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STC6833-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6833-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02565-00
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la acción de tutela formulada por el Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación –Dirección de Asuntos Internacionales, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso extradición con radicado Nº 1100102040002020 0112600.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de su representante legal, invocó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad y los «de las victimas colectivas negras y afrodescendientes», entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el asunto referido.
Manifestó que el territorio donde se encuentra asentado el Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera ha sido «epicentro del conflicto armado en la región del Pacífico sur nariñense» y, donde José Albeiro Arrigui Jiménez, comandante de «Guerrillas Unidas del Pacífico – Los Contadores hoy Frente Iván Ríos», junto con otros miembros de ese grupo armado, cometió diferentes delitos contra la comunidad, tales como «concierto para delinquir, desplazamiento forzado, homicidio sobre persona protegida».
Afirmó que el Gobierno de EEUU mediante nota verbal Nº 0399 de 28 de marzo de 2019, solicitó en extradición a Arrigui Jiménez, con sustento en la acusación de 8 de agosto de 2018 de la Corte para el Distrito Este de Texas, para comparecer a juicio por delitos relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir.
Indicó que, por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de Arrigui Jiménez, que se materializó el 22 de febrero de 2020 y, una vez el Ministerio de Justicia y del Derecho agotó el trámite correspondiente, las diligencias se remitieron a la Sala de Casación Penal y en providencia CP033-2023 de 22 de febrero de 2023 emitió concepto favorable para la extradición del procesado.
Advirtió que le reclamó a las autoridades mencionadas que no autorizaran la extradición del mencionado, sin embargo, la Sala de Casación Penal negó su solicitud el 29 de marzo de 2023.
Aseguró que con esas decisiones se desconocieron los derechos de las víctimas pertenecientes al Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera, pues no se tuvo en cuenta que los delitos que Arrigui Jiménez ha cometido son de suma gravedad y que su extradición, las deja «sin saber la verdad y a la sociedad sin garantías de no repetición».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar «a la Presidencia de la República de Colombia suspender la ejecución material de la orden de extradición del Sr. JOSÉ ALBEIRO ARRIGUI JIMÉNEZ conferida en la Resolución Nº 059 del 21 de marzo del 2023 como garantía a los derechos de las víctimas colectivas del Consejo Comunitario Alto Mira y Fronteras, hasta tanto se emita decisión de fondo de la acción de tutela subexamen» y, «se declare que, hasta tanto el Sr. JOSÉ ALBEIRO ARRIGUI JIMÉNEZ no sea juzgado y cumpla la eventual pena a las que fuere condenado en Colombia, su extradición viola los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición de las víctimas colectivas del conflicto armado y sujetos de especial protección de los territorios de Alto Mira y Fronteras».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, se refirió a las actuaciones en el trámite de extradición de Arrigui Jiménez y destacó que su competencia se ciñe «exclusivamente a proferir la captura con fines de extradición y tener a la persona requerida a disposición, hasta tanto el Ministerio de Justicia y del Derecho solicite (…) la entrega en extradición una vez la resolución ejecutiva proferida por el Gobierno Nacional se encuentre en firme y el Estado extranjero haya otorgado las garantías exigidas», razón por la cual, en lo que concierne a sus funciones, no ha incurrido en vulneración de garantías sustanciales.
2. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, indicó que en el procedimiento de extradición cuestionado la Corte Suprema de Justicia profirió concepto favorable, por lo que emitió la Resolución 059 de 27 de marzo de 2023, frente a la cual «se presentó una reposición que aún está en proceso de resolución (…) lo que evidencia que aún hay recursos pendientes de resolución y la inexistencia de vulneraciones a derechos fundamentales».
Añadió que, en su criterio, el Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera no tiene interés para la formulación de esta acción de tutela, pues «su interés legítimo en el proceso no ha sido reconocido adecuadamente» y afirmó, que el DAPRE no ha cometido acción u omisión que vulnere derechos fundamentales.
3. El director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó la improcedencia del amparo porque la Resolución 059 de 27 de marzo de 2023, con la cual el Gobierno Nacional ordenó la extradición de Arrigui Jiménez no se encuentra en firme, puesto que éste interpuso el recurso de reposición que aún está pendiente de definición. Agregó que en igual sentido contestó un derecho de petición que formuló el Consejo Comunitario accionante.
4. El director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, expresó que, en el trámite de extradición cuestionado, adelantó las gestiones a su cargo conforme a las normas aplicables.
5. La Sala de Casación Penal, expuso que en providencia CP033-2023 de 22 de febrero de 2023 emitió concepto favorable «ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ALBEIRO ARRIGUI JIMÉNEZ de anotaciones conocidas en el curso del proceso, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por los cargos imputados en la acusación formal n.° 4:18CR128 (también enunciada como Caso n.° 4:18-cr-00128-ALM-KPJ) emitida el 8 de agosto de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas».
Agregó que el expediente fue remitido al Ministerio de Justicia y del Derecho el 2 de marzo anterior, para lo que concierne al Gobierno Nacional.
Igualmente señaló, que el 15 de marzo de 2023 el Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera solicitó la suspensión y nulidad del concepto favorable proferido por omitirse su vinculación, puesto que al procesado se le siguen otros procesos penales donde el Consejo ha sido reconocido como víctima, sin embargo, esa solicitud fue desestimada el 29 de marzo de 2023, porque,
(…) las actuaciones penales que JOSÉ ALBEIRO ARRIGUI JIMÉNEZ registra en Colombia, dentro de las que se encuentra el radicado n.° 528356000538201701516-mencionado por esa comunidad-, no tienen relación alguna con los hechos y conductas punibles que sustentan la solicitud de extradición efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos y, por tanto, no constituyen un impedimento para su viabilidad
(…) Igualmente, se aclaró que su postulación dirigida a obtener la suspensión del trámite de extradición hasta cuando culmine el proceso n.° 528356000538201701516, no podía ser atendida por la Sala. Ello, por cuanto la facultad de diferir la entrega en extradición compete, exclusivamente, al Gobierno Nacional, por ser éste el director de las relaciones internacionales, y porque así lo establece el artículo 504 de la Ley 906 de 2004».
Indicó que el Consejo Comunitario no acudió a esta Corporación antes de la emisión del concepto para exponer las alegaciones que trae en la tutela, por lo que sobre éstas no hubo «pronunciamiento por la Sala, aclarando eso sí, que los únicos legitimados para actuar en el trámite de extradición, en principio, son la persona reclamada, quien debe estar asistida por un abogado, y el representante del Ministerio Público».
6. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
1. De la evidencia allegada a este trámite, la Sala advierte la inviabilidad de este amparo, por las razones que a continuación se exponen.
1.1 Como lo expusieron las autoridades accionadas, el trámite de extradición de José Albeiro Arrigui Jiménez no ha concluido, porque si bien el Gobierno Nacional, tras la expedición del concepto favorable de la Sala de Casación Penal en providencia de CP033-2023, profirió la Resolución 059 de 27 de marzo de 2023, ésta aún no se encuentra en firme, puesto que todavía no ha sido resuelto el recurso de reposición que interpuso el requerido en extradición, circunstancia que impide la intromisión de esta especial jurisdicción.
1.2 Además, como lo explicó la Sala de Casación Penal al pronunciarse sobre el presente amparo, el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, al referirse a la entrega diferida de la persona reclamada dispone que «cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso», cuestión sobre la cual puede pronunciarse el Ejecutivo cuando defina la reposición reseñada sin que, le sea posible al juez constitucional interferir en el procedimiento o en la decisión a adoptarse, debido el carácter eminentemente subsidiario de esta acción constitucional.
Esta Corte, frente a situaciones similares, ha indicado,
«Resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que (…) [se] está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC14280-2018, reiterada STC12017-2020, STC1304-2021, STC7678-2021, STC5590 y STC5960-2023 entre otras)
1.3 Como lo ha advertido esta Sala en múltiples ocasiones, frente al acto administrativo en firme que dispone la extradición solicitada por un gobierno extranjero, los interesados cuentan con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, a través del medio de control de nulidad de restablecimiento del derecho, para exponer los argumentos ventilados mediante este mecanismo extraordinario, conforme lo autoriza el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
En esa línea, la Corte ha sostenido,
(…) Prudente es recordar que en asuntos similares al que ahora se analiza, reiteradamente esta Corporación ha precisado que si el tutelante resultara inconforme con lo decidido sobre el pedido de extradición, el legislador ha establecido otros mecanismos a través de los cuales podría procurar la protección de sus derechos:
«Es del caso resaltar que el accionante, en su condición de ciudadano colombiano, cuenta con otro medio ordinario de defensa judicial, toda vez que la decisión del gobierno nacional se plasmó en un acto administrativo, que aunque goza de la presunción de legalidad, puede ser demandado ante la jurisdicción pertinente, solicitando incluso la suspensión provisional del mismo, en caso de manifiesta ilegalidad; de allí que no sea viable en la acción de tutela emitir concepto alguno sobre el contenido de la decisión administrativa» (CSJ STC, 11 feb 2003, rad. 00043, reiterado entre otras en STC, 9 jul. 2012, rad. 01266-00, y STC10377-2016, 1 ag. rad. 02005-00)
Igualmente, la Sala ha considerado que: «los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia.
Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente» (CSJ, STC125-2015 y STC8742-2016, 29 ju. rad.01639-00) (CSJ. STC4856-2017, criterio reiterado en STC17389-2019, STC2658-2021, STC723-2023 y STC2435-2023, entre otras).
Conforme a lo anterior, en el eventual proceso contencioso administrativo que se formule, se puede invocar el decreto de las medidas cautelares que se estimen pertinentes -tal como la suspensión del acto administrativo atacado-, a fin de conjurar un posible perjuicio irremediable, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. En este orden, se insiste, el amparo invocado no tiene vocación de éxito al incumplirse la exigencia de la subsidiariedad, pues el Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera cuenta con mecanismos idóneos para la defensa de sus intereses. En este sentido, la Sala señaló,
«conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2013, exp. 2013-00011-01, reiterada en STC12215-2021 y, STC3061-2022 entre otras).
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por el Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación –Dirección de Asuntos Internacionales-.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS