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STC6834-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6834-2023
Radicación N° 11001-02-03-000-2023-02579-00
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Fernando Mosquera, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Sexto y Catorce Civiles del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, todos de Cali, y citadas las partes e intervinientes en los procesos de pertenencia No. 76520310300120180004200 y ejecutivo No. 76001310300620080014300.
ANTECEDENTES
Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas, se concluye que el accionante promovió demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio contra Jesús Enrique Sierra Gómez y personas indeterminadas, respecto del predio rural denominado el Porrazo ubicado en el sector Camino Largo Tortugas, Vereda Cauca Seco, Corregimiento el Carmelo del municipio de Candelaria – Valle del Cauca, que hace parte de otro de mayor extensión denominado la Gema.
En ese proceso el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, después de agotadas las etapas correspondientes, profirió sentencia el 30 de abril de 2021 mediante la cual negó las pretensiones.
Apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior de Buga la confirmó el 21 de junio de 2023, con fundamento en que no se demostró el ejercicio de la posesión alegada en forma pública, pacífica e ininterrumpida por el lapso de 20 años requerido por la ley para ganar por prescripción extraordinaria el dominio del predio pretendido.
Sostuvo que, en ambas instancias, se negó el recaudo de algunos testimonios que solicitó como prueba, tampoco se tuvieron en cuenta las pruebas documentales que aportó (recibos de pago de impuestos y servicios públicos) y, tanto el Juzgado como el Tribunal Superior accionados perdieron competencia para proferir sus decisiones, en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso, por lo que sus actuaciones están viciadas de nulidad.
Afirmó igualmente que el ad quem, i) aplicó una ley derogada como es la veintenaria para la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de un inmueble, que no fue la elegida en el escrito de demanda, ii) concluyó erradamente que solo lleva 14 años de posesión, cuando en verdad llevaba 21 años y 9 meses en tal calidad y, iii) no tuvo en cuenta el contrato de compraventa de 26 de junio de 1996 que obra en el proceso.
Indicó que el inmueble referido se encuentra embargado y secuestrado por cuenta del proceso ejecutivo radicado 2008-00143-00, iniciado por la cesionaria Cenely Gómez Murcia contra Avícola Sierra Gómez que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, bien que está próximo a rematarse, lo que le causará un perjuicio grave e irremediable.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «me dé el amparo para proteger mis derechos constitucionales, y me conceda la acción de tutela transitoria para evitar me remate mi propiedad y perder todo para así evitar un gran irremediable problema y que por favor se investigue y que no quede impune las actuaciones del señor Magistrado Orlando Quintero García y de la providencia de primera instancia que de allí viene todo» (sic).
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los litigios mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Buga, se remitió a las consideraciones de la providencia motivo de la queja constitucional, resaltando que no vulneró las garantías fundamentales del accionante, por cuanto en su decisión se resolvieron los reparos formulados frente a la sentencia de primer grado, aunado a que «los razonamientos jurídicos y probatorios están cimentados en una valoración acorde a las reglas de la sana crítica, esto es, ajustada a los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, además de compartir el link del expediente de pertenencia radicado 2018-00042, defendió la legalidad de sus actuaciones en el proceso y afirmó no haber desconocido las garantías constitucionales del accionante.
3. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, informó que el proceso ejecutivo de radicado No. 2008-00143-00 fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad para que continuara con su conocimiento.
4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sentencias de Cali, informó que actualmente conoce del proceso ejecutivo promovido por Cenelly Gómez Murcia -cesionaria del Banco Davivienda SA- contra Jesús Enrique Sierra Gómez y Avícola Sierra Gómez, en el que el 13 de octubre de 2022 se llevó a cabo diligencia de remate del inmueble con matrícula inmobiliaria 378-10672, y fue adjudicado a la cesionaria, diligencia que aprobó en auto de 30 de noviembre de 2022 librando los oficios correspondientes.
5. El Banco Davivienda SA solicitó desestimar la acción de tutela por improcedente, toda vez que no se configura alguna de las causales de procedencia contra providencias judiciales y, por su parte, no ha incurrido en vulneración de los derechos del reclamante.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiera encuadrarse en una vía de hecho. (CSJ. STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023 y STC3021-2023).
Solo en esa eventualidad se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, oportuna y adecuadamente, los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el legislador, para controvertir las decisiones objeto de debate, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, si bien el señor Fernando Mosquera, se queja entre otras actuaciones, de las sentencias proferidas en el proceso de pertenencia referido, en el análisis que se realizará se circunscribirá a la de segunda instancia, toda vez que esa providencia fue la que resolvió el debate.
3. Con esa precisión, se tiene que el Tribunal Superior de Buga en sentencia de 21 de junio de 2023, confirmó la proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira el 30 de abril de 2021 que negó la acción de pertenencia promovida por Fernando Mosquera contra Jesús Enrique Sierra Gómez y demás personas indeterminadas, respecto del predio rural denominado el Porrazo ubicado en la Vereda Cauca Seco, Corregimiento el Carmelo del municipio de Candelaria – Valle del Cauca, que hace parte de otro de mayor extensión denominado la Gema.
En sentir del accionante, la decisión del Tribunal Superior accionado presenta las siguientes irregularidades, i) las sentencias proferidas en primera y segunda instancia son nulas por cuanto se profirieron por fuera de los términos establecidos en el artículo 121 del Código General del Proceso, ii) no se valoraron algunas pruebas documentales -comunicación del IGAC, recibos de pago de impuestos, de servicios públicos y la compraventa efectuada a su favor en 1996-, así como tampoco unos testimonios solicitados, de quienes habían rendido declaraciones extraprocesales y, iii) se aplicó una ley derogada como es la veintenaria.
4. De la revisión de las piezas digitales allegadas a este trámite, advierte la Corte la improcedencia del amparo solicitado, al no observarse vías de hecho que ameriten la intervención del juez constitucional, tal como pasa a explicarse,
4.1 En lo que refiere a la perdida de competencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, que alega el accionante en el escrito de tutela, cumple advertir que además que el señor Mosquera no propuso la nulidad por pérdida automática de competencia, continuó actuando en el proceso, pues participó activamente en las distintas audiencias celebradas y efectuó algunas solicitudes, sin que en ninguna de esas oportunidades manifestara en debida forma la irregularidad aquí alegada, lo que permite concluir que, de existir, la misma fue convalidada o saneada.
No se olvide que, según lo dispuesto en el artículo 136 del Código General del Proceso, las nulidades se consideran saneadas en los siguientes casos, i) cuando la parte que podía alegarla, a) no lo hizo oportunamente, b) actuó sin proponerla, c) convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada y, ii) cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
En casos similares al estudiado, esta Sala ha sostenido,
(…) la extinción del marco temporal para el ejercicio de la función jurisdiccional no conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con posterioridad, pues en los casos en que haya saneamiento expreso o tácito se quebrantarán tales consecuencias, dentro del marco del artículo 136 del Código General del Proceso (…). Dicho de otra manera, queda fuera de dubitación que (…) para que se produzcan los efectos invalidantes después de agotado el tiempo para sentenciar, es indispensable que alguno de los sujetos procesales invoque este hecho antes de que actúe o de que se profiera el veredicto, pues en caso contrario se saneará el vicio y se dará prevalencia al principio de conservación de los actos procesales.
(…)
Se tiene por admitido que la ‘posibilidad de saneamiento, expreso o tácito (…), apareja la desaparición del error de actividad, salvo los casos donde no cabe su disponibilidad por primar el interés público, pues si el agraviado no lo alega, se entiende que acepta sus consecuencias nocivas’ (SC, 1° mar. 2012, rad. n° 2004-00191-01). De manera que, como el artículo 136 de la nueva codificación procesal estableció únicamente como insaneables las ‘nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia’, quedó por fuera de esta categoría la causada por el vencimiento del plazo máximo para fallar (…). Explicado de otra forma, en tanto el mandato 121 nada dispuso sobre el saneamiento de la pérdida de competencia temporal (…) deberá acudirse al marco general de las nulidades, compuesto por un listado taxativo de motivos que no la admiten, dentro de los cuales no se encuentra aquélla, siendo aplicable, entonces, el principio general de la convalidación» (CSJ. SC3377 de 2021, SC845-2022, STC10011 de 2022 y STC1276-2022) (Se destaca).
Ahora bien, en cuanto al trámite de segunda instancia, se observa que el accionante puso de presente al Tribunal Superior de Buga el 8 de mayo de 2023, que el tiempo para proferir su sentencia, «venció en el día 8 de febrero de 2023 estamos hablando ya de tres meses más pasados del tiempo prorrogado, entonces, otro de los motivos de mi derecho de petición y estoy citando el art. 121 del Código General del Proceso del cual no se está surtiendo en mi proceso, ya que excesivamente el tiempo transcurrió sin obtener resuelve» (sic).
Frente a lo anterior, el Tribunal Superior en auto de 8 de mayo de 2023 explicó que, además que el demandante carecía de derecho de postulación, el término de 6 meses contemplado en el artículo mencionado para proferir sentencia de segunda instancia no había vencido, porque debía contarse a partir del 12 de enero de 2023, en razón a que ese día se reinició el término «data en la que me reintegré al despacho como magistrado, con ocasión del vencimiento de la Comisión de Estudios que me fue concedida mediante la Resolución PCSJSR21-176 del 24 de noviembre de 2021 por el Consejo Superior de la Judicatura por el término de un año, contados desde el 12 de enero del año 2022».
Para la Sala, con independencia de que se comparta o no la anterior determinación, lo cierto es que subsisten dos circunstancias que imposibilitan que se aborde ese estudio de fondo.
La primera consiste en que el señor Fernando Mosquera elevó su petición por sí mismo pese a carecer de derecho de postulación, acto que debió ejecutar a través del apoderado judicial que constituyó para que defendiera sus intereses y representara sus derechos en el proceso de pertenencia, conforme el artículo 73 del Código General del Proceso el cual dispone que, «las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa», sin que se configure alguna de las excepciones consagradas en la Ley 69 de 1945 y en el Decreto 196 de 1971.
Y la segunda, tiene que ver con que contra la referida providencia no se interpuso el recurso de súplica que sería el procedente en los términos de los artículos 321, numeral 6º, y 331 del Código General del Proceso, omisión que descarta la procedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que, como mecanismo subsidiario, no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias establecidas, ni en busca de oportunidades defensivas adicionales o con el fin de que se revivan términos para la formulación de mecanismos legales, además, al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden jurídico para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasión a su propia incuria (CSJ. STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022, STC6025-2022 y STC6005-2023, entre otras).
Conforme a las circunstancias descritas, las autoridades judiciales accionadas mantenían las facultades para continuar conociendo del proceso, cada uno en la instancia correspondiente, con la finalidad de proferir las decisiones que en derecho consideraron para definir el litigio, como lo hicieron, situación que descarta la vulneración invocada en este aspecto.
4.2 La misma suerte corre la inconformidad del accionante, relacionada con que en el proceso debieron recaudarse los testimonios de las personas respecto de los que aportó declaraciones extraprocesales para que se ratificaran conforme lo solicitó con la demanda y, de los otros testigos pedidos con el escrito por el cual descorrió el traslado de las excepciones de mérito.
En cuanto a lo anterior, es relevante destacar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira mediante auto de 27 de octubre de 2020, dio apertura a la etapa probatoria, decretando las que fueron solicitadas por las partes, no obstante, a favor del demandante solo decretó el testimonio de James Solarte Vélez y negó los demás testimonios, «por cuanto no se indicó el nombre, domicilio y residencia o lugar donde podrían ser citados los testigos; así, como tampoco, se enunció concretamente los hechos objeto de la prueba (fl. 370), tal como lo señala el art. 212 del CGP».
Con posterioridad a esta decisión, el señor Fernando Mosquera insistió en la práctica de los testimonios de Adriana Cabrera Montenegro, Tania Amparo Collazos, José Wilton Valencia y Kenedy Andrés Pérez, sin embargo, el Juzgado de conocimiento negó esta nueva solicitud por haberse formulado por fuera del término establecido en el artículo 82, numeral 6º, del Código General del Proceso.
Decisiones que cobraron ejecutoria, como quiera que el demandante y aquí accionante no propuso recurso alguno, situación que revela la improcedencia de la protección, pues el señor Fernando Mosquera contó con la oportunidad de expresar al Juzgado cognoscente las razones de su inconformidad e insistir en la necesidad de practicar esas pruebas, pero no lo hizo, pues omitió presentar los medios legales que tuvo a su alcance contra la determinación reprochada, cuales eran, el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 318 y 321, numeral 3º, del Código General del Proceso.
Como se dijo, esta acción constitucional es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede utilizarse para subsanar omisiones tales como la no proposición de los recursos establecidos en el ordenamiento legal para controvertir las decisiones de los Jueces.
5. Se procede ahora, a analizar los cuestionamientos efectuados por el accionante a la sentencia de segunda instancia.
Para no acoger las pretensiones, el Tribunal Superior de Buga en la sentencia de 21 de junio de 2023 sostuvo que el contrato suscrito el 26 de junio de 1996 entre el demandante Fernando Mosquera y Diego Alberto Díaz Zafra versó sobre la compraventa de unos derechos de posesión en beneficio del primero, documento que por sí solo no demuestra que el reclamante haya ejercido como señor y dueño por más de veinte años.
Afirmación que tomó relevancia, teniendo en cuenta que el inconforme ningún ataque realizó en cuanto que la supuesta posesión se vio interrumpida, por cuenta de la diligencia de secuestro practicada sobre el predio en noviembre de 2008, en la que se evidenció el mal estado y abandono del inmueble.
Ahora, si bien, la Resolución No. 76-130-0301 de 2019 del IGAC, no fue valorada por el a quo-, el Tribunal Superior aseguró que ese acto administrativo no refleja pagos por impuestos prediales desde el año 2007, pues de este tan solo se extrae una orden para modificar la inscripción del inmueble en discusión en la Oficina de Catastro, por solicitud del accionante.
Después se refirió a las declaraciones extrajuicio rendidas por Holmar Muñoz Ortiz, Olga Lucía Caro, Diego José Bravo Botina y Pablo Andrés Galeano Castillo, para concluir que, por tratarse de prueba testimonial, no documental, como lo ha explicado la jurisprudencia, requieren de ratificación acorde con los artículos 188 y 222 del Código General del Proceso, sin embargo, aquellas personas no concurrieron al proceso con ese fin «a ciencia y paciencia de la parte demandante, quien ningún recurso interpuso frente al auto que negó la práctica de pruebas por falta de requisitos formales. Era esta bajo la égida del artículo 167 del vigente compendio procesal civil, la que tenía la carga de probar los supuestos de hecho de la demanda, la consecuencia de tal falencia, como deviene nítido de la trasuntada norma, es la ausencia de valor demostrativo».
Al abordar el sexto reparo, la Corporación accionada mencionó que el recurrente lanzó ataques sin objetivo, pues, contrario a alegado, en la sentencia apelada no se hizo alusión a que las aspiraciones procesales se vieran afectadas por estar el bien a usucapir embargado con ocasión de un proceso ejecutivo, sino que se enfatizó en que tal circunstancia no está contemplada en la ley como causal de interrupción de la prescripción.
Luego abordó el estudio del punto más cuestionado por el accionante, relacionado con no haberse verificado la procedencia de la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva, con apego en el término decenal de que trata la Ley 791 de 2002.
Para el efecto, recordó que el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 permite elegir al prescribiente la ley que a bien tenga, y en este caso, el demandante eligió el término veintenario contemplado en el artículo 2532 del Código Civil, «de ahí que, ya no podía en el curso del proceso, y menos en sede de alzada, querer caminar por otra senda que le pareció ulteriormente más beneficiosa a sus intereses, esto es, invocar la de tiempo más corto. Deja de lado, como lo ha enfatizado la jurisprudencia “[e]s la voluntad del prescribiente, acorde con la solución dada por la regla de tránsito, la que define cuál es el precepto llamado a gobernar su prescripción” (…)».
Concluyó así que «no relucen de la apelación, argumentos con fuerza suficiente capaces de socavar los pilares del fallo apelado, para en su lugar razonar, que la parte actora acreditó la posesión del término gobernante de la usucapión escogida, y por contera, la concurrencia cabal de los presupuestos axiológicos de tal institución (…)». Motivos suficientes para desestimar el recurso de apelación.
6. Como acaba de verse, la decisión proferida por el Tribunal Superior de Buga contiene una adecuada interpretación del caso, de las normas aplicables y de las pruebas recaudadas, y, por tanto, no puede calificarse de arbitraria o desconocedora de las garantías fundamentales del actor constitucional.
No se evidencia defecto alguno del talante de una vía de hecho como lo alega el accionante, quien busca imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre la decisión que debió adoptarse para resolver la contienda, sin que tal propósito se ajuste a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como tercera instancia de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022, STC4373-2023 y STC6005-2023).
En ese orden, la providencia cuestionada se encuentra motivada y no luce antojadiza, porque contiene una interpretación respetable del ordenamiento, y aunque el accionante no comparta las razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y STC4373-2023 entre muchas).
7. Frente a la indebida valoración probatoria, es una situación que no tiene la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia reprochada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto, siendo él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5841-2023), sin olvidar que,
«El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, STC4609-2022).
No obstante, se resalta que, contrario a lo alegado por el accionante, y como quedó expuesto, el Tribunal Superior se refirió a las pruebas practicadas, puntualmente al testimonio recaudado y documentales decretadas, las apreció de manera conjunta con las demás asignándoles el mérito que de ellas razonadamente extrajo (artículo 176 del Código General del Proceso), estudio que le sirvió de base para concluir que el demandante no demostró los actos de señorío y dominio que dijo haber ejecutado en forma pública, pacífica e ininterrumpida por el término veintenario requerido por la ley que eligió, según lo plasmó en los fundamentos de derecho de la demanda.
8. De otra parte, y en cuanto a las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo radicado No. 2008-00143 promovido por Cenelly Gómez Murcia -cesionaria del Banco Davivienda SA- contra Jesús Enrique Sierra Gómez y Avícola Sierra Gómez, se observa del expediente digital remitido a este trámite, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali en auto de 30 de noviembre de 2022 aprobó la diligencia de remate llevada a cabo el 13 de octubre de ese año, realizada sobre el predio distinguido con la matrícula inmobiliaria 378-10672 el cual era objeto del juicio de pertenencia aquí analizado.
En relación con lo anterior, cumple decir que, además que ninguna irregularidad se advirtió en el trámite del remate por parte del actor constitucional, tal situación no constituye un perjuicio irremediable para el reclamante, porque es el resultado del agotamiento de las etapas procesales dispuestas por el legislador para ese tipo de asuntos, como así lo ha señalado la Sala, al indicar que la acción de tutela,
(…) no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (…). Tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (sentencia de 29 de noviembre de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01)» (reiterada en CSJ. STC791-2021, STC2021-2022, STC2354-2022, STC2793-2022 y STC6155-2023, entre muchas).
9. Así las cosas, la protección solicitada será negada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida Fernando Mosquera, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS