STC6832 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6832-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6832-2023  

Radicación  N° 11001-02-03-000-2023-02562-00  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Santiago Andrés  Acosta Ardila, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Fusagasugá, trámite al que fueron citadas  las  partes e intervinientes en el proceso de resolución de  contrato radicado no.  25290310300120210009800.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante  invocó la protección del derecho fundamental al debido  proceso,  presuntamente  vulnerado por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.  

Manifestó  que  promovió demanda de resolución de contrato de promesa  de compraventa del inmueble -Lote No. 2-, contra Luz Jacinta Pardo de  Castiblanco quien a su vez lo demandó en reconvención.  

Agregó  que después de agotadas las etapas correspondientes, el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá en sentencia  el 6 de septiembre de 2022 negó sus pretensiones y accedió  a las de la contrademanda, por lo que declaró la resolución  del contrato por su incumplimiento y lo condenó al pago de la  cláusula penal y los intereses civiles, las demás  peticiones fueron negadas.  

Explicó  que, apelada la decisión por ambas partes, el Tribunal  Superior de Cundinamarca en fallo de 24 de mayo de 2023 la confirmó,  con fundamento en que se demostró que incumplió con sus  obligaciones contractuales, lo que dio lugar a la resolución  del contrato, sin tener en cuenta que quien primero incumplió  fue la demandada principal -promitente vendedora-, puesto que,  conforme la cláusula tercera del mismo, se comprometió  a tramitar la licencia de construcción para el lote objeto de  la discusión, obligación que no acató, mientras  que él -promitente comprador- cumplió pagando la  primera cuota de $10’000.000 pactada.  

Sostuvo  que las autoridades judiciales accionadas no valoraron en debida  forma la declaración de parte de la señora Pardo de  Castiblanco, ni tuvieran en cuenta que fue ella, por  ser la propietaria,  quien se obligó a tramitar la licencia de construcción  en  los términos del artículo 2.2.6.1.2.1.5., del Decreto  1077 de 2015,  e igualmente pasaron por alto el oficio radicado E-2020-13927 Id:  63488 de 27 de noviembre de 2020 expedido por el Director de  Información y Planificación Territorial de la  Secretaria de Planeación de Fusagasugá, con el cual se  comprueba que a la fecha de suscripción del contrato de  promesa la referida licencia no se encontraba aprobada.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar  sin efectos las sentencias referidas, y ordenarles  «que  vuelvan a proferir sentencia en un tiempo razonable, inferior a dos  meses contados a partir de la notificación de la presente  sentencia, fundándose para ello en el acervo probatorio  adecuado y suficiente, valorado dentro de los parámetros  fijados por el orden constitucional y legal vigente».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.  El  Tribunal Superior de Cundinamarca, se remitió a las  consideraciones de la providencia motivo de la queja constitucional,  en la que se expresaron las razones de hecho y de derecho que  llevaron a adoptar la determinación cuestionada, sin que se  vulnerara derecho alguno.  

2.  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, además  de compartir  el link  del expediente declarativo, realizó un relato de las  actuaciones relevantes del proceso y afirmó que no se incurrió  en desconocimiento de las garantías constitucionales del  accionante.  

3.  Quien dijo actuar como apoderado judicial de Luz Jacinta Pardo de  Castillo -demandada principal en el proceso objeto de análisis-,  se opuso a la prosperidad de la acción constitucional y  defendió la legalidad de las decisiones proferidas, en  especial, la interpretación que se le dio a la cláusula  tercera del contrato de promesa para considerar que el trámite  de la licencia de construcción debió ser adelantado por  el aquí accionante.  

   

CONSIDERACIONES  

1.  Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de evitar la vulneración  de las garantías fundamentales involucradas.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, si bien el señor  Santiago Andrés Acosta Ardila, se queja de las sentencias  proferidas en el proceso de  resolución de contrato de promesa de compraventa, el  análisis que se realizará se circunscribirá a la  de segunda instancia, toda vez que esa providencia fue la que  resolvió el debate.  

Así  las cosas se advierte, que el  Tribunal Superior de Cundinamarca,  el  24 de mayo de 2023 confirmó el fallo   proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá,  quien  declaró la resolución del contrato de promesa de  compraventa  celebrado el 15 de noviembre de 2019, y su otro sí, entre Luz  Jacinta Pardo de Castiblanco -promitente vendedora- y Santiago Andrés  Acosta Ardila -promitente comprador-, respecto  del lote No. 2 reserva ubicado en la vereda Resguardo del municipio  de Fusagasugá, por haber sido «incumplido  (…) por parte del demandante principal, al no realizar el pago  del precio en los términos establecidos en el contrato de  (…)»,  a quien además condenó al pago de la cláusula  penal más los intereses civiles causados.  

3. Al  examinar la determinación censurada, con el límite  propio del juez constitucional, se concluye que fue el resultado de  una adecuada interpretación del contrato, de las normas que  resultaban aplicables al asunto objeto de estudio, aunado a una  apropiada valoración de las pruebas recaudadas, y que, por  tanto, no puede calificarse de arbitraria o desconocedora de las  garantías fundamentales del actor constitucional.  

Lo  anterior se afirma, porque para decidir de fondo el Tribunal Superior  accionado, luego de referirse a los artículos 1546, 1602, 1603  y 1609 del Código Civil, así como a la jurisprudencia  aplicable a la acción resolutoria por incumplimiento  (CSJ SC de 7 mar. 200, rad. no.  5319, SC4420-2014, SC6906-2014 y SC1209-2018),  explicó que, en la cláusula tercera del contrato de  promesa de compraventa, las partes acordaron, «“LA  PROMITENTE VENDEDORA, le  garantiza  al PROMITENTE COMPRADOR, mediante el presente contrato de promesa de  compraventa que el predio  antes individualizado, reúne  las condiciones que le permitirán que la licencia de  construcción aprobada por la Secretaria de Planeación  de Fusagasugá la cual se encuentra vencida, pueda ser  renovada”.  En otras palabras, simplemente se garantizó  que el inmueble prometido en venta reúna las condiciones para  que la licencia de construcción, fuera renovada»  (Negrilla  en texto).  

Estipulación  de la que concluyó, se destacaba «por  su imprecisión y vaguedad, pero, sobre todo, por la ausencia  de voluntad contractual para crear una obligación clara y  expresa a cargo de la promitente vendedora».  

Consideró  que no se establecieron las condiciones que debía tener el  lote para que la licencia fuera renovada -físicas o  jurídicas-, ni se dejó en cabeza de la promitente  vendedora alguna acción que debía ejecutar con  antelación al perfeccionamiento del contrato prometido, así  como tampoco «se  fijó plazo o condición para cumplir la obligación  de garantizar  las condiciones  del predio (…)»  

Insistió  en que, aun al interpretar el contrato en los términos del  artículo 1620 del Código Civil, no era posible  descubrir una obligación a cargo de la demandada principal,  menos en la forma alegada por el accionante.  

En  cuanto al interrogatorio  de parte de la promitente vendedora,  sostuvo que las obligaciones se derivan del contrato y que en éste  no se pactó que la señora Pardo  de Castiblanco  se encargaría de gestionar o renovar la licencia de  construcción y, con todo, señaló, que de ella no  se obtuvo confesión alguna relacionada con que era su  obligación «tramitar  la renovación de la renovación de la licencia antes de  que naciera la obligación del promitente comprador de pagar  las cuotas pactadas en el contrato».  

Sin  advertir obligación pendiente por cumplir a cargo de la  demandada principal, el Tribunal Superior de Cundinamarca tuvo por  acreditado que el aquí accionante -promitente comprador-  incumplió el contrato, al sustraerse de efectuar los pagos del  precio en la forma convenida en la cláusula cuarta, y el otro  sí, esto es, $190’000.000 el 2 de marzo de 2020 y  $700’000.000 en 12 cuotas mensuales cada una por valor de  $58’333.333, «incurriendo  así en evidente mora de las obligaciones a su cargo, lo que da  lugar a la resolución del contrato reclamado por la promitente  vendedora (demandante en vía de reconvención)».  

4.  Bajo  este panorama, no se evidencia defecto alguno del talante de una vía  de hecho como lo alega el accionante, quien busca imponer su propia  visión fáctica y jurídica sobre la decisión  que debió adoptarse para resolver la contienda, sin que tal  propósito se ajuste a la naturaleza del mecanismo excepcional  que por esta vía se trata,  el que en manera alguna se estableció como tercera instancia  de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el  ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya  definido (CSJ.  STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022,  STC9932-2022 y STC4373-2023).  

5. En  lo que concierne a la indebida valoración de algunas pruebas  incorporadas al proceso, tal situación no tiene la entidad  suficiente para disponer la modificación de la providencia  atacada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre la autonomía  e independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es él  quien puede apreciar el material probatorio de la forma más  idónea, fundamentándose en el principio de la sana  crítica (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC  2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5841-2023),  sin olvidar que,  

«El  error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal  entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022,  STC4609-2022).  

Ahora  bien, cumple resaltar que, contrario a lo afirmado por el accionante,  como quedó expuesto, el Tribunal Superior se refirió a  las pruebas practicadas, puntualmente al interrogatorio de parte de  la promitente vendedora y al clausulado del contrato, las apreció  de manera conjunta asignándoles el mérito que de ellas  razonadamente extrajo (artículo  176 del Código General del Proceso),  e hizo un interpretación razonable de la cláusula  tercera del mismo que sigue los parámetros fijados en la ley  (artículos  1620 a 1622 y 1624 del Código Civil),  análisis que le sirvió de base para adoptar la  determinación atacada.  

6. De  otra parte, en lo que tiene que ver con la ausencia de valoración  del  oficio radicado E-2020-13927 Id: 63488 de 27 de noviembre de 2020  expedido por la Secretaria de Planeación de Fusagasugá,  no puede pasar desapercibido que tal reparo no fue alegado por el  aquí accionante al sustentar el recurso de apelación  ante el ad  quem,  incumpliendo con una de las causales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, relacionada con la  necesidad de que quien invoca la protección del derecho  afectado, identifique en qué consiste la violación, y  haya planteado el asunto previamente en el juicio correspondiente.  

7. En  ese orden,  la  providencia cuestionada se  encuentra motivada y  no luce antojadiza, ya que contiene una interpretación  respetable  del ordenamiento, y  aunque  el accionante no comparta las  razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es razón  para que  salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un  «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o correcto para dar lugar a la intervención del  fallador de tutela»  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00,  STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y  STC4373-2023 entre muchas).  

8.  Así las cosas, la protección solicitada será  negada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  acción de tutela promovida Santiago  Andrés Acosta Ardila contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Fusagasugá.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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