STC6834 2023

JULIO

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STC6834-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6834-2023  

Radicación  N° 11001-02-03-000-2023-02579-00  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Fernando Mosquera,  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira,  trámite al que fueron vinculados los Juzgados Sexto y Catorce  Civiles del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias, todos de Cali, y citadas las  partes e intervinientes en los procesos de pertenencia No.  76520310300120180004200 y ejecutivo No. 76001310300620080014300.  

ANTECEDENTES  

Del  escrito de tutela y de las pruebas aportadas, se concluye que el  accionante promovió demanda  de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio  contra Jesús Enrique Sierra Gómez y personas  indeterminadas, respecto del predio rural denominado el Porrazo  ubicado  en el sector Camino Largo Tortugas, Vereda Cauca Seco, Corregimiento  el Carmelo del municipio de Candelaria – Valle del Cauca, que  hace parte de otro de mayor extensión denominado la Gema.  

En  ese proceso el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, después  de agotadas las etapas correspondientes, profirió sentencia el  30 de abril de 2021 mediante la cual negó las pretensiones.  

Apelada  la anterior decisión, el Tribunal Superior de Buga la confirmó  el 21 de junio de 2023, con fundamento en que no se demostró  el ejercicio de la posesión alegada en forma pública,  pacífica e ininterrumpida por el lapso de 20 años  requerido por la ley para ganar por prescripción  extraordinaria el dominio del predio pretendido.  

Sostuvo  que, en ambas instancias, se negó el recaudo de algunos  testimonios que solicitó como prueba, tampoco se tuvieron en  cuenta las pruebas documentales que aportó (recibos de pago de  impuestos y servicios públicos) y, tanto el Juzgado como el  Tribunal Superior accionados perdieron competencia para proferir sus  decisiones, en los términos del artículo 121 del Código  General del Proceso, por lo que sus actuaciones están viciadas  de nulidad.  

Afirmó  igualmente que el ad  quem,  i)  aplicó una ley derogada como es la veintenaria para la  prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de un  inmueble, que no fue la elegida en el escrito de demanda, ii)  concluyó erradamente que solo lleva 14 años de  posesión, cuando en verdad llevaba 21 años y 9 meses en  tal calidad y, iii)  no tuvo en cuenta el contrato de compraventa de 26 de junio de 1996  que obra en el proceso.  

Indicó  que el inmueble referido se encuentra embargado y secuestrado por  cuenta del proceso ejecutivo radicado 2008-00143-00, iniciado por la  cesionaria Cenely Gómez Murcia contra Avícola Sierra  Gómez que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Ejecución de Sentencias de Cali, bien que está  próximo a rematarse, lo que le causará un perjuicio  grave e irremediable.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó «me  dé el amparo para proteger mis derechos constitucionales, y me  conceda la acción de tutela transitoria para evitar me remate  mi propiedad y perder todo para así evitar un gran  irremediable problema y que por favor se investigue y que no quede  impune las actuaciones del señor Magistrado Orlando Quintero  García y de la providencia de primera instancia que de allí  viene todo» (sic).  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados y vinculados  para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la  citación a  las partes e intervinientes en los litigios mencionados.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El  Tribunal Superior de Buga, se remitió a las consideraciones de  la providencia motivo de la queja constitucional, resaltando que no  vulneró las garantías fundamentales del accionante, por  cuanto en su decisión se resolvieron los reparos formulados  frente a la sentencia de primer grado, aunado a que «los  razonamientos jurídicos y probatorios están cimentados  en una valoración acorde a las reglas de la sana crítica,  esto es, ajustada a los parámetros de la lógica, la  ciencia y la experiencia».  

2.  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, además de  compartir  el link  del expediente de pertenencia radicado 2018-00042, defendió la  legalidad de sus actuaciones en el proceso y afirmó no haber  desconocido las garantías constitucionales del accionante.  

3.  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, informó que el  proceso ejecutivo de radicado No. 2008-00143-00 fue remitido al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de esa ciudad para que continuara con su conocimiento.  

4.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sentencias de Cali, informó  que actualmente conoce del proceso ejecutivo promovido por Cenelly  Gómez Murcia -cesionaria del Banco Davivienda SA- contra Jesús  Enrique Sierra Gómez y Avícola Sierra Gómez, en  el que el 13 de octubre de 2022 se llevó a cabo diligencia de  remate del inmueble con matrícula inmobiliaria 378-10672, y  fue adjudicado a la cesionaria, diligencia que aprobó en auto  de 30 de noviembre de 2022 librando los oficios correspondientes.  

5.  El Banco Davivienda SA solicitó desestimar la acción de  tutela por improcedente, toda vez que no se configura alguna de las  causales de procedencia contra providencias judiciales y, por su  parte, no ha incurrido en vulneración de los derechos del  reclamante.  

   

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y          edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se          configure un proceder que pudiera encuadrarse en una vía de          hecho. (CSJ.          STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023 y          STC3021-2023).  

Solo  en esa eventualidad se abre paso este mecanismo excepcional para  restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y  cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la  jurisprudencia, en especial, haber agotado, oportuna y adecuadamente,  los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el  legislador, para controvertir las decisiones objeto de debate, debido  al carácter subsidiario y residual de este amparo.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, si bien el señor  Fernando Mosquera, se queja entre otras actuaciones,  de  las sentencias proferidas en el proceso de  pertenencia referido,  en el  análisis que se realizará se circunscribirá a la  de segunda instancia, toda vez que esa providencia fue la que  resolvió el debate.  

3.  Con  esa precisión, se tiene que el  Tribunal Superior de Buga  en sentencia de 21 de junio de 2023, confirmó  la proferida  por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira el 30  de abril de 2021 que negó la  acción de pertenencia promovida por Fernando Mosquera contra  Jesús Enrique Sierra Gómez y demás personas  indeterminadas, respecto del predio rural denominado el Porrazo  ubicado  en la Vereda Cauca Seco, Corregimiento el Carmelo del municipio de  Candelaria – Valle del Cauca, que hace parte de otro de mayor  extensión denominado la Gema.  

En  sentir del accionante, la decisión del Tribunal Superior  accionado presenta las siguientes irregularidades,  i)  las sentencias proferidas en primera y segunda instancia son nulas  por cuanto se profirieron por fuera de los términos  establecidos en el artículo 121  del Código General del Proceso,  ii)  no  se valoraron algunas pruebas documentales -comunicación del  IGAC, recibos de pago de impuestos, de servicios públicos y la  compraventa efectuada a su favor en 1996-, así como tampoco  unos testimonios solicitados, de quienes habían rendido  declaraciones extraprocesales  y, iii)  se aplicó una ley derogada como es la veintenaria.  

4. De  la revisión de las piezas digitales allegadas a este trámite,  advierte la Corte la improcedencia del amparo solicitado, al no  observarse vías de hecho que ameriten la intervención  del juez constitucional, tal como pasa a explicarse,  

4.1  En lo que refiere a la  perdida de competencia  del Juzgado Primero  Civil del Circuito de Palmira,  que alega el accionante en el escrito de tutela, cumple advertir que  además que el señor Mosquera no  propuso  la nulidad por pérdida automática de competencia,  continuó actuando en el proceso, pues participó  activamente en las distintas audiencias celebradas y efectuó  algunas solicitudes, sin que en ninguna de esas oportunidades  manifestara en debida forma la irregularidad aquí alegada, lo  que permite concluir que, de existir, la misma fue convalidada o  saneada.  

No  se olvide que, según lo dispuesto en el artículo 136  del Código General del Proceso, las nulidades se consideran  saneadas en los siguientes casos, i)  cuando la parte que podía alegarla, a) no lo hizo  oportunamente, b) actuó  sin proponerla,  c) convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la  actuación anulada y, ii)  cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su  finalidad y no se violó el derecho de defensa.  

En  casos similares al estudiado, esta Sala ha sostenido,  

(…)  la extinción del marco temporal para el ejercicio de la  función jurisdiccional no  conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del  funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con  posterioridad,  pues en los casos en que haya saneamiento expreso o tácito se  quebrantarán tales consecuencias, dentro del marco del  artículo 136 del Código General del Proceso (…).  Dicho de otra manera, queda fuera de dubitación que (…) para  que se produzcan los efectos invalidantes después de agotado  el tiempo para sentenciar, es  indispensable que alguno de los sujetos procesales invoque este hecho  antes de que actúe o de que se profiera el veredicto, pues en  caso contrario se saneará el vicio y se dará  prevalencia al principio de conservación de los actos  procesales.  

(…)  

Se  tiene por admitido que  la ‘posibilidad  de saneamiento, expreso o tácito (…), apareja la  desaparición del error de actividad, salvo los casos donde no  cabe su disponibilidad por primar el interés público,  pues si el agraviado no lo alega, se entiende que acepta sus  consecuencias nocivas’ (SC, 1° mar. 2012, rad. n°  2004-00191-01). De manera que, como el artículo 136 de la  nueva codificación procesal estableció únicamente  como insaneables las ‘nulidades por proceder contra providencia  ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o  pretermitir íntegramente la respectiva instancia’, quedó  por fuera de esta categoría la causada por el vencimiento del  plazo máximo para fallar (…).  Explicado de otra forma, en tanto el  mandato 121 nada dispuso sobre el saneamiento de la pérdida de  competencia temporal (…)  deberá acudirse al marco general de las nulidades, compuesto  por un listado taxativo de motivos que no la admiten, dentro de los  cuales no se encuentra aquélla, siendo aplicable, entonces, el  principio general de la convalidación»  (CSJ. SC3377 de 2021, SC845-2022, STC10011 de  2022 y STC1276-2022) (Se destaca).  

Ahora  bien, en cuanto al trámite de segunda instancia, se observa  que el accionante puso de presente al Tribunal Superior de Buga el 8  de mayo de 2023, que el tiempo para proferir su sentencia, «venció  en el día 8 de febrero de 2023 estamos hablando ya de tres  meses más pasados del tiempo prorrogado, entonces, otro de los  motivos de mi derecho de petición y estoy citando el art. 121  del Código General del Proceso del cual no se está  surtiendo en mi proceso, ya que excesivamente el tiempo transcurrió  sin obtener resuelve» (sic).  

Frente  a lo anterior, el Tribunal Superior en auto de 8 de mayo de 2023  explicó que, además que el demandante carecía de  derecho de postulación, el término de 6 meses  contemplado en el artículo mencionado para proferir sentencia  de segunda instancia no había vencido, porque debía  contarse a partir del 12 de enero de 2023, en razón a que ese  día se reinició el término «data  en la que me reintegré al despacho como magistrado, con  ocasión del vencimiento de la Comisión de Estudios que  me fue concedida mediante la Resolución PCSJSR21-176 del 24 de  noviembre de 2021 por el Consejo Superior de la Judicatura por el  término de un año, contados desde el 12 de enero del  año 2022».  

Para  la Sala, con independencia de que se comparta o no la anterior  determinación, lo cierto es que subsisten dos circunstancias  que imposibilitan que se aborde ese estudio de fondo.  

La  primera consiste en que el señor Fernando Mosquera elevó  su petición por sí mismo pese a carecer de derecho de  postulación, acto que debió ejecutar a través  del apoderado judicial que constituyó para que defendiera sus  intereses y representara sus derechos en el proceso de pertenencia,  conforme el artículo 73 del Código General del Proceso  el cual dispone que, «las  personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo  por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos  en que la ley permita su intervención directa»,  sin que se configure alguna de las excepciones consagradas en la Ley  69 de 1945 y en el Decreto 196 de 1971.  

Y la  segunda, tiene que ver con que contra la referida providencia no se  interpuso el recurso de súplica que sería el procedente  en los términos de los artículos 321, numeral 6º,  y 331 del Código General del Proceso, omisión  que descarta la procedencia de la acción de tutela, teniendo  en cuenta que, como mecanismo subsidiario, no puede utilizarse como  una instancia adicional para subsanar la falta de interposición  de las defensas ordinarias establecidas, ni en  busca de oportunidades defensivas adicionales o con el fin de que se  revivan términos para la formulación de mecanismos  legales, además, al dejar las partes de utilizar los recursos  previstos por el orden jurídico para controvertir las  decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de  estas se desprendan con ocasión a su propia incuria (CSJ.  STC11177-2018,  STC10847-2020,  STC1560-2022, STC6025-2022 y STC6005-2023, entre otras).  

Conforme  a las circunstancias descritas, las autoridades judiciales accionadas  mantenían las facultades para continuar conociendo del  proceso, cada uno en la instancia correspondiente, con la finalidad  de proferir las decisiones que en derecho consideraron para definir  el litigio, como lo hicieron, situación que descarta la  vulneración invocada en este aspecto.  

4.2  La misma suerte corre la inconformidad del accionante, relacionada  con que en el proceso debieron recaudarse los testimonios de las  personas respecto de los que aportó declaraciones  extraprocesales para que se ratificaran conforme lo solicitó  con la demanda y, de los otros testigos pedidos con el escrito por el  cual descorrió el traslado de las excepciones de mérito.  

En  cuanto a lo anterior, es relevante destacar que el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Palmira mediante auto de 27 de octubre de 2020,  dio apertura a la etapa probatoria, decretando las que fueron  solicitadas por las partes, no obstante, a favor del demandante solo  decretó el testimonio de James Solarte Vélez y negó  los demás testimonios, «por  cuanto no se indicó el nombre, domicilio y residencia o lugar  donde podrían ser citados los testigos; así, como  tampoco, se enunció concretamente los hechos objeto de la  prueba (fl. 370), tal como lo señala el art. 212 del CGP».  

Con  posterioridad a esta decisión, el señor Fernando  Mosquera insistió en la práctica de los testimonios de  Adriana Cabrera Montenegro, Tania Amparo Collazos, José Wilton  Valencia y Kenedy Andrés Pérez, sin embargo, el Juzgado  de conocimiento negó esta nueva solicitud por haberse  formulado por fuera del término establecido en el artículo  82, numeral 6º, del Código General del Proceso.  

Decisiones  que cobraron ejecutoria, como quiera que el demandante y aquí  accionante no  propuso  recurso alguno, situación  que revela la improcedencia de la protección, pues el señor  Fernando  Mosquera contó  con la oportunidad de expresar al Juzgado cognoscente las razones de  su inconformidad e insistir en la necesidad de practicar esas  pruebas, pero no lo hizo, pues omitió presentar los medios  legales que tuvo a su alcance contra la determinación  reprochada, cuales eran, el recurso de reposición y en  subsidio el de apelación, de conformidad con lo preceptuado en  los artículos 318 y 321, numeral 3º, del Código  General del Proceso.  

Como  se dijo, esta acción constitucional  es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede utilizarse para  subsanar omisiones tales como la no proposición de los  recursos establecidos en el ordenamiento legal para controvertir las  decisiones de los Jueces.  

5. Se  procede ahora, a analizar los cuestionamientos efectuados por el  accionante a la sentencia de segunda instancia.  

Para  no acoger las pretensiones, el Tribunal Superior de Buga en la  sentencia de 21 de junio de 2023 sostuvo que el contrato suscrito el  26 de junio de 1996 entre el demandante Fernando Mosquera y Diego  Alberto Díaz Zafra versó sobre la compraventa de unos  derechos de posesión en beneficio del primero, documento que  por sí solo no demuestra que el reclamante haya ejercido como  señor y dueño por más de veinte años.  

Afirmación  que tomó relevancia, teniendo en cuenta que el inconforme  ningún ataque realizó en cuanto que la supuesta  posesión se vio interrumpida, por cuenta de la diligencia de  secuestro practicada sobre el predio en noviembre de 2008, en la que  se evidenció el mal estado y abandono del inmueble.  

Ahora,  si bien, la Resolución No. 76-130-0301 de 2019 del IGAC, no  fue valorada por el a  quo-,  el Tribunal Superior aseguró que ese acto administrativo no  refleja pagos por impuestos prediales desde el año 2007, pues  de este tan solo se extrae una orden para modificar la inscripción  del inmueble en discusión en la Oficina de Catastro, por  solicitud del accionante.  

Después  se refirió a las declaraciones extrajuicio rendidas por Holmar  Muñoz Ortiz, Olga Lucía Caro, Diego José Bravo  Botina y Pablo Andrés Galeano Castillo, para concluir que, por  tratarse de prueba testimonial, no documental, como lo ha explicado  la jurisprudencia, requieren de ratificación acorde con los  artículos 188 y 222 del Código General del Proceso, sin  embargo, aquellas personas no concurrieron al proceso con ese fin «a  ciencia y paciencia de la parte demandante, quien ningún  recurso interpuso frente al auto que negó la práctica  de pruebas por falta de requisitos formales. Era esta bajo la égida  del artículo 167 del vigente compendio procesal civil, la que  tenía la carga de probar los supuestos de hecho de la demanda,  la consecuencia de tal falencia, como deviene nítido de la  trasuntada norma, es la ausencia de valor demostrativo».  

Al  abordar el sexto reparo, la Corporación accionada mencionó  que el recurrente lanzó ataques sin objetivo, pues, contrario  a alegado, en la sentencia apelada no se hizo alusión a que  las aspiraciones procesales se vieran afectadas por estar el bien a  usucapir embargado con ocasión de un proceso ejecutivo, sino  que se enfatizó en que tal circunstancia no está  contemplada en la ley como causal de interrupción de la  prescripción.  

Luego  abordó el estudio del punto más cuestionado por el  accionante, relacionado con no haberse verificado la procedencia de  la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva,  con apego en el término decenal de que trata la Ley 791 de  2002.  

Para  el efecto, recordó que el artículo 41 de la Ley 153 de  1887 permite elegir al prescribiente la ley que a bien tenga, y en  este caso, el demandante eligió el término veintenario  contemplado en el artículo 2532 del Código Civil, «de  ahí que, ya no podía en el curso del proceso, y menos  en sede de alzada, querer caminar por otra senda que le pareció  ulteriormente más beneficiosa a sus intereses, esto es,  invocar la de tiempo más corto. Deja de lado, como lo ha  enfatizado la jurisprudencia “[e]s  la voluntad del prescribiente, acorde con la solución dada por  la regla de tránsito, la que define cuál es el precepto  llamado a gobernar su prescripción”  (…)».  

Concluyó  así que «no  relucen de la apelación, argumentos con fuerza suficiente  capaces de socavar los pilares del fallo apelado, para en su lugar  razonar, que la parte actora acreditó la posesión del  término gobernante de la usucapión escogida, y por  contera, la concurrencia cabal de los presupuestos axiológicos  de tal institución (…)».  Motivos suficientes para desestimar el recurso de apelación.  

6.  Como  acaba de verse, la decisión proferida por el Tribunal Superior  de Buga contiene una adecuada interpretación del caso, de las  normas aplicables y de las pruebas recaudadas, y, por tanto, no puede  calificarse de arbitraria o desconocedora de las garantías  fundamentales del actor constitucional.  

No  se evidencia defecto alguno del talante de una vía de hecho  como lo alega el accionante, quien busca imponer su propia visión  fáctica y jurídica sobre la decisión que debió  adoptarse para resolver la contienda, sin que tal propósito se  ajuste a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía  se trata,  el que en manera alguna se estableció como tercera instancia  de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el  ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya  definido (CSJ.  STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022,  STC9932-2022, STC4373-2023 y STC6005-2023).  

En  ese orden,  la  providencia cuestionada se  encuentra motivada y  no luce antojadiza, porque contiene una interpretación  respetable  del ordenamiento, y  aunque  el accionante no comparta las  razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es razón  para que  salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un  «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela»  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00,  STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y  STC4373-2023 entre muchas).  

7.  Frente  a la indebida valoración probatoria, es una situación  que no tiene la entidad suficiente para disponer la modificación  de la providencia reprochada, pues, en estrictez, la Sala ha  enfatizado sobre la autonomía e independencia del Juez en este  puntual aspecto, siendo él quien puede apreciar el material  probatorio de la forma más idónea, fundamentándose  en el principio de la sana crítica (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC  2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5841-2023),  sin olvidar que,  

«El  error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal  entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022,  STC4609-2022).  

No  obstante, se resalta que, contrario a lo alegado por el accionante, y  como quedó expuesto, el Tribunal Superior se refirió a  las pruebas practicadas, puntualmente al testimonio recaudado y  documentales decretadas, las apreció de manera conjunta con  las demás asignándoles el mérito que de ellas  razonadamente extrajo (artículo  176 del Código General del Proceso),  estudio que le sirvió de base para concluir que el demandante  no demostró los actos de señorío y dominio que  dijo haber ejecutado en forma pública, pacífica e  ininterrumpida por el término veintenario requerido por la ley  que eligió, según lo plasmó en los fundamentos  de derecho de la demanda.  

8. De  otra parte, y en cuanto a las actuaciones adelantadas en el proceso  ejecutivo radicado No. 2008-00143 promovido  por Cenelly Gómez Murcia -cesionaria del Banco Davivienda SA-  contra Jesús Enrique Sierra Gómez y Avícola  Sierra Gómez,  se observa del expediente digital remitido a este trámite, que  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Cali en auto de 30 de noviembre de 2022 aprobó  la diligencia de remate llevada a cabo el 13 de octubre de ese año,  realizada sobre el predio distinguido con la matrícula  inmobiliaria 378-10672 el cual era objeto del juicio de pertenencia  aquí analizado.  

En  relación con lo anterior, cumple decir que, además que  ninguna irregularidad se advirtió en el trámite del  remate por parte del actor constitucional, tal situación no  constituye un perjuicio irremediable para el reclamante, porque es el  resultado del agotamiento de las etapas procesales dispuestas por el  legislador para ese tipo de asuntos, como así lo ha señalado  la Sala, al indicar que la acción de tutela,  

(…)  no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales (…). Tampoco  es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según  ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de  una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en  tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa  de que se vulneren los derechos fundamentales y, además,  tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y  su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes  legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser  supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en  todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se  cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en  ejercicio de sus atribuciones legales (sentencia de 29 de noviembre  de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01)»  (reiterada en CSJ. STC791-2021, STC2021-2022, STC2354-2022,  STC2793-2022 y STC6155-2023, entre muchas).  

9.  Así las cosas, la protección solicitada será  negada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  acción de tutela promovida Fernando  Mosquera, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Palmira.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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