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AC2149-2023 (2023-02615-00)
AC2149-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-02615-00
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples antes Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla (Atlántico) y Octavo Civil Municipal de Bucaramanga (Santander), con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por Financar S.A.S., en contra de Germán Cadena Barrera.
I. ANTECEDENTES
1.- La parte actora solicitó condenar al demandado en su condición de arrendatario a restituir el bien inmueble dado por virtud de su incumplimiento en el pago de los cánones pactados; igualmente, que se libre mandamiento de pago por las sumas de dinero dejadas de percibir.
En cuanto a la competencia indicó que le correspondía al juzgado de pequeñas causas y competencias múltiples de Barranquilla «debido al domicilio de las partes» (sic).
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples antes Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla, quien mediante auto de 15 de mayo de 2023, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que el convocado tiene su domicilio en Bucaramanga; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada.
3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente se remitió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, el cual, en providencia de 16 de junio de 2023, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.
Explicó que en eventos como este, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de los demandados (num. 1. Ib.) y, el especial para los negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos del numeral 3º ídem; de esta manera, solo a la parte actora le es posible elegir el fuero que considera oportuno para la radicación de su demanda.
De conformidad con lo anterior, indicó que a pesar de que el domicilio del demandado se encuentra en Bucaramanga, el accionante al radicar la demanda en Barranquilla optó tácitamente por el lugar de cumplimiento de la obligación.
4.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
Por lo tanto, ante esas dos opciones [de idéntica jerarquía] le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido, lo torna inmodificable frente al juez que conoce (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).
Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en la parte actora y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
3.- En el caso en estudio, la parte actora acudió ab initio ante los jueces de Barranquilla, bajo la consideración de ser allí el «domicilio de las partes»; afirmación que no puede entenderse como domicilio del demandante, pues dicho parámetro solo se encuentra habilitado cuando se desconozca el del demandado.
Así las cosas, Financar S.A.S., se acogió al numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Revisado el escrito inicial, de entrada, se evidencia que el demandado no está en Barranquilla, sino que se encuentra domiciliado en Bucaramanga, pues así se plasmó en dicho escrito al señalar:
«(…) presento demanda y promuevo hasta su culminación PROCESO EJECUTIVO POR OBLIGACIÓN DE HACER, teniendo como demandado al señor GERMAN CADENA BARRERA, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Bucaramanga» (resaltado intencional).
De manera que, en este evento, la facultad de escoger entre los fueros general y especial (num. 1º y 3º, art. 28 del C.G.P.), se reserva a quien impetra la acción, por lo que esta Corporación y los demás servidores judiciales nos encontramos compelidos a respetar la determinación que en tal sentido adopte el accionante.
Así las cosas, aunque se radicó la demanda en la ciudad de Barranquilla, allí no se encuentra el domicilio del deudor y, respetando la elección hecha por el mismo ejecutante, el juez de Bucaramanga es el competente para conocer de la acción ejecutiva pues allí se encuentra el señor German Cadena Barrera.
4.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de Bucaramanga, quien será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga (Santander), es el competente para conocer el asunto.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta providencia al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples antes Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla (Atlántico), así como a la demandante.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada