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STC7216-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7216-2023
Radicación n.° 70001-22-14-000-2023-00077-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de junio de 2023 por la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida por Gilberto Ospina Arias contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita se le ordene al estrado acusado «fijar fecha para la audiencia de sustentación de recurso de apelación bajo los presupuestos jurídicos de la ley 1564 de 2012 con fundamento en el artículo 327 párrafo segundo».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Blanca Nora Osorio promovió juicio de simulación contra Gilberto Ospina Arias y Álvaro Hernández, en donde el Juzgado Sexto Civil Municipal de Sincelejo, hoy Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esa ciudad, dictó sentencia el 29 de agosto de 2019, en la que se declaró simulado el contrato de compraventa celebrado y ordenó la nulidad absoluta de esa escritura. La parte demandada interpuso apelación.
2.2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, el 10 de julio de 2020, admitió la alzada bajo los presupuestos del artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 y del 14 de la Ley 806 de 2020; en auto de 11 de febrero de 2021 declaró desierta la misma por falta de sustentación; y el 3 de marzo siguiente devolvió el expediente al a-quo.
2.3. El de 26 de marzo de 2021 el actor solicitó declarar la ilegalidad del proveído de 11 de febrero anterior; el estrado de primer grado remitió el expediente al ad-quem; y con auto de 19 de mayo de 2023 el juzgador acusado desestimó dicha solicitud.
2.4. Indicó el accionante que al momento de la admisión de la alzada, el país se encontraba en contingencia de salubridad; que a ello se sumaba la carencia de dinamismo tecnológico y la falta de capacitación a los abogados litigantes; y que se declaró desierta la alzada, empero, presentó los reparos y sustentación antes de la entrada en vigencia de la Ley 806 de 2020, conforme a la normativa vigente.
2.5. Señaló que formuló solicitud de ilegalidad, en donde argumentó que por tratarse de un proceso regido por el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 el procedimiento era convocar a audiencia oral para que sustentara el recurso, pero el fallador acusado denegó su petición de manera errónea, fundado en el artículo 14 de la ley 806 de 2020.
2.6. Adujo que se evidenciaba un descarrilamiento en el actuar procesal en relación de la sustentación de la alzada; y que se alteraron las reglas del procedimiento adecuado, lo que conllevaba a una denegación en el acceso a la justicia.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que en las providencias de 11 de febrero de 2021 y 19 de mayo de 2023 se expusieron las razones de hecho y derecho en que se soportaban las mismas; y que estaría atento a las directrices que se emitieran. Remitió el expediente criticado.
2. El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esa ciudad señaló que la presunta vulneración alegada correspondía al trámite procedimental realizado por el estrado de segundo grado, por lo que deprecaba su desvinculación del presente trámite.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que el proveído criticado databa de 11 de febrero de 2021, el que fue notificado al día siguiente, por lo que desde la fecha en la que ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales hasta la formulación de la tutela, transcurrieron dos años y dos meses aproximadamente; que si bien el accionante presentó solicitud de ilegalidad y ésta se resolvió el 19 de mayo de 2023, ello no permitía considerar que se cumplía con la inmediatez, pues esa clase de pedimentos no era reconocido como un mecanismo ordinario o extraordinario de defensa para revivir términos procesales; que si en gracia de discusión se llegare a considerar que dicha exigencia se superó, tampoco cumplía con la residualidad, pues el demandante obvió hacer uso de la reposición contra el auto reprochado, el que era idóneo; y que no evidenciaba la configuración de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación aduciendo que no compartía la decisión de primer grado; que la solicitud de ilegalidad la presentó dentro de los seis meses siguientes a la expedición del proveído criticado; que al no resolverse dicha petición ilegalidad era imposible presentar la tutela; y que el acceso a las herramientas virtuales no era el más adecuado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, comoquiera que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que el accionante hubiese agotado los mecanismos de defensa con los que contaba.
En efecto, el promotor no recurrió el proveído de 11 de febrero de 2021, que declaró la deserción de la alzada, ni el de 19 de mayo de 2023, con el que se desestimó la petición de ilegalidad, por lo que desperdició el escenario idóneo para exponer sus reclamos, sin que sean de recibo los argumentos planteados para superar dicho presupuesto, pues precisamente los medios de defensa fueron previstos por el legislador para salvaguardar las garantías que le asisten a los interesados.
De ese modo el reclamo se torna improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).
3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS