STC6939 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6939-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6939-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-01180-01  

(Aprobado en sesión del  diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación interpuesta por Octavio Márquez  Naranjo frente a la sentencia del 02 de junio del 2023, proferida por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que instauró contra el Consejo Nacional Electoral  y en la cual se vinculó al partido político Polo  Democrático Alternativo, el Banco Caja Social y la  Registraduría Nacional del Estado Civil.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pidió que se le ordene al tutelado revocar la          Resolución sancionatoria núm. 2713 del 16 de          septiembre de 2020 e iniciar un «nuevo          proceso que respete mis derechos fundamentales con el fin de que se          me vuelva a notificar y tener la oportunidad de defenderme dentro          del proceso administrativo».  

En  sustento adujo que el 16 de mayo de la presente anualidad al intentar  retirar su mesada pensional se enteró de que su cuenta había  sido embargada con ocasión al cobro coactivo adelantado por el  Consejo Nacional Electoral. Adicionalmente, argumentó que  nunca fue notificado del proceso administrativo y que con la orden de  embargo se vulnera su derecho al mínimo vital toda vez que  tiene 68 años y su pensión constituye el único  ingreso económico para él y su familia.  

            

2. El          Consejo Nacional Electoral señaló que no vulneró          los derechos del accionante y que carecía de legitimación          en la causa por pasiva porque no ostenta las facultades de recaudo          de dinero sino la Registraduría Nacional del Estado Civil.  

Por  su parte, el partido político vinculado se opuso a la  procedencia  de la acción y argumentó «culpa  exclusiva del accionante»,  pues consideró que el promotor fue negligente al no presentar  el informe de ingresos y gastos de campaña. Además,  manifestó que «a  través de 14 correos electrónicos fue notificado el  accionante, no solo de su falta con la ley, sino que fue advertido de  lo que era posible sucediera en caso de que no cumpliera con (…)  la rendición publica de cuentas de campaña».  

El  Banco Caja Social propuso la inexistencia de vulneración y la  falta de legitimación en la causa por pasiva como argumentos  para solicitar la desvinculación del sub  examine.  En el mismo sentido, informó que el 6 de junio de 2022 recibió  oficio de embargo No. 24061, por parte de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, con límite de la medida en  $16.725.812. Explicó que el tutelante tiene dos cuentas de  ahorro, y que sobre la cual se inscribió el embargo no es en  la cuenta de la pensión toda vez que esta goza del beneficio  establecido en la ley 1066 de 2006.  

La  Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó negar  el amparo porque a «RNEC  no tiene la facultad de revocar la decisión que adoptó  el Consejo Nacional Electoral».  

            

3. El          a          quo          denegó el amparo porque no se cumplió con el requisito          de subsidiariedad.  

            

4. El          promotor impugnó la anterior decisión, criticó          que el Tribunal no tuvo en cuenta que (i) la          entidad accionada nunca puso en conocimiento del suscrito las guías          de notificación del acto administrativo, (ii) ya no tiene más          recursos de defensa como consecuencia de la no notificación,          (iii) se le ocasionó un perjuicio irremediable, y (iv) no se          valoró adecuadamente sus argumentos acerca de la conducta          omisiva por parte de Consejo Nacional Electoral.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada toda vez que de las  pruebas obrantes en el expediente se evidencia que el actor no agotó  las acciones pertinentes para controvertir la legalidad del acto  administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, tal y como la pretensión de nulidad y  restablecimiento del derecho, desperdiciando así el mecanismo  ordinario que el legislador le otorgó para presentar su  inconformidad,  de  modo que su incuria impide la procedencia de su pretensión en  esta sede.  

Adicionalmente,  téngase en cuenta que no se acreditó la afectación  al mínimo vital toda vez que como el Banco Caja Social informó  la cuenta de la pensión no fue gravada con el embargo sino  otra cuenta de ahorros que no goza  del beneficio establecido en la ley 1066 de 2006.  

En  el mismo sentido, con respecto los reparos traídos en la  impugnación respecto a que nunca se le notificó del  proceso administrativo, del estudio del expediente se desprende que  sí se notificó al promotor por distintos medios (aviso,  personales al correo electrónico y constancias de  reiteraciones telefónicas). De hecho, contrario a lo que  afirma el convocante, él contestó en algunas  oportunidades y afirmó que se encontraba fuera del país,  así:  

No  es de olvidar, que esta Sala ha insistido en que no es dable acudir a  la acción de tutela «(…)  en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela (…)» (STC3579-2021).  

Por  lo expuesto, se mantendrá incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución  y la Ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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