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STC6738-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6738-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01086-01
(Aprobado en sesión del doce de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que formuló el apoderado judicial de Carnacol S.A.S., frente a la sentencia del 24 de mayo de 2023 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Superintendencia de Sociedades y Luis Eduardo Arellano Jaramillo, en su calidad de liquidador, extensiva a las demás partes e intervinientes del proceso liquidatorio No. 2013-03-031207.
ANTECEDENTES
1.- La accionante pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene «excluir a mi mandante Carnacol S.A.S (Antes Carnazas Colombiana S.A) como copropietaria del inmueble situado en Transversal 20A #20B-17 en la ciudad de Cartago-Valle en un 0.3143% debiendo quedar dicha proporción en cabeza de la sociedad liquidada o de los accionistas» y «Registrar mediante oficio al respecto dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago la providencia que acceda a lo solicitado y que debe recaer sobre el inmueble matrícula inmobiliaria N°375-58390».
En sustento, señaló que la empresa Curtiembres Fagarcía S.A.S. entró en liquidación por adjudicación y que en dicho trámite la Superintendencia de Sociedades mediante proveído del 28 de octubre de 2013 ordenó transferirle el dominio del 0,3143% del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 375-58390. Sostuvo que, a pesar de haber sido proveedora de dicha sociedad, nunca fungió como su acreedora, «por lo que debe considerarse un craso error haber incluido a mi mandante en este proceso, error que proviene de una transgresión al debido proceso».
3.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el resguardo tras considerar que no se satisfacía con el requisito de inmediatez.
4.- La promotora impugnó. Al respecto, además de reiterar sus argumentos iniciales, expuso que no participó en el proceso liquidatorio y que nunca presentó prueba idónea de la existencia de algún crédito a su favor dentro del trámite de ese concurso. Sobre la inmediatez, adujo que «dicha caducidad no debe ni puede alegarse contra Carnacol ya que ella no fue parte en ese proceso o tramite de reestructuración empresarial y luego de liquidación por adjudicación ni asistió a la deliberaciones de la asamblea de acreedores, ni solicitó la admisión de algún presunto crédito o título que contuviera una obligación clara, expresa y exigible» (SIC).
CONSIDERACIONES
1. Se anuncia que el fallo opugnado será respaldado, por advertirse que el amparo no está llamado a prosperar, toda vez que es palpable que la inmediatez exigida, y que caracteriza esta acción urgente de protección, no está satisfecha, por cuanto la providencia que adjudicó el bien inmueble objeto de debate data del 28 de octubre de 2013, mientras que la súplica constitucional fue instaurada el 9 de mayo hogaño; sin que la parte recurrente hubiese acreditado la existencia de una justificación loable que excuse su inactividad, ya que ni en el escrito de tutela ni en la impugnación hizo referencia a hechos fortuitos como tampoco a alguna circunstancia de debilidad manifiesta que expliquen su pasividad en el tiempo.
Sobre la materia, se tiene ampliamente decantado por esta Corporación que:
(…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona (…) Así acontece porque aunque la ley no prevé un limite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeno frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses contados a partir de que se dictó la «providencia batallada en procura de que la aspiración ius fundamental no pierda su razón de ser» (CSJ STC6919-2020, STC4015-2022, STC5805-2022 memoradas en STC2158-2023 y STC4131 de 2023).
Es importante precisar que el mentado requisito adquiere relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial. (STC4887-2023)
Es por ello que los argumentos expuestos por la tutelante en el escrito impugnatorio no tienen vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que lo que aquí se cuestiona son supuestas irregularidades que se consumaron con la emisión del proveído que adjudicó el bien inmueble a la promotora, de allí que sea a partir de la data en que se profirió la misma desde donde deba comenzar a contabilizarse el plazo referido en la cita jurisprudencial arriba transcrita
Colofón de lo anterior, al no encontrarse cumplido el requisito de procedibilidad temporal, no se abre paso al estudio de fondo de los argumentos planteados. Sin más consideraciones, se ratificará el veredicto recurrido
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS