Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7103-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7103-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02687-00
(Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Angélica María Caicedo Téllez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad y los intervinientes en el asunto radicado nº 2022-00034.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Expone en síntesis que, en el juicio de responsabilidad médica que promovió contra Darío Salazar Salazar (cirujano estético), el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali en audiencia de 12 de abril de 2023 profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones, decisión que apeló, con la exposición de los reparos concretos en la misma audiencia de fallo y, tres días después, allegó el respectivo escrito de sustentación.
Sin embargo, refiere que, mediante auto del 25 de mayo de 2023 (notificado en estados de 29 de mayo), la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, declaró desierta la alzada, determinación que mantuvo al resolver la reposición propuesta (27 de junio).
Acusa estas últimas providencias de constituir vías de hecho por exceso ritual manifiesto, pues aduce que la exigencia de sustentación del recurso ya había sido cumplida ante el a quo, y el escrito contentivo de la misma reposaba en el expediente del proceso que fue enviado al tribunal.
Arguye al respecto que, si bien la decisión del accionado se fundó en lo previsto en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, «(…) la disposición no prohíbe que se sustenten los reparos ante el juez de primera instancia y que estos sean trasladados al juez de segunda instancia, prohibir que una parte realice esta actuación con anterioridad […] es entrar en lo que se conoce como exceso ritual manifiesto».
Agrega que, su demanda cuenta con respaldo en pronunciamientos de la Sala de Casación Civil que, en sede de tutela, ha resuelto discusiones similares precisando que, se incurre en el señalado defecto si la autoridad judicial denunciada omite evaluar la sustentación impetrada ante el juez de primera instancia (cita las sentencias STC5967-2021 y STC6064-2022).
3. Por lo anterior, pide que se revoque el auto «expedido el 25 de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el proceso con radicado [2022-00034-01], a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia; (…) ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, seguir adelante el trámite y resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto y debidamente sustentado (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Once Civil del Circuito de Cali, hizo un recuento de la actuación, verbal de responsabilidad médica, que promovió la aquí accionante contra el médico cirujano plástico Darío Salazar Salazar, asunto en el cual dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones indemnizatorias el 12 de abril de 2023 y condenó en costas a la parte actora, decisión contra la cual, el apoderado de la promotora el 17 de abril presentó escrito contentivo de los reparos concretos, por lo que el 25 del mismo mes remitió las diligencias al tribunal superior para lo de su cargo.
2. El Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, allegó link de acceso al expediente digital del proceso en cuestión, pero no hizo ningún pronunciamiento concreto en relación con las alegaciones de la demanda tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la corporación judicial convocada vulneró las garantías denunciadas al declarar desierto el recurso de apelación que formuló la aquí accionante contra la sentencia de primer grado (dictada el 12 de abril de 2023 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali) dentro del proceso de responsabilidad médica nº 2022-00034 – autos de 25 de mayo y de 27 de junio de 2023, este último que resolvió la reposición – desconociendo la sustentación presentada ante la a quo.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Sobre el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación, a la luz de Ley 2213 de 2022.
La Ley 2213 de 2022 «por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones» regula en el artículo 121 el trámite para adelantar la apelación de sentencias en los procesos civiles y de familia, preceptuando que:
Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.
Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. Negrilla fuera de texto.
Lo anterior, da cuenta de que a la luz de la citada normativa el trámite de la segunda instancia estará regido por la escrituralidad, y no, como ocurre en el régimen de oralidad propio del Código General del Proceso.
En razón de lo esbozado, resulta imperioso abordar el debate en torno a la factibilidad de declarar la deserción de la apelación de sentencias cuando el recurso se hubiere sustentado antes de la oportunidad señalada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, puesto que, finalmente, lo que se pretende dilucidar es si el recurrente cumplió con la carga argumentativa que se le impone, no obstante que lo hubiese hecho, como ya se indicó, de manera anticipada al término reglado en el referido precepto.
Al respecto, esta Sala, mayoritariamente, ha indicado que:
(…) a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia.
En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción (STC5790-2021; rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021) Negrillas a propósito.
Significa lo anterior, que aunque se discrepe de la pretemporaneidad en la sustentación del recurso, es decir, que se allegue previo a la oportunidad que señala el canon 12 de la citada ley, no se puede desconocer que ese escrito cumple con la carga de sustentar la apelación, por lo tanto, resulta desproporcionado que se imponga como sanción la deserción del mismo, lo cual, ineludiblemente, conduce a la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que concluyó la primera instancia.
[a]hora, no es que la Corte se esté contradiciendo con las pautas que trazó en vigencia del Código General del Proceso en virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en audiencia, pues allá, en el contexto de la oralidad y de la prohibición de sustituir las intervenciones orales por escrito, no lucía desmesurado sancionar al recurrente con la deserción del recurso, puesto que al no existir otro momento en el que el censor podía proponer sus argumentos de inconformidad verbalmente, el no asistir a la vista pública destinada para el efecto conllevaba la no sustentación del acto de impugnación; pero, en estos tiempos, en el panorama de la escritura, cuando la formalidad a la que está ligada el ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y de impugnación ha cumplido su finalidad, pese a su cumplimiento imperfecto por parte del recurrente, la imposición de esa consecuencia parece desproporcionada.
En suma, el recurso de apelación de sentencias, en vigencia del Decreto 806 de 2020, deberá sustentarse ante el superior por escrito y dentro del término de traslado indicado en el artículo 14 de esa norma. Toda sustentación posterior a ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda, en la deserción de la opugnación. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad a ese límite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoce de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto, así como «no se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos». Lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (STC5790-2021; rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021).
4. Caso concreto.
De la revisión que la Sala realiza del asunto sometido a su escrutinio y con vista en la información sobre la actuación procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el resguardo habrá de concederse, comoquiera que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al interior de la causa objeto de reclamación, incurrió en un exceso ritual manifiesto susceptible de corrección por esta excepcional senda.
4.1. En primer lugar, nótese que, mediante escrito allegado vía correo electrónico el 17 de abril de 2023, el apoderado de la demandante presentó la disertación argumentativa del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, en el que amplió las censuras frente a la valoración probatoria del dictamen pericial incorporado y de las declaraciones rendidas por las partes; así mismo, respecto a la indebida aplicación de la ley y de la jurisprudencia «puesto que las consideraciones del fallo se basaron en la responsabilidad civil vista en dos clases, responsabilidad común por los delitos y las culpas, reglamentada en los artículos 2341 a 2360 y la responsabilidad contractual»; también criticó «la tasación de la condena en costas y agencias en derecho», y finalmente, porque el consentimiento informado que firmó la accionante como paciente, no fue lo suficientemente claro, ya que no guardó «relación o conexidad con el procedimiento que se le realizaría, toda vez que aquélla entró engañada al quirófano (…)».
4.2. Sin embargo, la corporación convocada declaró la deserción de la apelación propuesta, desconociendo que el representante de la recurrente cumplió con la carga de sustentarla, aun cuando lo hizo con anterioridad al término de traslado (5 días) otorgado en el auto admisorio de dicho recurso del 9 de mayo de esta anualidad, lo cual truncó su derecho a la doble instancia.
Al respecto, lo que concernía dilucidar a la colegiatura era si la referida intervención satisfacía las exigencias del canon 322 (numeral 3º, inciso 3º) del Código General del Proceso, esto es, si la parte recurrente expresó «las razones de su inconformidad con la providencia apelada», como en efecto se aprecia del memorial que desarrolló la alzada, pero no exigir una sustentación por escrito adicional, que supliera la exposición oral prevista en el estatuto procedimental.
4.3. De esta forma, el yerro en cuestión –y con ello la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por ver frustrada la segunda instancia– se configura cuando el juez «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16), también, cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17).
Cabe recordar que este defecto de procedibilidad está íntimamente ligado a lo previsto en el artículo 11 del Código General del Proceso, referido a la interpretación y aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, donde se establece que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», aunado a que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
4.4. Así las cosas, se impone conceder el ruego constitucional, porque la decisión del Tribunal Superior de Cali, Sala Civil (que declaró desierto el recurso de apelación formulado) evidencia un exceso ritual manifiesto en los términos ya indicados, razón por la cual se ordenará dejar sin valor ni efecto la providencia cuestionada y la actuación subsiguiente a ella, para que la citada autoridad proceda nuevamente a tramitar, en lo que corresponda, el mencionado mecanismo defensivo.
5. Conclusión.
Se advierte configurada la vía de hecho y la consecuente vulneración al debido proceso por defecto procedimental – exceso ritual manifiesto; dado que el colegiado recriminado, teniendo a su alcance suficientes elementos para resolver el mérito de la discusión, los obvió y en su lugar, dio primacía a las formas de la sustentación del recurso de apelación sobre el derecho sustancial.
DECISIÓN
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por Angélica María Caicedo Téllez.
SEGUNDO: DECLARAR sin valor ni efecto los proveídos de 25 de mayo y 27 de junio de 2023, proferidos en el proceso de responsabilidad médica nº 2022-00034, mediante los cuales la Sala Civil (unitaria) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, declaró desierto el recurso de apelación y resolvió el de reposición, respectivamente, así como las decisiones que de aquéllos se desprendan.
TERCERO: ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este pronunciamiento, adopte las medidas necesarias para continuar el trámite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
Salvamento de Voto
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Salvamento de Voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02687-00
SALVAMENTO DE VOTO
Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela que la señora Angélica María Caicedo Téllez instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes,
En el proceso de responsabilidad médica que promovió contra Darío Salazar Salazar (cirujano estético), el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali en audiencia de 12 de abril de 2023 profirió sentencia que negó las pretensiones, decisión que apeló, con la exposición de los reparos concretos en la misma audiencia de fallo y, tres días después, allegó el respectivo escrito de sustentación.
Afirmó que, concedido el recurso, el expediente se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y en providencia de 25 de mayo de 2023 lo declaró desierto, determinación que mantuvo el 27 de junio anterior, al resolver el recurso de reposición que propuso.
Explicó que el Tribunal Superior accionado no tuvo en cuenta que la exigencia de sustentación del recurso ya había sido cumplida ante el Juzgado de primera instancia, y el escrito contentivo de la misma reposaba en el expediente del proceso que le fue enviado.
La Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió el amparo reclamado por la señora Angélica María Caicedo Téllez, tras considerar,
(…) 3. Sobre el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación, a la luz de Ley 2213 de 2022.
La Ley 2213 de 2022 «por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones» regula en el artículo 122 el trámite para adelantar la apelación de sentencias en los procesos civiles y de familia, preceptuando que:
Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.
Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. Negrilla fuera de texto.
Lo anterior, da cuenta de que a la luz de la citada normativa el trámite de la segunda instancia estará regido por la escrituralidad, y no, como ocurre en el régimen de oralidad propio del Código General del Proceso.
En razón de lo esbozado, resulta imperioso abordar el debate en torno a la factibilidad de declarar la deserción de la apelación de sentencias cuando el recurso se hubiere sustentado antes de la oportunidad señalada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, puesto que, finalmente, lo que se pretende dilucidar es si el recurrente cumplió con la carga argumentativa que se le impone, no obstante que lo hubiese hecho, como ya se indicó, de manera anticipada al término reglado en el referido precepto.
(…)
4. Caso concreto.
De la revisión que la Sala realiza del asunto sometido a su escrutinio y con vista en la información sobre la actuación procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el resguardo habrá de concederse, comoquiera que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al interior de la causa objeto de reclamación, incurrió en un exceso ritual manifiesto susceptible de corrección por esta excepcional senda.
4.1. En primer lugar, nótese que, mediante escrito allegado vía correo electrónico el 17 de abril de 2023, el apoderado de la demandante presentó la disertación argumentativa del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, en el que amplió las censuras frente a la valoración probatoria del dictamen pericial incorporado y de las declaraciones rendidas por las partes; así mismo, respecto a la indebida aplicación de la ley y de la jurisprudencia «puesto que las consideraciones del fallo se basaron en la responsabilidad civil vista en dos clases, responsabilidad común por los delitos y las culpas, reglamentada en los artículos 2341 a 2360 y la responsabilidad contractual»; también criticó «la tasación de la condena en costas y agencias en derecho», y finalmente, porque el consentimiento informado que firmó la accionante como paciente, no fue lo suficientemente claro, ya que no guardó «relación o conexidad con el procedimiento que se le realizaría, toda vez que aquélla entró engañada al quirófano (…)».
4.2. Sin embargo, la corporación convocada declaró la deserción de la apelación propuesta, desconociendo que el representante de la recurrente cumplió con la carga de sustentarla, aun cuando lo hizo con anterioridad al término de traslado (5 días) otorgado en el auto admisorio de dicho recurso del 9 de mayo de esta anualidad, lo cual truncó su derecho a la doble instancia.
Al respecto, lo que concernía dilucidar a la colegiatura era si la referida intervención satisfacía las exigencias del canon 322 (numeral 3º, inciso 3º) del Código General del Proceso, esto es, si la parte recurrente expresó «las razones de su inconformidad con la providencia apelada», como en efecto se aprecia del memorial que desarrolló la alzada, pero no exigir una sustentación por escrito adicional, que supliera la exposición oral prevista en el estatuto procedimental.
(…)
4.4. Así las cosas, se impone conceder el ruego constitucional, porque la decisión del Tribunal Superior de Cali, Sala Civil (que declaró desierto el recurso de apelación formulado) evidencia un exceso ritual manifiesto en los términos ya indicados, razón por la cual se ordenará dejar sin valor ni efecto la providencia cuestionada y la actuación subsiguiente a ella, para que la citada autoridad proceda nuevamente a tramitar, en lo que corresponda, el mencionado mecanismo defensivo (…)».
2. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no incurrió en defecto procedimental absoluto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por la señora Angélica María Caicedo Téllez.
En este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas establecidas en la ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020» mis razones son las siguientes:
El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.
En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece,
«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca).
Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala,
«(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».
La Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020», consagra en el artículo 12, «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», norma que reproduce íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás, en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.
La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.
Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.
Por lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente (la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali) y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02687-00
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución.
1.- La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional reclamado por Angélica María Caicedo Téllez frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en consecuencia, tras dejar sin valor ni efecto los proveídos de 25 de mayo y 27 de junio de 2023 proferidos en el proceso de responsabilidad médica nº 2022-00034, mediante los cuales la Sala accionada declaró desierto el recurso de apelación y resolvió el de reposición, respectivamente, así como las decisiones que de aquéllos se desprendan, ordenó a esta que «(…) adopte las medidas necesarias para continuar el trámite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte motiva de esta providencia».
Para ello, ab initio anticipó que se concedería el amparo, «comoquiera que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al interior de la causa objeto de reclamación, incurrió en un exceso ritual manifiesto susceptible de corrección por esta excepcional senda».
Para llegar a esa inferencia, memoró el criterio mayoritario de la Sala, planteado en la sentencia STC5790-202 (24 may.), según el cual,
(…) en el marco del Decreto Legislativo 806 de 2020 (cuyo contenido fue adoptado como legislación permanente mediante Ley 2213 de 2022), debe tenerse como sustentación del recurso de apelación la exposición que –aún bajo la figura de presentación de reparos concretos– comprenda la argumentación suficiente de la inconformidad, que le permita al ad quem pronunciarse de fondo, pese a que esta se hubiera realizado con antelación al término de cinco (5) días que prevé la normativa en comento.
Coligió, entonces, para el caso concreto, que:
«(…) 4.1.- En primer lugar, nótese que, mediante escrito allegado vía correo electrónico el 17 de abril de 2023, el apoderado de la demandante presentó la disertación argumentativa del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, en el que amplió las censuras frente a la valoración probatoria del dictamen pericial incorporado y de las declaraciones rendidas por las partes; así mismo, respecto a la indebida aplicación de la ley y de la jurisprudencia «puesto que las consideraciones del fallo se basaron en la responsabilidad civil vista en dos clases, responsabilidad común por los delitos y las culpas, reglamentada en los artículos 2341 a 2360 y la responsabilidad contractual»; también criticó «la tasación de la condena en costas y agencias en derecho», y finalmente, porque el consentimiento informado que firmó la accionante como paciente, no fue lo suficientemente claro, ya que no guardó «relación o conexidad con el procedimiento que se le realizaría, toda vez que aquélla entró engañada al quirófano (…)».
4.2.- Sin embargo, la corporación convocada declaró la deserción de la apelación propuesta, desconociendo que el representante de la recurrente cumplió con la carga de sustentarla, aun cuando lo hizo con anterioridad al término de traslado (5 días) otorgado en el auto admisorio de dicho recurso del 9 de mayo de esta anualidad, lo cual truncó su derecho a la doble instancia.
Al respecto, lo que concernía dilucidar a la colegiatura era si la referida intervención satisfacía las exigencias del canon 322 (numeral 3º, inciso 3º) del Código General del Proceso, esto es, si la parte recurrente expresó «las razones de su inconformidad con la providencia apelada», como en efecto se aprecia del memorial que desarrolló la alzada, pero no exigir una sustentación por escrito adicional, que supliera la exposición oral prevista en el estatuto procedimental.
2.1.- La Ley 2213 de 2022 que estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020, modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión -, modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso”, actuación cuya competencia está adscrita al superior y no al juez de primer nivel.
Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la decisión apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.
2.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.
Conclusión: Estoy convencida que el resguardo no debió concederse porque la recurrente desacató la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que conllevaba la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Canon 14 del Decreto 806 de 2020
2 Canon 14 del Decreto 806 de 2020