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STC6948-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC6948-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02638-00
(Aprobado en Sala de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Procuraduría General de la Nación, así como su respectiva titular; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Julián Ricardo Betancurt Castañeda, la EPS Salud Total S.A., y las demás partes e intervinientes en el asunto n.º 2022-00151.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, quien amparó el derecho colectivo, sin embargo, no condenó en costas.
Inconformes, los coadyuvantes y la entidad prestadora de salud interpusieron apelación, la cual fue concedida por el cognoscente y, en tal sentido, remitió las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, quien admitió la alzada y dispuso que «el extremo (…) [recurrente] contará con el plazo de cinco (5) días para sustentar [el medio defensivo]».
Posteriormente, en determinación del 11 de mayo de 2023, la referida colegiatura consideró que «pese a que los coadyuvantes por activa formularon impugnación frente al fallo, sus remedios verticales no fueron oportunamente sustentados (…) haciéndose así evidente la deserción»; luego, al estudiar el recurso propuesto por Salud Total S.A., confirmó la providencia del a quo y se abstuvo de otorgar agencias en derecho en esa instancia.
Resolución que, a juicio del precursor, desconoció el «art 5 ley 472 de 1998, la doble instancia y tipificando un exceso ritual manifiesto SU -238 DE 2019, que de paso viola derecho sustancial SU-768-2014».
3. Pidió, en lo fundamental, que se ordene a la corporación fustigada «dar trámite a la apelación».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El tribunal ad quem destacó que «no había lugar a resolver (…) dicha apelación dada la falta de sustentación del recurso en el término otorgado mediante auto del 18 de abril de 2023, conforme así lo demandan las actuales disposiciones adjetivas de la Ley 2213 de 2022 -artículo 12-, aplicable a la acción popular, según lo prevé la Ley 472 de 1998».
2. El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio señaló que «la decisión adoptada no se enmarca en los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela, además la conducta desplegada por esta sede judicial no ha generado, ni generó vulneración alguna al derecho fundamental deprecado».
3. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales indicó que «no ha vulnerado o amenazado violentar los derechos fundamentales aludidos por la accionante, en atención a que dentro de sus competencias no se encuentra alguna referida a la posibilidad de satisfacción de las pretensiones de la parte actora».
4. La Superintendencia Nacional de Salud arguyó que «la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a la Superintendencia (…) lo que impone la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esa Entidad».
5. El Ministerio de Salud y Protección Social relievó que «el accionante no ha probado que durante el proceso seguido ante los despachos judiciales, se haya incurrido en alguno de los yerros que la jurisprudencia ha determinado para acceder a la protección del juez de tutela, pues no existe conculcación de los derechos fundamentales del mismo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales lesionó la prerrogativa fundamental del gestor, en el trámite de la acción popular (rad. 2022-00151), por cuanto declaró desierta la alzada propuesta por los coadyuvantes en dicho asunto.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto
En lo que respecta a la censura contra la decisión del tribunal ad quem de declarar desierta la apelación interpuesta por Mario Restrepo y Sebastián Colorado, en la segunda instancia en la acción popular de la referencia, pronto se advierte la desestimación del amparo, toda vez que esa determinación, al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y jurídica tratada en ese específico escenario.
En esa línea, coligió que «ante la inexorable configuración del fenómeno descrito respecto a los señores Mario Restrepo y Sebastián Ramírez, la competencia de la Magistratura se limitará a resolver lo concerniente a la [alzada] formulada por la EPS accionada».
Postura que por sí sola no puede calificarse de arbitraria o como una vía de hecho susceptible de habilitar el resguardo.
De manera que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo; sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
Sobre dicho aspecto, ha dicho la Sala de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada entre muchas otras, en la STC7535-2022, 15 jun. 2022).
En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que,
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC7535-2022, 15 jun. 2022).
4. Precisión adicional.
De otra parte, en lo que atañe a las demás pretensiones invocadas a través de esta acción –v. gr., que se ordene a la «procuradora general nación (sic), tutelada actúe en derecho (…) [en su] nombre, presente acción legal a mi nombre, ya que no soy abogado y me garantice art 29 CN»–, nada obsta para que el promotor acuda directamente ante la autoridad y formule los requerimientos que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden al interesado.
5. Conclusión.
La resolución cuestionada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la magistratura enjuiciada, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el resguardo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS