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AC2048-2023 (2023-02643-00)
AC2048-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02643-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerríos y el Despacho Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí, atinente al conocimiento del proceso de extinción de gravamen hipotecario promovido por Karen Viviana Betancur Arango contra Teófilo Monsalve.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL ENTRERRIOS –ANTIOQUIA-», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se decrete «la cancelación de la hipoteca». Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «Por la cuantía y por la ubicación del bien»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerríos –con proveído del 19 de abril de 2023- resolvió rechazarla por falta de competencia. Expuso que:
En el asunto sub examine, la demanda se dirige en contra de TEOFILO MONSALVE, persona respecto de quien se desconoce el domicilio y residencia. En tal orden, de conformidad con lo establecido en la disposición antes referida, la competencia por el factor territorial, para el caso presente, debe ser determinada por el domicilio del demandante, pues no es dable establecer el domicilio o residencia del demandado. Vale decir que en el preciso asunto que nos ocupa, no resulta procedente aplicar la regla de competencia vinculada al lugar de ubicación del bien, dado que no se trata del ejercicio de un derecho real.2
3. Allegadas las diligencias, el Despacho Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí –con auto del 30 de junio de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:
Del análisis de la demanda presentada, se advierte que el domicilio de la parte demandante lo es el Municipio de Entrerríos, tal como lo manifiesta expresamente la propia demandante en el poder conferido a su apoderado. Y si bien en la demanda se indica una dirección del Municipio de Itagüí, para efectos de notificación a la parte demandante, es de advertir que no es lo mismo el lugar de notificación al lugar del domicilio; además de que el lugar escogido por el demandante para presentar la demanda lo fue precisamente el Municipio de Entrerríos, domicilio de la demandante. Así pues, teniendo en cuenta que para el caso que nos ocupa se desconoce por la parte demandante el lugar de domicilio o residencia del demandado, es claro que se acoge a la norma dispuesta en el núm. 1 del Art. 28 del C.G.P., en cuanto a determinarse la competencia por el lugar del domicilio o residencia del demandante, elección que debió respetar el funcionario que primero conoció el asunto, de conformidad con la norma antes citada. En consecuencia, en el presente asunto, para efectos de definir la competencia, se acoge a lo dispuesto en el núm. 1 del Art, 28 del C.G.P., en cuanto a que la misma se radica en el domicilio de la parte demandante en el Municipio de Entrerríos, motivo suficiente para colegir que este Juzgado no es competente para conocer del presente asunto. Además, no es dable al Juez de inicial conocimiento realizar apreciaciones distintas a la voluntad del actor, como quiera que la norma en cita contempla dicha circunstancia.3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Antioquia y Medellín-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».
3. Sin embargo, es del caso resaltar que el numeral 7º de la normativa procesal ya mencionada no es aplicable para el asunto de marras, pues si bien la demanda guarda relación con un gravamen hipotecario, aquí no es factible asumir que se esté «ejerciendo» ese derecho real accesorio. Esto, en la medida en que las pretensiones formuladas están orientadas justamente a la cancelación de la hipoteca. Sobre este punto, la Corte ha mantenido su postura al afirmar que la «cancelación» de una garantía real no supone el ejercicio de un derecho real, porque su legitimación estaría en cabeza -en este caso, por ejemplo, del acreedor con garantía real-. En palabras de esta Corporación:
La pretensión de cancelación de un gravamen hipotecario no puede ser entendida como el ejercicio de un derecho real que haga viable la aplicación del criterio previsto en el citado numeral 9º del artículo 23 del Código de Procedimiento civil, básicamente por dos razones: primero, porque quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, que para el presente asunto sólo podría serlo el acreedor hipotecario; y segundo, porque la pretensión de cancelación del gravamen no es en sí el ejercicio de las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, por el contrario, el derecho de quien particularmente lo soporta -el propietario-, para que el juez formalice la extinción de la citada garantía inmobiliaria. (CSJ AC 20 de junio de 2013, rad. 2013-00131-00; reiterado, entre otros, en AC4469-2021, 28 de septiembre de 2021, rad. 2021-01342-00).
Sin embargo, dicha pauta no resulta aplicable en este caso, comoquiera que, de acuerdo con las pretensiones incoadas en el libelo inicial y los hechos que las sustentas, el demandante propiamente no está ejerciendo un derecho real, como lo ser el de prenda, en la medida que no es la persona natural o jurídica en favor de quien se constituyó, y quien por antonomasia tiene la facultad para hacerla valer en juicio; de ahí que, lo que pretende, es la cancelación de la prenda constituida sobre un vehículo de su propiedad y en favor de la parte demandada, previa declaratoria de la extinción de la obligación crediticia que garantiza aquella. (CSJ AC4997-2019, 21 de noviembre, rad. 2019-03742-00).
4. Así las cosas, teniendo en cuenta lo esgrimido en precedencia, fuerza concluir que la competencia para tramitar el juicio promovido ha de establecerse únicamente con fundamento en los fueros territoriales previstos en los numerales 1º y 3º del ya citado artículo 28 del estatuto procesal. De este modo, se advierte que el escrito genitor fue presentado ante los jueces con asiento en Entrerríos -en razón a la ubicación del bien inmueble-. No obstante, como ya se explicó esa no era una de las opciones que tenía la demandante para asignar la competencia.
4.1. En segundo lugar, se destaca que la parte actora manifestó -bajo gravedad de juramento- no tener información del domicilio o lugar de notificaciones del demandado. Asimismo, tampoco se allegó el contrato de mutuo que estaba garantizando la hipoteca que ahora se pretende cancelar.
4.2. Por lo anterior, en el caso particular, se determinará la competencia por el domicilio de la demandante –Entrerríos, según se consignó en el poder otorgado4-. Lo anterior, de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. que establece que cuando el demandado «tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerríos.
SEGUNDO: Notificar esta decisión al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “01Demanda.pdf”.
2 Archivo “06RECHAZA DEMANDA POR FALTA DE COMPETENCIA.pdf”.
3 Archivo “11 2023-00635 CONFLICTO COMP.pdf”.
4 Archivo “05Poder.pdf”.