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AC2047-2023 (2023-02639-00)
AC2047-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02639-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y el Despacho Segundo Civil Municipal de Cartago, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por José Omar Mazuera Yepes1 contra Cristian Eliecer Henao Rojas.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE (REPARTO) Cali Valle», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento de pago por el capital contenido en el acta de conciliación aportada como base del recaudo, más los intereses legales correspondientes y las costas y agencias en derecho del proceso. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por el lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes y por la cuantía»2.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali -con proveído del 4 de mayo de 2023- resolvió rechazarla por falta de competencia. Expuso que:
…siendo este despacho competente para conocer entre otros (Matrimonios, Monitorios, Aprehensiones), de los asuntos en que los demandantes tengan su domicilio en las Comunas 18 y 20 de esta ciudad, revisado el acápite de notificaciones de la demanda se observa que la parte demandada recibirá notificaciones en la Carrera 2 Norte 19 – 52, Barrio Independencia de Cartago, Valle, lo cual a todas luces impide que sea ésta operadora judicial quien tramite el asunto en razón de la falta de competencia por razón del territorio según lo dispone el artículo 28 del C.G.P, y lo regulado mediante Acuerdo 148 del 31 de agosto de 2016 y Acuerdo CSJVVA20-96 del 16 de diciembre de 2020 aunado a que no fue esa la voluntad del demandante.3
3. Allegadas las diligencias, el Despacho Segundo Civil Municipal de Cartago –con auto del 29 de mayo de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:
En el caso puntual se observa que, contrario a lo afirmado por el juzgado remitente, el demandante escogió presentar la demanda en el lugar de cumplimiento de la obligación (archivo de demanda, acápite denominado ‘competencia y cuantía’), es decir, en la ciudad de Cali, tal como quedó consignado en el Acta de Conciliación 1994139-2022 (numeral 2, folio 5, archivo 005) y no en el domicilio del demandado.4
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Cali y Buga-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
3. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
3.1. En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE (REPARTO) Cali Valle», por ser «el lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes y por la cuantía».
3.2. En segundo lugar, se observa en la conciliación objeto de ejecución que «2. El señor CRISTIAN ELIEZER HENAO ROJAS, cancelará en la ciudad de Cali (Valle), al señor JOSE OMAR MANZUERA YEPES, la suma de ($1.500.00) pesos, dinero que será consignado a la cuenta»5.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Pese a que se advierten inconsistencias en el escrito de demanda en cuanto al orden de los apellidos del demandante, se constata de la cedula de ciudadanía del mismo que su nombre es José Omar Mazuera Yepes.
2 Folio 1-3, archivo “005DemandaEjecutivoActaConciliacion202300238.pdf”.
3 Archivo “002AutoRechazaDemandaCaliReparto202300238.pdf”.
4 Archivo “007AutoRechazaCompetenciaEjecutivo202300238.pdf”.
5 Folio 4-8, archivo “005DemandaEjecutivoActaConciliacion202300238.pdf”.