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STC6832-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6832-2023
Radicación N° 11001-02-03-000-2023-02562-00
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Santiago Andrés Acosta Ardila, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de resolución de contrato radicado no. 25290310300120210009800.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Manifestó que promovió demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa del inmueble -Lote No. 2-, contra Luz Jacinta Pardo de Castiblanco quien a su vez lo demandó en reconvención.
Agregó que después de agotadas las etapas correspondientes, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá en sentencia el 6 de septiembre de 2022 negó sus pretensiones y accedió a las de la contrademanda, por lo que declaró la resolución del contrato por su incumplimiento y lo condenó al pago de la cláusula penal y los intereses civiles, las demás peticiones fueron negadas.
Explicó que, apelada la decisión por ambas partes, el Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo de 24 de mayo de 2023 la confirmó, con fundamento en que se demostró que incumplió con sus obligaciones contractuales, lo que dio lugar a la resolución del contrato, sin tener en cuenta que quien primero incumplió fue la demandada principal -promitente vendedora-, puesto que, conforme la cláusula tercera del mismo, se comprometió a tramitar la licencia de construcción para el lote objeto de la discusión, obligación que no acató, mientras que él -promitente comprador- cumplió pagando la primera cuota de $10’000.000 pactada.
Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas no valoraron en debida forma la declaración de parte de la señora Pardo de Castiblanco, ni tuvieran en cuenta que fue ella, por ser la propietaria, quien se obligó a tramitar la licencia de construcción en los términos del artículo 2.2.6.1.2.1.5., del Decreto 1077 de 2015, e igualmente pasaron por alto el oficio radicado E-2020-13927 Id: 63488 de 27 de noviembre de 2020 expedido por el Director de Información y Planificación Territorial de la Secretaria de Planeación de Fusagasugá, con el cual se comprueba que a la fecha de suscripción del contrato de promesa la referida licencia no se encontraba aprobada.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos las sentencias referidas, y ordenarles «que vuelvan a proferir sentencia en un tiempo razonable, inferior a dos meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, fundándose para ello en el acervo probatorio adecuado y suficiente, valorado dentro de los parámetros fijados por el orden constitucional y legal vigente».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Cundinamarca, se remitió a las consideraciones de la providencia motivo de la queja constitucional, en la que se expresaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a adoptar la determinación cuestionada, sin que se vulnerara derecho alguno.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, además de compartir el link del expediente declarativo, realizó un relato de las actuaciones relevantes del proceso y afirmó que no se incurrió en desconocimiento de las garantías constitucionales del accionante.
3. Quien dijo actuar como apoderado judicial de Luz Jacinta Pardo de Castillo -demandada principal en el proceso objeto de análisis-, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional y defendió la legalidad de las decisiones proferidas, en especial, la interpretación que se le dio a la cláusula tercera del contrato de promesa para considerar que el trámite de la licencia de construcción debió ser adelantado por el aquí accionante.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, si bien el señor Santiago Andrés Acosta Ardila, se queja de las sentencias proferidas en el proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa, el análisis que se realizará se circunscribirá a la de segunda instancia, toda vez que esa providencia fue la que resolvió el debate.
Así las cosas se advierte, que el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 24 de mayo de 2023 confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, quien declaró la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado el 15 de noviembre de 2019, y su otro sí, entre Luz Jacinta Pardo de Castiblanco -promitente vendedora- y Santiago Andrés Acosta Ardila -promitente comprador-, respecto del lote No. 2 reserva ubicado en la vereda Resguardo del municipio de Fusagasugá, por haber sido «incumplido (…) por parte del demandante principal, al no realizar el pago del precio en los términos establecidos en el contrato de (…)», a quien además condenó al pago de la cláusula penal más los intereses civiles causados.
3. Al examinar la determinación censurada, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que fue el resultado de una adecuada interpretación del contrato, de las normas que resultaban aplicables al asunto objeto de estudio, aunado a una apropiada valoración de las pruebas recaudadas, y que, por tanto, no puede calificarse de arbitraria o desconocedora de las garantías fundamentales del actor constitucional.
Lo anterior se afirma, porque para decidir de fondo el Tribunal Superior accionado, luego de referirse a los artículos 1546, 1602, 1603 y 1609 del Código Civil, así como a la jurisprudencia aplicable a la acción resolutoria por incumplimiento (CSJ SC de 7 mar. 200, rad. no. 5319, SC4420-2014, SC6906-2014 y SC1209-2018), explicó que, en la cláusula tercera del contrato de promesa de compraventa, las partes acordaron, «“LA PROMITENTE VENDEDORA, le garantiza al PROMITENTE COMPRADOR, mediante el presente contrato de promesa de compraventa que el predio antes individualizado, reúne las condiciones que le permitirán que la licencia de construcción aprobada por la Secretaria de Planeación de Fusagasugá la cual se encuentra vencida, pueda ser renovada”. En otras palabras, simplemente se garantizó que el inmueble prometido en venta reúna las condiciones para que la licencia de construcción, fuera renovada» (Negrilla en texto).
Estipulación de la que concluyó, se destacaba «por su imprecisión y vaguedad, pero, sobre todo, por la ausencia de voluntad contractual para crear una obligación clara y expresa a cargo de la promitente vendedora».
Consideró que no se establecieron las condiciones que debía tener el lote para que la licencia fuera renovada -físicas o jurídicas-, ni se dejó en cabeza de la promitente vendedora alguna acción que debía ejecutar con antelación al perfeccionamiento del contrato prometido, así como tampoco «se fijó plazo o condición para cumplir la obligación de garantizar las condiciones del predio (…)»
Insistió en que, aun al interpretar el contrato en los términos del artículo 1620 del Código Civil, no era posible descubrir una obligación a cargo de la demandada principal, menos en la forma alegada por el accionante.
En cuanto al interrogatorio de parte de la promitente vendedora, sostuvo que las obligaciones se derivan del contrato y que en éste no se pactó que la señora Pardo de Castiblanco se encargaría de gestionar o renovar la licencia de construcción y, con todo, señaló, que de ella no se obtuvo confesión alguna relacionada con que era su obligación «tramitar la renovación de la renovación de la licencia antes de que naciera la obligación del promitente comprador de pagar las cuotas pactadas en el contrato».
Sin advertir obligación pendiente por cumplir a cargo de la demandada principal, el Tribunal Superior de Cundinamarca tuvo por acreditado que el aquí accionante -promitente comprador- incumplió el contrato, al sustraerse de efectuar los pagos del precio en la forma convenida en la cláusula cuarta, y el otro sí, esto es, $190’000.000 el 2 de marzo de 2020 y $700’000.000 en 12 cuotas mensuales cada una por valor de $58’333.333, «incurriendo así en evidente mora de las obligaciones a su cargo, lo que da lugar a la resolución del contrato reclamado por la promitente vendedora (demandante en vía de reconvención)».
4. Bajo este panorama, no se evidencia defecto alguno del talante de una vía de hecho como lo alega el accionante, quien busca imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre la decisión que debió adoptarse para resolver la contienda, sin que tal propósito se ajuste a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como tercera instancia de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022 y STC4373-2023).
5. En lo que concierne a la indebida valoración de algunas pruebas incorporadas al proceso, tal situación no tiene la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia atacada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5841-2023), sin olvidar que,
«El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, STC4609-2022).
Ahora bien, cumple resaltar que, contrario a lo afirmado por el accionante, como quedó expuesto, el Tribunal Superior se refirió a las pruebas practicadas, puntualmente al interrogatorio de parte de la promitente vendedora y al clausulado del contrato, las apreció de manera conjunta asignándoles el mérito que de ellas razonadamente extrajo (artículo 176 del Código General del Proceso), e hizo un interpretación razonable de la cláusula tercera del mismo que sigue los parámetros fijados en la ley (artículos 1620 a 1622 y 1624 del Código Civil), análisis que le sirvió de base para adoptar la determinación atacada.
6. De otra parte, en lo que tiene que ver con la ausencia de valoración del oficio radicado E-2020-13927 Id: 63488 de 27 de noviembre de 2020 expedido por la Secretaria de Planeación de Fusagasugá, no puede pasar desapercibido que tal reparo no fue alegado por el aquí accionante al sustentar el recurso de apelación ante el ad quem, incumpliendo con una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, relacionada con la necesidad de que quien invoca la protección del derecho afectado, identifique en qué consiste la violación, y haya planteado el asunto previamente en el juicio correspondiente.
7. En ese orden, la providencia cuestionada se encuentra motivada y no luce antojadiza, ya que contiene una interpretación respetable del ordenamiento, y aunque el accionante no comparta las razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y STC4373-2023 entre muchas).
8. Así las cosas, la protección solicitada será negada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida Santiago Andrés Acosta Ardila contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS