STC7216 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7216-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7216-2023  

Radicación  n.° 70001-22-14-000-2023-00077-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de julio de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6  de junio de 2023 por la Sala Civil – Familia -Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la  acción de tutela promovida por  Gilberto  Ospina Arias  contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculados  los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

1.  El promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al  debido  proceso y acceso a la administración de justicia, que dice  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia, solicita se le ordene al estrado acusado «fijar  fecha para la audiencia de sustentación de recurso de  apelación bajo los presupuestos jurídicos de la ley  1564 de 2012 con fundamento en el artículo 327 párrafo  segundo».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Blanca  Nora Osorio  promovió juicio de simulación contra Gilberto Ospina  Arias y Álvaro Hernández, en donde el Juzgado Sexto  Civil Municipal de Sincelejo, hoy Juzgado Cuarto de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiples de esa ciudad, dictó  sentencia el 29 de agosto de 2019, en la que se declaró  simulado el contrato de compraventa celebrado y ordenó la  nulidad absoluta de esa escritura.  La  parte demandada interpuso apelación.  

2.2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, el 10 de julio de  2020, admitió la alzada bajo los presupuestos del artículo  327 de la Ley 1564 de 2012 y del 14 de la Ley 806 de 2020; en auto de  11 de febrero de 2021 declaró desierta la misma por falta de  sustentación; y el 3 de marzo siguiente devolvió el  expediente al a-quo.  

2.3.  El de 26 de marzo de 2021 el actor solicitó declarar la  ilegalidad del proveído de 11 de febrero anterior; el estrado  de primer grado remitió el expediente al ad-quem;  y con auto de 19 de mayo de 2023 el juzgador acusado desestimó  dicha solicitud.  

2.4.  Indicó  el accionante que al  momento de la admisión de la alzada, el país se  encontraba en contingencia de salubridad; que a ello se sumaba la  carencia de dinamismo tecnológico y la falta de capacitación  a los abogados litigantes; y que se declaró desierta la  alzada, empero, presentó los reparos y sustentación  antes de la entrada en vigencia de la Ley 806 de 2020, conforme a la  normativa vigente.  

2.5.  Señaló que formuló solicitud de ilegalidad, en  donde argumentó que por tratarse de un proceso regido por el  artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 el procedimiento era  convocar a audiencia oral para que sustentara el recurso, pero el  fallador acusado denegó su petición de manera errónea,  fundado en el artículo 14 de la ley 806 de 2020.  

2.6.  Adujo que se evidenciaba un descarrilamiento en el actuar procesal en  relación de la sustentación de la alzada; y que se  alteraron las reglas del procedimiento adecuado, lo que conllevaba a  una denegación en el acceso a la justicia.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Sincelejo realizó un recuento de  las actuaciones surtidas e indicó que en las providencias de  11 de febrero de 2021 y 19 de mayo de 2023 se expusieron las razones  de hecho y derecho en que se soportaban las mismas; y que estaría  atento a las directrices que se emitieran. Remitió el  expediente criticado.  

2.  El Juzgado Cuarto  de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esa  ciudad señaló que la presunta vulneración  alegada correspondía al trámite procedimental realizado  por el estrado de segundo grado, por lo que deprecaba su  desvinculación del presente trámite.  

3.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  el  proveído criticado databa de 11 de febrero de 2021, el que fue  notificado al día siguiente, por lo que desde la fecha en la  que ocurrió la presunta vulneración de los derechos  fundamentales hasta la formulación de la tutela,  transcurrieron dos años y dos meses aproximadamente; que si  bien el accionante presentó solicitud de ilegalidad y ésta  se resolvió el 19 de mayo de 2023, ello no permitía  considerar que se cumplía con la inmediatez, pues esa clase de  pedimentos no era reconocido como un mecanismo ordinario o  extraordinario de defensa para revivir términos procesales;  que si en gracia de discusión se llegare a considerar que  dicha exigencia se superó, tampoco cumplía con la  residualidad, pues el demandante obvió hacer uso de la  reposición contra el auto reprochado, el que era idóneo;  y que no evidenciaba la configuración de un perjuicio  irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida determinación aduciendo  que no compartía la decisión de primer grado; que la  solicitud de ilegalidad la presentó dentro de los seis meses  siguientes a la expedición del proveído criticado; que  al  no resolverse dicha petición ilegalidad era imposible  presentar la tutela; y que el acceso a las herramientas virtuales no  era el más adecuado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Descendiendo  al sub  examine,  advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a  fracasar,  comoquiera que  auscultado  el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que el  accionante hubiese agotado los mecanismos de defensa con los que  contaba.  

En  efecto, el promotor no recurrió el proveído de 11 de  febrero de 2021, que declaró la deserción de la alzada,  ni el de 19 de mayo de 2023, con el que se desestimó la  petición de ilegalidad, por  lo que desperdició el  escenario idóneo para exponer sus reclamos, sin que sean de  recibo los  argumentos planteados para superar dicho presupuesto, pues  precisamente los medios de defensa fueron previstos por el legislador  para salvaguardar las garantías que le asisten a los  interesados.  

De  ese modo  el reclamo  se torna improcedente,  toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección  que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si el gestor del amparo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela… (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad.  00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct.  2016, rad. 2016-00865-01).  

3.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil  y Agraria,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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