STC6833 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6833-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6833-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02565-00  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés)  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por el Consejo  Comunitario Alto Mira y Frontera contra la Presidencia de la  República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el  Ministerio de Relaciones Exteriores, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la  Nación –Dirección de Asuntos Internacionales,  trámite  al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso extradición con radicado  Nº 1100102040002020 0112600.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante, a través de su representante legal, invocó  la protección de los derechos fundamentales de acceso a la  administración de justicia, igualdad y los «de  las victimas colectivas negras y afrodescendientes»,  entre otros,  presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas en el asunto referido.  

Manifestó  que el territorio donde se encuentra asentado el Consejo Comunitario  Alto Mira y Frontera ha  sido «epicentro  del conflicto armado en la región del Pacífico sur  nariñense»  y, donde José Albeiro Arrigui Jiménez, comandante de  «Guerrillas  Unidas del Pacífico – Los Contadores hoy Frente Iván  Ríos»,  junto con otros miembros de ese grupo armado, cometió  diferentes delitos contra la comunidad, tales como «concierto  para delinquir, desplazamiento forzado, homicidio sobre persona  protegida».  

Afirmó  que el Gobierno de EEUU mediante nota verbal Nº 0399 de 28 de  marzo de 2019, solicitó en extradición a Arrigui  Jiménez, con sustento en la acusación de 8 de agosto de  2018 de la Corte para el Distrito Este de Texas, para comparecer a  juicio por delitos relacionados con tráfico de estupefacientes  y concierto para delinquir.  

Indicó  que, por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación  ordenó la captura de Arrigui Jiménez, que se  materializó el 22 de febrero de 2020 y, una vez el Ministerio  de Justicia y del Derecho agotó el trámite  correspondiente, las diligencias se remitieron a la Sala de Casación  Penal y en providencia CP033-2023 de 22 de febrero de 2023 emitió  concepto favorable para la extradición del procesado.  

Advirtió  que le reclamó a las autoridades mencionadas que no  autorizaran la extradición del mencionado, sin embargo, la  Sala de Casación Penal negó su solicitud el 29 de marzo  de 2023.  

Aseguró  que con esas decisiones se desconocieron los derechos de las víctimas  pertenecientes al Consejo  Comunitario Alto Mira y Frontera,  pues no se tuvo en cuenta que los delitos que Arrigui Jiménez  ha cometido son de suma gravedad y que su extradición, las  deja «sin  saber la verdad y a la sociedad sin garantías de no  repetición».  

2.  Con  fundamento en lo expuesto,  solicitó ordenar «a  la Presidencia de la República de Colombia suspender la  ejecución material de la orden de extradición del Sr.  JOSÉ ALBEIRO ARRIGUI JIMÉNEZ conferida en la Resolución  Nº 059 del 21 de marzo del 2023 como garantía a los  derechos de las víctimas colectivas del Consejo Comunitario  Alto Mira y Fronteras, hasta tanto se emita decisión de fondo  de la acción de tutela subexamen»  y, «se  declare que, hasta tanto el Sr. JOSÉ ALBEIRO ARRIGUI JIMÉNEZ  no sea juzgado y cumpla la eventual pena a las que fuere condenado en  Colombia, su extradición viola los derechos a la verdad,  justicia, reparación y garantía de no repetición  de las víctimas colectivas del conflicto armado y sujetos de  especial protección de los territorios de Alto Mira y  Fronteras».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1. La Dirección  de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la  Nación, se refirió a las actuaciones en el trámite  de extradición de Arrigui Jiménez y destacó que  su competencia se ciñe «exclusivamente  a proferir la captura con fines de extradición y tener a la  persona requerida a disposición, hasta tanto el Ministerio de  Justicia y del Derecho solicite (…)  la  entrega en extradición una vez la resolución ejecutiva  proferida por el Gobierno Nacional se encuentre en firme y el Estado  extranjero haya otorgado las garantías exigidas»,  razón por la cual, en lo que concierne a sus funciones, no ha  incurrido en vulneración de garantías sustanciales.  

2.  El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,  indicó que en el procedimiento de extradición  cuestionado la Corte Suprema de Justicia profirió concepto  favorable, por lo que emitió la Resolución 059 de 27 de  marzo de 2023, frente a la cual «se  presentó una reposición que aún está en  proceso de resolución (…)  lo que evidencia que aún hay recursos pendientes de resolución  y la inexistencia de vulneraciones a derechos fundamentales».  

Añadió  que, en su criterio, el Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera no  tiene interés para la formulación de esta acción  de tutela, pues «su  interés legítimo en el proceso no ha sido reconocido  adecuadamente»  y afirmó, que el DAPRE no ha cometido acción u omisión  que vulnere derechos fundamentales.  

3.  El director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y  del Derecho, manifestó la improcedencia del amparo porque la  Resolución 059 de 27 de marzo de 2023, con la cual el Gobierno  Nacional ordenó la extradición de Arrigui Jiménez  no se encuentra en firme, puesto que éste interpuso el recurso  de reposición que aún está pendiente de  definición. Agregó que en igual sentido contestó  un derecho de petición que formuló el Consejo  Comunitario  accionante.  

4.  El director de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores, expresó que, en el  trámite de extradición cuestionado, adelantó las  gestiones a su cargo conforme a las normas aplicables.  

5.  La Sala de Casación Penal, expuso que en providencia  CP033-2023 de  22 de febrero de 2023 emitió concepto  favorable «ante  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ  ALBEIRO ARRIGUI JIMÉNEZ de anotaciones conocidas en el curso  del proceso, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América por los cargos imputados en la acusación formal  n.° 4:18CR128 (también enunciada como Caso n.°  4:18-cr-00128-ALM-KPJ) emitida el 8 de agosto de 2018, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas».  

Agregó  que el expediente fue remitido al Ministerio de Justicia y del  Derecho el 2 de marzo anterior, para lo que concierne al Gobierno  Nacional.  

Igualmente  señaló, que el 15 de marzo de 2023 el Consejo  Comunitario  Alto Mira y Frontera solicitó  la suspensión y nulidad del concepto favorable proferido por  omitirse su vinculación, puesto que al procesado se le siguen  otros procesos penales donde el Consejo ha sido reconocido como  víctima, sin embargo, esa solicitud fue desestimada el 29 de  marzo de 2023, porque,  

(…)  las  actuaciones penales que JOSÉ ALBEIRO ARRIGUI JIMÉNEZ  registra en Colombia, dentro de las que se encuentra el radicado n.°  528356000538201701516-mencionado por esa comunidad-, no tienen  relación alguna con los hechos y conductas punibles que  sustentan la solicitud de extradición efectuada por el  Gobierno de los Estados Unidos y, por tanto, no constituyen un  impedimento para su viabilidad  

(…)  Igualmente, se aclaró que su postulación dirigida a  obtener la suspensión del trámite de extradición  hasta cuando culmine el proceso n.° 528356000538201701516, no  podía ser atendida por la Sala. Ello, por cuanto la facultad  de diferir la entrega en extradición compete, exclusivamente,  al Gobierno Nacional, por ser éste el director de las  relaciones internacionales, y porque así lo establece el  artículo 504 de la  Ley  906 de 2004».  

Indicó  que el Consejo Comunitario no acudió a esta Corporación  antes de la emisión del concepto para exponer las alegaciones  que trae en la tutela, por lo que sobre éstas no hubo  «pronunciamiento  por la Sala, aclarando eso sí, que los únicos  legitimados para actuar en el trámite de extradición,  en principio, son la persona reclamada, quien debe estar asistida por  un abogado, y el representante del Ministerio Público».  

6.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.  

1.  De  la evidencia allegada a este trámite, la Sala advierte la  inviabilidad de este amparo, por las razones que a continuación  se exponen.  

1.1 Como lo  expusieron las autoridades accionadas, el trámite de  extradición de José Albeiro Arrigui Jiménez no  ha concluido, porque si bien el Gobierno Nacional, tras la expedición  del concepto favorable de la Sala de Casación Penal en  providencia de CP033-2023, profirió la Resolución 059  de 27 de marzo de 2023, ésta aún no se encuentra en  firme, puesto que todavía no ha sido resuelto el recurso de  reposición que interpuso el requerido en extradición,  circunstancia que impide la intromisión de esta especial  jurisdicción.  

1.2 Además,  como lo explicó la Sala de Casación Penal al  pronunciarse sobre el presente amparo, el artículo  504 de la Ley 906 de 2004, al referirse a la entrega diferida de la  persona reclamada dispone que «cuando  con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada  hubiere delinquido en Colombia, en  la resolución ejecutiva que conceda la extradición  podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla  pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o  sentencia absolutoria haya terminado el proceso»,  cuestión  sobre la cual puede pronunciarse el Ejecutivo cuando defina la  reposición reseñada sin que, le sea posible al juez  constitucional interferir en el procedimiento o en la decisión  a adoptarse, debido el carácter eminentemente subsidiario de  esta acción constitucional.  

Esta  Corte, frente a situaciones similares, ha indicado,  

«Resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  (…)  [se]  está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe  esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CSJ.  STC14280-2018,  reiterada STC12017-2020, STC1304-2021,  STC7678-2021,  STC5590 y STC5960-2023  entre  otras)  

1.3  Como  lo ha advertido esta Sala en múltiples ocasiones, frente al  acto administrativo en firme que dispone la extradición  solicitada por un gobierno extranjero, los interesados cuentan con la  posibilidad de acudir  a la jurisdicción contencioso-administrativa, a través  del medio de control de nulidad de restablecimiento del derecho, para  exponer los argumentos ventilados mediante este mecanismo  extraordinario, conforme lo autoriza el artículo 138 de la Ley  1437 de 2011.  

En  esa línea, la Corte ha sostenido,  

(…)  Prudente  es recordar que en asuntos similares al que ahora se analiza,  reiteradamente esta Corporación ha precisado que si el  tutelante resultara inconforme con lo decidido sobre el pedido de  extradición, el legislador ha establecido otros mecanismos a  través de los cuales podría procurar la protección  de sus derechos:  

«Es  del caso resaltar que el accionante, en su condición de  ciudadano colombiano, cuenta con otro medio ordinario de defensa  judicial, toda vez que la decisión del gobierno nacional se  plasmó en un acto administrativo, que aunque goza de la  presunción de legalidad, puede ser demandado ante la  jurisdicción pertinente, solicitando incluso la suspensión  provisional del mismo, en caso de manifiesta ilegalidad; de allí  que no sea viable en la acción de tutela emitir concepto  alguno sobre el contenido de la decisión administrativa»  (CSJ STC, 11 feb 2003, rad. 00043, reiterado entre otras en STC, 9  jul. 2012, rad. 01266-00, y STC10377-2016,  1 ag. rad. 02005-00)  

Igualmente,  la Sala ha considerado que: «los  cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades  acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de  los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede  expresarlos el gestor por vía de reposición ante el  Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones  contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la  República decida acoger el concepto favorable de la Corte  Suprema de Justicia.  

Bajo  ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez  constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, no siendo la acción de  tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se  adopten decisiones que suplanten al funcionario competente»  (CSJ, STC125-2015 y STC8742-2016,  29 ju. rad.01639-00)  (CSJ.  STC4856-2017,  criterio reiterado en  STC17389-2019,  STC2658-2021, STC723-2023 y STC2435-2023, entre otras).  

Conforme  a lo anterior, en el eventual proceso contencioso administrativo que  se formule, se puede invocar el decreto de las medidas cautelares que  se estimen pertinentes -tal como la suspensión del acto  administrativo atacado-, a fin de conjurar un posible perjuicio  irremediable, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 229  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.  

2.  En este orden, se insiste, el amparo invocado no tiene vocación  de éxito al incumplirse la exigencia de la subsidiariedad,  pues el Consejo Comunitario Alto  Mira y Frontera cuenta  con mecanismos idóneos para la defensa de sus intereses. En  este sentido, la  Sala señaló,  

«conforme  a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º,  del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional  demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos  jurídicos para la protección de [los]  derechos, (…)  ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido  consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el propósito claro, definido,  estricto y específico, que el propio artículo 86 de la  Constitución Política indica, que no es otro diferente  de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria  para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que  la Carta reconoce»  (CSJ.  STC de 13  de marzo de 2013,  exp. 2013-00011-01, reiterada en STC12215-2021 y,  STC3061-2022 entre  otras).  

3. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  el Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera contra la Presidencia de  la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el  Ministerio de Relaciones Exteriores, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la  Nación –Dirección de Asuntos Internacionales-.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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