AC 2047 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2047-2023 (2023-02639-00)

        

AC2047-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02639-00  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Tercero  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y el  Despacho Segundo Civil Municipal de Cartago,  atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por José  Omar Mazuera Yepes1  contra Cristian Eliecer Henao Rojas.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida al «JUEZ  DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE (REPARTO) Cali  Valle»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento de pago por el capital contenido en el acta de  conciliación aportada como base del recaudo, más los  intereses legales correspondientes y las costas y agencias en derecho  del proceso. Indicó que la competencia le concernía a  dicha autoridad judicial «por  el lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio de  las partes y por la cuantía»2.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Tercero  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali -con  proveído del 4 de mayo de 2023- resolvió rechazarla por  falta de competencia. Expuso que:  

…siendo  este despacho competente para conocer entre otros (Matrimonios,  Monitorios, Aprehensiones), de los asuntos en que los demandantes  tengan su domicilio en las Comunas 18 y 20 de esta ciudad, revisado  el acápite de notificaciones de la demanda se observa que la  parte demandada recibirá notificaciones en la Carrera 2 Norte  19 – 52, Barrio Independencia de Cartago, Valle, lo cual a  todas luces impide que sea ésta operadora judicial quien  tramite el asunto en razón de la falta de competencia por  razón del territorio según lo dispone el artículo  28 del C.G.P, y lo regulado mediante Acuerdo 148 del 31 de agosto de  2016 y Acuerdo CSJVVA20-96 del 16 de diciembre de 2020 aunado a que  no fue esa la voluntad del demandante.3  

3.  Allegadas las diligencias, el Despacho Segundo Civil Municipal de  Cartago –con auto del 29 de mayo de 2023- manifestó que  no le correspondía asumir este asunto y promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Sostuvo que:  

En  el caso puntual se observa que, contrario a lo afirmado por el  juzgado remitente, el demandante escogió presentar la demanda  en el lugar de cumplimiento de la obligación (archivo de  demanda, acápite denominado ‘competencia y cuantía’),  es decir, en la ciudad de Cali, tal como quedó consignado en el  Acta de Conciliación 1994139-2022 (numeral 2, folio 5, archivo  005) y no en el domicilio del demandado.4  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Cali y Buga-, de acuerdo con  los artículos 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de  2009.  

2.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

3.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo siguiente:  

3.1.  En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE (REPARTO) Cali  Valle»,  por ser «el  lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de  las partes y por la cuantía».  

3.2.  En segundo lugar, se observa en la conciliación objeto de  ejecución que «2.  El señor CRISTIAN ELIEZER HENAO ROJAS, cancelará en la  ciudad de Cali (Valle), al señor JOSE OMAR MANZUERA YEPES, la  suma de ($1.500.00) pesos, dinero que será consignado a la  cuenta»5.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Tercero  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali.  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Pese a que se advierten inconsistencias en el escrito de demanda en          cuanto al orden de los apellidos del demandante, se constata de la          cedula de ciudadanía del mismo que su nombre es José          Omar Mazuera Yepes.  

2          Folio          1-3, archivo “005DemandaEjecutivoActaConciliacion202300238.pdf”.  

3          Archivo          “002AutoRechazaDemandaCaliReparto202300238.pdf”.   

4          Archivo          “007AutoRechazaCompetenciaEjecutivo202300238.pdf”.   

5          Folio          4-8, archivo “005DemandaEjecutivoActaConciliacion202300238.pdf”.       

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