STC6835 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6835-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6835-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-02592-00  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Construcciones  JL Fabriris SA  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite  al que fue vinculada  la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia  Financiera de Colombia,  y citadas  las  partes e intervinientes en la acción de protección al  consumidor financiero No. 2022-01821-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          apoderado judicial de la sociedad invocó la protección          de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y          acceso a la administración de justicia de su representada,          presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que, el 6 de agosto de 2012 suscribió un contrato de cuenta  corriente con el Banco Av. Villas SA, por lo que le entregaron una  chequera y, el 9 de abril de 2021 en las sucursales de Niza y en Suba  Acuarela pagaron tres cheques por $96’225.000 sin autorización  del propietario de la cuenta.  

Sostuvo  que por ese motivo la sociedad promovió acción de  protección al consumidor financiero contra la entidad  bancaria, para que la declararan civilmente responsable por los  perjuicios materiales – daño emergente, ocasionados en  su patrimonio, por incumplir las obligaciones contractuales pactadas  entre entidades vigiladas y el consumidor financiero.  

Afirmó  que la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la  Superintendencia Financiera de Colombia, el 23 de febrero de 2023  profirió sentencia en la que se declaró  contractualmente responsable al Banco Av. Villas por los perjuicios  sufridos, como consecuencia del pago de los cheques Nos. 5023 y 4019  efectuados el 9 de abril de 2021 con cargo a los dineros depositados  en la cuenta corriente terminada en 1077, decisión que  apelaron ambas partes y la demandada quien adujo culpa exclusiva de  la víctima.  

Explicó  que el Tribunal Superior  de Bogotá  el 28 de abril de 2023, admitió el recurso que quedó  ejecutoriado el 8 de mayo siguiente, en ese orden y de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, los cinco  (5) días hábiles para la sustentación vencieron  el 12 de mayo de 2023.  

Afirmó  que, sin embargo, en providencia de 10 de mayo de 2023, ordenó  «correr  traslado a las partes apelantes para que sustentaran los reparos  formulados en sus recursos,  concediéndoles  el término de cinco (5) días hábiles, a partir  de la ejecutoria del auto»,  y,  el  6 de junio de 2023 declaró «desierto  el recurso de apelación interpuesto por la demandante, solo  afectando este recurso, indicando este tribunal que actuó  conforme con lo normado en el artículo 12 de la Ley 2213 de  2022».  

Sostuvo  que «Ante  la evidente transgresión a los principios procesales y la  indebida aplicación del trámite de la apelación  impartido»  el  8 de junio de 2023  interpuso  recurso de reposición, porque el auto de 10 de mayo del año  no tenía asidero jurídico, ni jurisprudencial puesto  que, la norma era clara en cuanto a los plazos para tramitar la  apelación, y alegó que la determinación de la  Magistrada sustanciadora estaba en contravía de las normas  procesales de orden público y de obligatorio cumplimiento,  porque los términos deben ser observados no solo por las  partes, sino también por el Juez, por lo que le solicitó  «que  debido a que el recurso de apelación contra la sentencia de  primera instancia no lo sustentaron las partes dentro del término  legal, se revocara la decisión impugnada y se procediera a  declarar desierto el recurso de la demandada, corriendo la misma  suerte que la parte actora».  

Indicó  que sin  embargo, en providencia de 23 de julio de 2023 se mantuvo incólume  la decisión, que apoyó en interpretaciones propias,  porque, «los  argumentos y/o justificaciones del Tribunal, para dar validez al  tramite que de le dio a la apelación a la parte demandada, son  totalmente transgresores de los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de  mi mandante, toda vez que se aparta de la norma procesal (Ley 2213 de  2022) e imparte un trámite diferente, dándole una  ampliación a los términos del recurrente (demandado)  para que sustentara su recurso». (sic)  

2.  Con  fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al  Tribunal Superior «DEJAR  SIN EFECTOS  la siguiente providencia, para que en su lugar, proferir una que de  manera adecuada imparta el procedimiento legal que debe dársele  al proceso:  Auto  proferido  por la magistrada Flor Margoth González Florez SALA DE  DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE  BOGOTÁ del día 23  de  junio de 2023, dentro del proceso verbal de acción de  protección al consumidor financiero (Exp. 2022-01821-01),  donde se decidió el recurso de reposición interpuesto  por la parte actora en razón a la indebida aplicación  normativa (Art. 12 de la Ley 2213 de 2022) del trámite de la  apelación».  (sic)  

   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. El          Tribunal Superior de Bogotá, luego de hacer un recuento de          las actuaciones adelantadas en esa instancia, sostuvo que las          decisiones reprochadas se adoptaron con estricto apego a la norma          sustancial y procedimental civil, y, agregó que a la acción          constitucional no se puede acudir como si se tratara de una tercera          instancia.  

            

2. La          Superintendencia Financiera de Colombia, solicitó su          desvinculación, porque no          ha vulnerado los derechos invocados por la sociedad accionante.  

CONSIDERACIONES  

1.  Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de evitar la vulneración  de las garantías fundamentales involucradas.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el  link  que contiene el proceso de  protección al consumidor financiero  No. 2022-01821-01 promovido por la sociedad Construcciones  JL  Fabriris SAS contra el Banco Comercial Av. Villas SA, se observan  relevantes las siguientes actuaciones,  

                              

1. La                  Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia                  Financiera de Colombia en audiencia celebrada el 23 de febrero de                  2023, profirió sentencia en la que resolvió declarar                  no probadas las excepciones propuestas, contractualmente                  responsable al Banco Av Villas de los perjuicios sufridos por la                  demandante como consecuencia de los pagos de los cheques números                  5023 y 4019, condenar a la demandada al pago de $34’373.765                  y, negó las demás pretensiones de la demanda.    

2.2  La anterior decisión fue apelada por los apoderados judiciales  de las partes, recursos que en la misma diligencia se concedieron en  el efecto suspensivo.  

2.3  El Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de abril de 2023 los  admitió y dispuso «en  firme este auto, la Secretaría REINGRESE  el proceso al Despacho, con el fin de impartir el trámite que  corresponda».  

2.4  En providencia de 10 de mayo de 2013, se indicó que  ejecutoriado el auto anterior, sin que las partes hubieran solicitado  la práctica de pruebas, «se  REQUIERE  a  la parte apelante para que, dentro de los cinco días  siguientes a la notificación de este proveído, proceda  a sustentar de manera escrita su alzada, advirtiéndole que,  ante su silencio, se  declarará desierto el mecanismo de impugnación».  

2.5  El 18 de mayo de 2023 la apoderada del Banco Comercial Av. Villas SA  sustentó el recurso de apelación (Derivado  expediente digital.12.Sustentación.pdf), y,  el apoderado de la empresa  Construcciones JL  Fabriris SAS lo hizo el 19  de mayo de 2023 (Derivado  expediente digital.13.Sustentación.pdf).  

2.6  El Tribunal en providencia de 6 de junio de 2023 resolvió  declarar desierta la apelación formulada por la sociedad  demandante «comoquiera  que el apoderado de Construcciones JL Fabiris S.A.S. no sustentó  el recurso dentro de los cinco días siguientes a la  notificación por estado del auto del 10 de mayo de 2023»,  y  dispuso continuar el trámite de «la  alzada interpuesta por la apoderada de Banco Comercial Av Villas,  quien si expuso sus alegatos ante la Corporación».  

2.7  Inconforme con lo resuelto la sociedad demandante y aquí  accionante, presentó recurso de reposición y como  argumento central adujó que el artículo 12 de la Ley  2213 de 2022 era claro al establecer los términos para  tramitar la apelación, norma procedimental que era de orden  público y de obligatorio cumplimiento, por tanto, no debía  «crearse»  un auto que modificara la Ley, porque era un premio a la negligencia  de las partes y vulneraba sus garantías procesales, al «salvar  el recurso de apelación de la parte demandada, el cual fue  interpuesto de manera extemporánea, el dieciocho (18) de mayo  de 2023, por lo que debería correr la misma suerte de la parte  actora, declarando desierto su recurso».  

Y  solicitó revocar el pronunciamiento de 6 de junio de 2023, y  procediera a «ordenar  como desierto el recurso de apelación interpuesto por la  sociedad BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., por no haber cumplido con la  sustentación del recurso, de conformidad a lo ordenado por el  inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 del 2022»  

(traslado  electrónico No. l-102 de 14 de junio de 2023, págs.  100-109).  

2.8  El Tribunal Superior accionado en providencia de 23 de junio de 2023  dispuso mantener la decisión, tras considerar que previo a  requerir a los recurrentes para que presentaran sus alegatos, era  necesario verificar como transcurrió la ejecutoria de la  admisión, esto es, «si  la providencia cobró entera firmeza por la anuencia de las  partes, o si se intentó solicitud probatoria por alguno de los  litigantes, asunto último sobre el cual habría que  resolver dentro de los cinco días siguientes».  

Agregó  que  «en  la providencia en que se efectuó el estudio de admisión  de la alzada, la Sala no requirió de manera expresa a los  inconformes para que procedieran con la carga que la ley les imponía;  así pues, mal haría en decretar la deserción de  sus recursos, si previamente no le inquirió para que obrara de  conformidad».  

3.  El  artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, establece,  

«El  recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles  y de familia, se tramitará así:  

Sin  perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del  término de ejecutoria del auto que admite la apelación,  las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el  juez las decretará únicamente en los casos señalados  en el artículo 327 del Código General del Proceso. El  juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días  siguientes.  

Ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación  se correrá traslado a la parte contraria por el término  de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se  proferirá sentencia escrita que se notificará por  estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora  para la realización de la audiencia en la que se practicarán,  se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La  sentencia se dictará en los términos establecidos en el  Código General del Proceso».  

Así  las cosas, no advierte la Sala amenaza o vulneración de los  derechos fundamentales invocadas, como quiera que, la Magistrada  cuestionada dio aplicación a la citada disposición,  solo que, en lugar de dejar correr ininterrumpidamente el término  de sustentación, admitió el recurso, y una vez  ejecutoriado sin pruebas para decretar bien de oficio o por solicitud  de las partes, resolvió el 10 de mayo de 2023 requerir a los  apelantes para que presentaran los escritos de sustentación.  

Ahora  bien, según el calendario el plazo para que demandante y  demandado radicaran sus escritos, venció  el 18 de mayo de 2023, carga procesal que cumplió el banco  demandado,  [según anotación vista en el derivado No.16  InformeEntrada20230530.PDF- Cuaderno Tribunal del expediente  digital],  sin evidenciarse un  defecto procedimental, pues el Tribunal Superior accionado no  actuó  por fuera de lo dispuesto en la Ley 2213 de 2023, ni de las normas  procesales en lo que atañe al trámite del recurso de  apelación de sentencia, ni de otra índole que amerite  la intervención del fallador constitucional.  

4.  De igual manera la acción resulta improcedente, por la incuria  del accionante pues si la inconformidad de la que se queja en el  escrito de tutela, está fundamentada en el hecho que el tiempo  establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 no fue  contabilizado de manera continua, bien pudo interponer el recurso de  reposición ante la supuesta irregularidad por la orden  contenida en auto 10 de mayo de 2023 (artículo  318 del Código General del Proceso).  

Por  tanto, tal omisión en el empleo de los mecanismos ordinarios  de defensa imposibilita el uso de la acción tutela, si se  tiene en cuenta el carácter residual y subsidiario de la  misma, sin que pueda ser utilizada como una instancia adicional para  subsanar la desidia en la interposición de los recursos  previstos. (CSJ.  STC4031-2020 y, STC15492-2022, entre muchas).   

La  Sala en relación con este requisito de la subsidiariedad, ha  determinado, que,   

   

«el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  [en]   las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el  orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ.  STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021,  STC2655-2022, y  STC4944-2023 entre otras  

5.   En  consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  improcedente la  acción de tutela promovida por Construcciones  JL Fabriris SAS  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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