AC 2048 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2048-2023 (2023-02643-00)

        

AC2048-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02643-00  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Promiscuo  Municipal de Entrerríos y el Despacho Tercero Civil Municipal  de Oralidad de Itagüí,  atinente al conocimiento del proceso de extinción de gravamen  hipotecario promovido por Karen Viviana Betancur Arango contra  Teófilo Monsalve.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida al «JUZGADO  PROMISCUO MUNICIPAL ENTRERRIOS –ANTIOQUIA-»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se  decrete «la  cancelación de la hipoteca».  Indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «Por  la cuantía y por la ubicación del bien»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo  Municipal de Entrerríos –con  proveído del 19 de abril de 2023- resolvió rechazarla  por falta de competencia. Expuso que:  

En  el asunto sub examine, la demanda se dirige en contra de TEOFILO  MONSALVE, persona  respecto de quien se desconoce el domicilio y residencia. En tal  orden, de conformidad con lo establecido en la disposición  antes referida, la competencia por el factor territorial, para el  caso presente, debe ser determinada por el domicilio del demandante,  pues no es dable establecer el domicilio o residencia del demandado.  Vale decir que en el preciso asunto que nos ocupa, no resulta  procedente aplicar la regla de competencia vinculada al lugar de  ubicación del bien, dado que no se trata del ejercicio de un  derecho real.2  

3.  Allegadas las diligencias, el Despacho Tercero Civil Municipal de  Oralidad de Itagüí –con auto del 30 de junio de  2023- manifestó que no le correspondía asumir este  asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la  atención de la Corte. Sostuvo que:  

Del  análisis de la demanda presentada, se advierte que el  domicilio de la parte demandante lo es el Municipio de Entrerríos,  tal como lo manifiesta expresamente la propia demandante en el poder  conferido a su apoderado. Y si bien en la demanda se indica una  dirección del Municipio de Itagüí, para efectos de  notificación a la parte demandante, es de advertir que no es  lo mismo el lugar de notificación al lugar del domicilio;  además de que el lugar escogido por el demandante para  presentar la demanda lo fue precisamente el Municipio de Entrerríos,  domicilio de la demandante. Así pues, teniendo en cuenta que  para el caso que nos ocupa se desconoce por la parte demandante el  lugar de domicilio o residencia del demandado, es claro que se acoge  a la norma dispuesta en el núm. 1 del Art. 28 del C.G.P., en  cuanto a determinarse la competencia por el lugar del domicilio o  residencia del demandante, elección que debió respetar  el funcionario que primero conoció el asunto, de conformidad  con la norma antes citada. En consecuencia, en el presente asunto,  para efectos de definir la competencia, se acoge a lo dispuesto en el  núm. 1 del Art, 28 del C.G.P., en cuanto a que la misma se  radica en el domicilio de la parte demandante en el Municipio de  Entrerríos, motivo suficiente para colegir que este Juzgado no  es competente para conocer del presente asunto. Además, no es  dable al Juez de inicial conocimiento realizar apreciaciones  distintas a la voluntad del actor, como quiera que la norma en cita  contempla dicha circunstancia.3  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Antioquia y Medellín-,  de acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

2.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan  origen en un «negocio  jurídico»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de  cualquiera de las obligaciones».  

3.  Sin embargo, es del caso resaltar que el numeral 7º de la  normativa procesal ya mencionada no es aplicable para el asunto de  marras, pues si bien la demanda guarda relación con un  gravamen hipotecario, aquí no es factible asumir que se esté  «ejerciendo»  ese derecho real accesorio. Esto, en la medida en que las  pretensiones formuladas están orientadas justamente a la  cancelación de la hipoteca. Sobre este punto, la Corte ha  mantenido su postura al afirmar que la «cancelación»  de una garantía real no supone el ejercicio de un derecho  real, porque su legitimación estaría en cabeza -en este  caso, por ejemplo, del acreedor con garantía real-. En  palabras de esta Corporación:  

La  pretensión de cancelación de un gravamen hipotecario no  puede ser entendida como el ejercicio de un derecho real que haga  viable la aplicación del criterio previsto en el citado  numeral 9º del artículo 23 del Código de  Procedimiento civil, básicamente por dos razones: primero,  porque quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, que  para el presente asunto sólo podría serlo el acreedor  hipotecario; y segundo, porque la pretensión de cancelación  del gravamen no es en sí el ejercicio de las prerrogativas que  tal derecho real confiere, sino, por el contrario, el derecho de  quien particularmente lo soporta -el propietario-, para que el juez  formalice la extinción de la citada garantía  inmobiliaria.  (CSJ AC 20 de junio de 2013, rad. 2013-00131-00; reiterado, entre  otros, en AC4469-2021, 28 de septiembre de 2021, rad. 2021-01342-00).  

Sin  embargo, dicha pauta no resulta aplicable en este caso, comoquiera  que, de acuerdo con las pretensiones incoadas en el libelo inicial y  los hechos que las sustentas, el demandante propiamente no está  ejerciendo un derecho real, como lo ser el de prenda, en la medida  que no es la persona natural o jurídica en favor de quien se  constituyó, y quien por antonomasia tiene la facultad para  hacerla valer en juicio; de ahí que, lo que pretende, es la  cancelación de la prenda constituida sobre un vehículo  de su propiedad y en favor de la parte demandada, previa declaratoria  de la extinción de la obligación crediticia que  garantiza aquella.  (CSJ AC4997-2019, 21 de noviembre, rad. 2019-03742-00).  

4.  Así las cosas, teniendo en cuenta lo esgrimido en precedencia,  fuerza concluir que la competencia para tramitar el juicio promovido  ha de establecerse únicamente con fundamento en los fueros  territoriales previstos en los numerales 1º y 3º del ya  citado artículo 28 del estatuto procesal. De este modo, se  advierte que el escrito genitor fue presentado ante los jueces con  asiento en Entrerríos -en razón a la ubicación  del bien inmueble-. No obstante, como ya se explicó esa no era  una de las opciones que tenía la demandante para asignar la  competencia.  

4.1.  En segundo lugar, se destaca que la parte actora manifestó  -bajo gravedad de juramento- no tener información del  domicilio o lugar de notificaciones del demandado. Asimismo, tampoco  se allegó el contrato de mutuo que estaba garantizando la  hipoteca que ahora se pretende cancelar.  

4.2.  Por lo anterior, en el caso particular, se determinará la  competencia por el domicilio de la demandante –Entrerríos,  según se consignó en el poder otorgado4-.  Lo anterior, de conformidad con el numeral 1º del artículo  28 del C.G.P. que establece que cuando el demandado «tampoco  tenga residencia en el país o esta se desconozca, será  competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Promiscuo  Municipal de Entrerríos.  

SEGUNDO:  Notificar  esta decisión al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad  de Itagüí.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “01Demanda.pdf”.  

2          Archivo          “06RECHAZA DEMANDA POR FALTA DE COMPETENCIA.pdf”.   

3          Archivo          “11 2023-00635 CONFLICTO COMP.pdf”.  

4          Archivo          “05Poder.pdf”.      

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