STC6948 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6948-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC6948-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-02638-00  

(Aprobado en Sala  de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales y  la Procuraduría General de la Nación,  así como su respectiva titular;  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del  Circuito de Riosucio, Julián Ricardo Betancurt Castañeda,  la EPS Salud Total S.A., y las demás partes e intervinientes  en el asunto n.º 2022-00151.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, el solicitante reclamó la protección  del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por las autoridades enjuiciadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

El  conocimiento del asunto correspondió al  Juzgado Civil del Circuito  de Riosucio,  quien amparó el derecho colectivo, sin embargo, no condenó  en costas.  

Inconformes,  los coadyuvantes y la entidad prestadora de salud interpusieron  apelación, la cual fue concedida por el cognoscente y, en tal  sentido, remitió las diligencias a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Manizales, quien admitió la alzada y  dispuso que «el extremo (…)  [recurrente] contará con el plazo de cinco (5) días  para sustentar [el medio defensivo]».  

Posteriormente,  en determinación del 11 de mayo de 2023, la referida  colegiatura consideró que «pese  a que los coadyuvantes por activa formularon impugnación  frente al fallo, sus remedios verticales no fueron oportunamente  sustentados (…) haciéndose así evidente la  deserción»;  luego, al estudiar el recurso propuesto por Salud Total S.A.,  confirmó la providencia del a  quo y  se abstuvo de otorgar agencias en derecho en esa instancia.  

Resolución  que, a juicio del precursor, desconoció el «art  5 ley 472 de 1998, la doble instancia y tipificando un exceso  ritual manifiesto SU -238 DE 2019, que de paso viola derecho  sustancial SU-768-2014».  

3.        Pidió,  en lo fundamental, que se ordene a la corporación fustigada  «dar trámite a la apelación».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  tribunal ad  quem  destacó que «no  había lugar a resolver (…)  dicha  apelación dada la falta de sustentación del recurso en  el término otorgado mediante auto del 18 de abril de 2023,  conforme así lo demandan las actuales disposiciones adjetivas  de la Ley 2213 de 2022 -artículo 12-, aplicable a la acción  popular, según lo prevé la Ley 472 de 1998».  

2.        El Juzgado  Civil del Circuito de Riosucio  señaló que  «la  decisión adoptada no se enmarca en los requisitos específicos  de procedencia de la acción de tutela, además la  conducta desplegada por esta sede judicial no ha generado, ni generó  vulneración alguna al derecho fundamental deprecado».  

3.        La Procuraduría  Provincial de Instrucción de Manizales indicó  que  «no  ha vulnerado o amenazado violentar los derechos fundamentales  aludidos por la accionante, en atención a que dentro de sus  competencias no se encuentra alguna referida a la posibilidad de  satisfacción de las pretensiones de la parte actora».  

4.        La  Superintendencia Nacional de Salud arguyó  que  «la  violación de los derechos que se alegan como conculcados, no  deviene de una acción u omisión atribuible a la  Superintendencia (…) lo que impone la declaratoria de falta de  legitimación en la causa por pasiva frente a esa Entidad».  

5.        El Ministerio  de Salud y Protección Social relievó que  «el  accionante no ha probado que durante el proceso seguido ante los  despachos judiciales, se haya incurrido en alguno de los yerros que  la jurisprudencia ha determinado para acceder a la protección  del juez de tutela, pues no existe conculcación de los  derechos fundamentales del mismo».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales lesionó la prerrogativa fundamental del gestor, en  el trámite de la acción popular (rad. 2022-00151), por  cuanto declaró desierta la alzada propuesta por los  coadyuvantes en dicho asunto.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Las resoluciones  de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto  

En lo que respecta  a la censura contra la decisión del tribunal ad  quem  de declarar  desierta la apelación interpuesta por Mario Restrepo y  Sebastián Colorado, en la segunda instancia en  la acción popular de la referencia, pronto se advierte la  desestimación del amparo, toda vez que esa determinación,  al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en  relación con la situación fáctica y jurídica  tratada en ese específico escenario.  

En esa línea,  coligió que «ante  la inexorable configuración del fenómeno descrito  respecto a los señores Mario Restrepo y Sebastián  Ramírez, la competencia de la Magistratura se limitará  a resolver lo concerniente a la [alzada]  formulada por la EPS accionada».  

Postura que por sí  sola no puede calificarse de arbitraria o como una vía  de hecho  susceptible de habilitar el resguardo.  

De manera que,  aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría  camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de fundamento objetivo;  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

Sobre dicho  aspecto, ha dicho la Sala de  forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada entre muchas otras, en  la STC7535-2022,  15 jun. 2022).  

En todo caso, ante  contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que,  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC7535-2022, 15 jun. 2022).  

4.        Precisión  adicional.  

De otra parte, en  lo que atañe a las demás pretensiones invocadas a  través de esta acción –v.  gr.,  que  se ordene  a  la  «procuradora general  nación (sic), tutelada actúe en derecho (…) [en  su]  nombre, presente acción legal a mi nombre, ya que no soy  abogado y me garantice art 29 CN»–,  nada obsta para que el promotor acuda directamente ante la autoridad  y formule los requerimientos que estime pertinentes; ya que, en  virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo,  no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que  corresponden al interesado.  

5.        Conclusión.  

La  resolución cuestionada no  constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta  excepcional vía, además, porque lo  pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de  la magistratura enjuiciada, finalidad ajena a la acción de  tutela.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el  resguardo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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