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STC6835-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6835-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02592-00
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Construcciones JL Fabriris SA contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculada la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, y citadas las partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor financiero No. 2022-01821-01.
ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial de la sociedad invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y acceso a la administración de justicia de su representada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, el 6 de agosto de 2012 suscribió un contrato de cuenta corriente con el Banco Av. Villas SA, por lo que le entregaron una chequera y, el 9 de abril de 2021 en las sucursales de Niza y en Suba Acuarela pagaron tres cheques por $96’225.000 sin autorización del propietario de la cuenta.
Sostuvo que por ese motivo la sociedad promovió acción de protección al consumidor financiero contra la entidad bancaria, para que la declararan civilmente responsable por los perjuicios materiales – daño emergente, ocasionados en su patrimonio, por incumplir las obligaciones contractuales pactadas entre entidades vigiladas y el consumidor financiero.
Afirmó que la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, el 23 de febrero de 2023 profirió sentencia en la que se declaró contractualmente responsable al Banco Av. Villas por los perjuicios sufridos, como consecuencia del pago de los cheques Nos. 5023 y 4019 efectuados el 9 de abril de 2021 con cargo a los dineros depositados en la cuenta corriente terminada en 1077, decisión que apelaron ambas partes y la demandada quien adujo culpa exclusiva de la víctima.
Explicó que el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de abril de 2023, admitió el recurso que quedó ejecutoriado el 8 de mayo siguiente, en ese orden y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, los cinco (5) días hábiles para la sustentación vencieron el 12 de mayo de 2023.
Afirmó que, sin embargo, en providencia de 10 de mayo de 2023, ordenó «correr traslado a las partes apelantes para que sustentaran los reparos formulados en sus recursos, concediéndoles el término de cinco (5) días hábiles, a partir de la ejecutoria del auto», y, el 6 de junio de 2023 declaró «desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandante, solo afectando este recurso, indicando este tribunal que actuó conforme con lo normado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022».
Sostuvo que «Ante la evidente transgresión a los principios procesales y la indebida aplicación del trámite de la apelación impartido» el 8 de junio de 2023 interpuso recurso de reposición, porque el auto de 10 de mayo del año no tenía asidero jurídico, ni jurisprudencial puesto que, la norma era clara en cuanto a los plazos para tramitar la apelación, y alegó que la determinación de la Magistrada sustanciadora estaba en contravía de las normas procesales de orden público y de obligatorio cumplimiento, porque los términos deben ser observados no solo por las partes, sino también por el Juez, por lo que le solicitó «que debido a que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia no lo sustentaron las partes dentro del término legal, se revocara la decisión impugnada y se procediera a declarar desierto el recurso de la demandada, corriendo la misma suerte que la parte actora».
Indicó que sin embargo, en providencia de 23 de julio de 2023 se mantuvo incólume la decisión, que apoyó en interpretaciones propias, porque, «los argumentos y/o justificaciones del Tribunal, para dar validez al tramite que de le dio a la apelación a la parte demandada, son totalmente transgresores de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de mi mandante, toda vez que se aparta de la norma procesal (Ley 2213 de 2022) e imparte un trámite diferente, dándole una ampliación a los términos del recurrente (demandado) para que sustentara su recurso». (sic)
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Tribunal Superior «DEJAR SIN EFECTOS la siguiente providencia, para que en su lugar, proferir una que de manera adecuada imparta el procedimiento legal que debe dársele al proceso: Auto proferido por la magistrada Flor Margoth González Florez SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ del día 23 de junio de 2023, dentro del proceso verbal de acción de protección al consumidor financiero (Exp. 2022-01821-01), donde se decidió el recurso de reposición interpuesto por la parte actora en razón a la indebida aplicación normativa (Art. 12 de la Ley 2213 de 2022) del trámite de la apelación». (sic)
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en esa instancia, sostuvo que las decisiones reprochadas se adoptaron con estricto apego a la norma sustancial y procedimental civil, y, agregó que a la acción constitucional no se puede acudir como si se tratara de una tercera instancia.
2. La Superintendencia Financiera de Colombia, solicitó su desvinculación, porque no ha vulnerado los derechos invocados por la sociedad accionante.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el link que contiene el proceso de protección al consumidor financiero No. 2022-01821-01 promovido por la sociedad Construcciones JL Fabriris SAS contra el Banco Comercial Av. Villas SA, se observan relevantes las siguientes actuaciones,
1. La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia en audiencia celebrada el 23 de febrero de 2023, profirió sentencia en la que resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas, contractualmente responsable al Banco Av Villas de los perjuicios sufridos por la demandante como consecuencia de los pagos de los cheques números 5023 y 4019, condenar a la demandada al pago de $34’373.765 y, negó las demás pretensiones de la demanda.
2.2 La anterior decisión fue apelada por los apoderados judiciales de las partes, recursos que en la misma diligencia se concedieron en el efecto suspensivo.
2.3 El Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de abril de 2023 los admitió y dispuso «en firme este auto, la Secretaría REINGRESE el proceso al Despacho, con el fin de impartir el trámite que corresponda».
2.4 En providencia de 10 de mayo de 2013, se indicó que ejecutoriado el auto anterior, sin que las partes hubieran solicitado la práctica de pruebas, «se REQUIERE a la parte apelante para que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de este proveído, proceda a sustentar de manera escrita su alzada, advirtiéndole que, ante su silencio, se declarará desierto el mecanismo de impugnación».
2.5 El 18 de mayo de 2023 la apoderada del Banco Comercial Av. Villas SA sustentó el recurso de apelación (Derivado expediente digital.12.Sustentación.pdf), y, el apoderado de la empresa Construcciones JL Fabriris SAS lo hizo el 19 de mayo de 2023 (Derivado expediente digital.13.Sustentación.pdf).
2.6 El Tribunal en providencia de 6 de junio de 2023 resolvió declarar desierta la apelación formulada por la sociedad demandante «comoquiera que el apoderado de Construcciones JL Fabiris S.A.S. no sustentó el recurso dentro de los cinco días siguientes a la notificación por estado del auto del 10 de mayo de 2023», y dispuso continuar el trámite de «la alzada interpuesta por la apoderada de Banco Comercial Av Villas, quien si expuso sus alegatos ante la Corporación».
2.7 Inconforme con lo resuelto la sociedad demandante y aquí accionante, presentó recurso de reposición y como argumento central adujó que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 era claro al establecer los términos para tramitar la apelación, norma procedimental que era de orden público y de obligatorio cumplimiento, por tanto, no debía «crearse» un auto que modificara la Ley, porque era un premio a la negligencia de las partes y vulneraba sus garantías procesales, al «salvar el recurso de apelación de la parte demandada, el cual fue interpuesto de manera extemporánea, el dieciocho (18) de mayo de 2023, por lo que debería correr la misma suerte de la parte actora, declarando desierto su recurso».
Y solicitó revocar el pronunciamiento de 6 de junio de 2023, y procediera a «ordenar como desierto el recurso de apelación interpuesto por la sociedad BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., por no haber cumplido con la sustentación del recurso, de conformidad a lo ordenado por el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 del 2022»
(traslado electrónico No. l-102 de 14 de junio de 2023, págs. 100-109).
2.8 El Tribunal Superior accionado en providencia de 23 de junio de 2023 dispuso mantener la decisión, tras considerar que previo a requerir a los recurrentes para que presentaran sus alegatos, era necesario verificar como transcurrió la ejecutoria de la admisión, esto es, «si la providencia cobró entera firmeza por la anuencia de las partes, o si se intentó solicitud probatoria por alguno de los litigantes, asunto último sobre el cual habría que resolver dentro de los cinco días siguientes».
Agregó que «en la providencia en que se efectuó el estudio de admisión de la alzada, la Sala no requirió de manera expresa a los inconformes para que procedieran con la carga que la ley les imponía; así pues, mal haría en decretar la deserción de sus recursos, si previamente no le inquirió para que obrara de conformidad».
3. El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, establece,
«El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así:
Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.
Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso».
Así las cosas, no advierte la Sala amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocadas, como quiera que, la Magistrada cuestionada dio aplicación a la citada disposición, solo que, en lugar de dejar correr ininterrumpidamente el término de sustentación, admitió el recurso, y una vez ejecutoriado sin pruebas para decretar bien de oficio o por solicitud de las partes, resolvió el 10 de mayo de 2023 requerir a los apelantes para que presentaran los escritos de sustentación.
Ahora bien, según el calendario el plazo para que demandante y demandado radicaran sus escritos, venció el 18 de mayo de 2023, carga procesal que cumplió el banco demandado, [según anotación vista en el derivado No.16 InformeEntrada20230530.PDF- Cuaderno Tribunal del expediente digital], sin evidenciarse un defecto procedimental, pues el Tribunal Superior accionado no actuó por fuera de lo dispuesto en la Ley 2213 de 2023, ni de las normas procesales en lo que atañe al trámite del recurso de apelación de sentencia, ni de otra índole que amerite la intervención del fallador constitucional.
4. De igual manera la acción resulta improcedente, por la incuria del accionante pues si la inconformidad de la que se queja en el escrito de tutela, está fundamentada en el hecho que el tiempo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 no fue contabilizado de manera continua, bien pudo interponer el recurso de reposición ante la supuesta irregularidad por la orden contenida en auto 10 de mayo de 2023 (artículo 318 del Código General del Proceso).
Por tanto, tal omisión en el empleo de los mecanismos ordinarios de defensa imposibilita el uso de la acción tutela, si se tiene en cuenta el carácter residual y subsidiario de la misma, sin que pueda ser utilizada como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de los recursos previstos. (CSJ. STC4031-2020 y, STC15492-2022, entre muchas).
La Sala en relación con este requisito de la subsidiariedad, ha determinado, que,
«el descuido en el empleo de los medios de protección que existen [en] las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC2655-2022, y STC4944-2023 entre otras
5. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Construcciones JL Fabriris SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS