AC 2149 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2149-2023 (2023-02615-00)

        

AC2149-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2023-02615-00  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo  de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples antes  Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla (Atlántico)  y Octavo Civil Municipal de Bucaramanga (Santander),  con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por Financar  S.A.S., en contra  de Germán Cadena Barrera.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-          La  parte actora solicitó condenar al demandado en su condición  de arrendatario a restituir el bien inmueble dado por virtud de su  incumplimiento en el pago de los cánones pactados; igualmente,  que se libre mandamiento de pago por las sumas de dinero dejadas de  percibir.  

En cuanto a la  competencia indicó que le correspondía al juzgado de  pequeñas causas y competencias múltiples de  Barranquilla «debido  al domicilio de las partes» (sic).  

2.-        El  escrito inicial se asignó al Juzgado Séptimo  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples antes  Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla, quien  mediante auto de  15 de mayo de 2023, rechazó la demanda por falta de  competencia territorial,  tras argumentar que el convocado  tiene su domicilio en Bucaramanga; por lo tanto, de conformidad con  lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código  General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes  para conocer de la acción instaurada.  

3.-          Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente se remitió al  Juzgado  Octavo  Civil Municipal de Bucaramanga, el cual, en  providencia de 16 de junio de 2023, resolvió no avocar  conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el  conflicto negativo.  

Explicó que  en  eventos como este, existen dos fueros concurrentes, el general del  domicilio de los demandados (num.  1. Ib.) y,  el especial para los negocios jurídicos o que involucren  títulos ejecutivos del numeral 3º ídem;  de  esta manera,  solo a la parte actora le es posible elegir el fuero que considera  oportuno para la radicación de su demanda.  

De conformidad con  lo anterior, indicó que a pesar de que el domicilio del  demandado se encuentra en Bucaramanga, el accionante al radicar la  demanda en Barranquilla optó tácitamente por el lugar  de cumplimiento de la obligación.  

4.-        Así  las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

II.        CONSIDERACIONES  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de  la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con  lo estipulado en los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7° de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

Sin embargo,  cuando se trata de «procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren títulos  ejecutivos es también competente el juez del lugar de  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación  de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por  no escrita».  

Por lo tanto, ante  esas dos opciones [de  idéntica jerarquía]  le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la  competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido, lo torna  inmodificable frente al juez que conoce (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).  

Entonces, para  fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico  o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos  fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y  el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las  cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la  potestad de elección recae exclusivamente en la parte actora y  no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se  promueva la acción.  

Sobre este punto,  la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento  en los actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).  

3.-        En  el caso en estudio, la  parte actora acudió ab  initio  ante los jueces de Barranquilla, bajo la consideración de ser  allí el «domicilio  de las partes»;  afirmación que no puede entenderse como domicilio del  demandante, pues dicho parámetro solo se encuentra habilitado  cuando se desconozca el del demandado.  

Así las  cosas, Financar  S.A.S., se acogió  al numeral 1º del artículo 28 del Código General  del Proceso.  

Revisado el  escrito inicial, de entrada, se evidencia que el demandado no está  en Barranquilla, sino que se encuentra domiciliado en Bucaramanga,  pues así se plasmó en dicho escrito al señalar:  

«(…)  presento  demanda y promuevo hasta su culminación PROCESO EJECUTIVO POR  OBLIGACIÓN DE HACER, teniendo como demandado al señor  GERMAN CADENA BARRERA, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de  Bucaramanga»  (resaltado intencional).  

De manera que, en  este evento, la facultad de escoger entre los fueros general y  especial (num.  1º y 3º, art. 28 del C.G.P.),  se reserva a quien impetra la acción, por lo que esta  Corporación y los demás servidores judiciales nos  encontramos compelidos a respetar la determinación que en tal  sentido adopte el accionante.  

Así las  cosas, aunque se radicó la demanda en la ciudad de  Barranquilla, allí no se encuentra el domicilio del deudor y,  respetando la elección hecha por el mismo ejecutante, el juez  de Bucaramanga es el competente para conocer de la acción  ejecutiva pues allí se encuentra el señor German Cadena  Barrera.  

4.-        De  conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el  despacho de Bucaramanga,  quien será el encargado de conocer y tramitar la acción  ejecutiva.  

III.         DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        Declarar  que  el Juzgado  Octavo Civil Municipal de Bucaramanga (Santander),  es el competente para conocer el asunto.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:          Comunicar  esta providencia al Juzgado Séptimo  de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples antes  Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla (Atlántico),  así  como a la demandante.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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