los argumentos expuestos por la tutelante en el escrito  impugnatorio no tienen vocación de prosperidad, teniendo en  cuenta que lo que aquí se cuestiona son supuestas  irregularidades que se consumaron con la emisión del proveído  que adjudicó el bien inmueble a la promotora, de allí  que sea a partir de la data en que se profirió la misma desde  donde deba comenzar a contabilizarse el plazo referido en la cita  jurisprudencial arriba transcrita  

Colofón  de lo anterior, al no encontrarse cumplido el requisito de  procedibilidad temporal, no se abre paso al estudio de fondo de los  argumentos planteados. Sin más consideraciones, se ratificará  el veredicto recurrido  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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