STC6533 2023

JULIO

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STC6533-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC6533-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-02303-00  

(Aprobado en sesión  del cinco de julio de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Luis  Fernando Ríos Méndez contra la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia -Magistrada Myriam Ávila  Roldán-.  Al trámite se dispuso vincular al Juzgado  Primero Penal del Circuito de Villavicencio, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio y el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario INPEC.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  demanda la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y a la  libertad, presuntamente vulnerados en el juicio de radicado  25269609907520160003400  (01).  

2. Del escrito de  tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos  relevantes:  

2.1. El 13 de  septiembre de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Villavicencio condenó al tutelante y a otros a la pena de 78  meses y 9 días de prisión, por el delito de hurto  calificado  y agravado, en concurso con el punible de concierto para delinquir,  decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma  ciudad modificó a 78 meses, mediante sentencia del 7 de  septiembre de 2022.  

2.2. Contra la  anterior decisión, el procesado Ricardo  Hernán Vanegas Arévalo interpuso recurso extraordinario  de casación, que fue concedido por el Tribunal el 16 de  noviembre de 2022 y radicado en la Sala de Casación Penal de  la Corte el 17 de febrero de 2023.  

3. El actor aduce  que ha cumplido las ¾ partes de la condena impuesta y ha  tenido buena conducta, razón por la cual solicitó a la  Sala accionada que le concediera la libertad provisional, sin obtener  respuesta. Precisa que su defensa no presentó ni coadyuvó  el recurso de casación, no obstante, sigue soportando los  efectos nocivos de la sentencia, pese al tiempo de la pena purgada en  detención domiciliaria.  

4. Conforme a lo  relatado, pretende que se decrete su libertad condicional y que se  ordene a la Sala convocada resolver la solicitud formulada en ese  sentido, requiriendo al INPEC para que allegue la cartilla  biográfica, el concepto de disciplinaria y el certificado de  tiempo de la pena cumplida.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. La Sala de  Casación Penal de esta Corte informó que respondió  la solicitud del tutelante el pasado 26 de junio y que lo relativo a  su libertad debe ser planteado ante el Juzgado de primera instancia,  al cual trasladó el asunto.  

2. La Secretaría  del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio indicó  que el actor no le ha solicitado la libertad que reclama en la tutela  y que aún no ha recibido el traslado ordenado por la Sala de  Casación Penal.  

3. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio afirmó que no vulneró  derecho alguno y que su decisión no está ejecutoriada,  pues está en trámite de casación.  

4. El INPEC pidió  su desvinculación del trámite constitucional, porque la  competencia para resolver temas de libertad radicaba en la Cárcel  y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá.  

5. El Director del  Establecimiento Carcelario y Penitenciario La Modelo de Bogotá  informó que contestó la petición del actor,  indicándole que, como no se tenía la sentencia  condenatoria en firme, no se podía actualizar su estado en el  sistema de la entidad.  

6. La Coordinación  de Fiscalías Delegadas ante la Sala de Casación Penal  de la Corte informó que no tenía registros  de recursos de casación ni de impugnaciones especiales en  curso promovidos por el aquí accionante.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala declarará improcedente la tutela, porque la alegada  omisión se superó en el curso de la presente acción  constitucional, dado que la Sala de Casación Penal se  pronunció sobre la libertad reclamada, precisando que la  petición de libertad debía ser decidida por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Villavicencio, de conformidad con lo  previsto en el artículo 190 de la Ley 906 de 2004, autoridad a  la cual trasladó el asunto, mediante correo electrónico  del 27 de junio anterior, por lo que al respecto se configuró  un hecho superado1.  

A lo anterior se  suma que, acorde con lo indicado en la norma citada, mientras está  en trámite el recurso extraordinario  de casación, lo referente a la libertad es de «exclusiva  competencia del juez de primera instancia»,  sin embargo, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio  informó que el accionante no radicó solicitud en ese  sentido en ese Despacho y, en ese orden, la Sala de Casación  Penal trasladó a esa autoridad judicial, el pasado 27 de  junio, el requerimiento del actor, de manera que la tutela tampoco  cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que lo pretendido  debe ser decidido por el referido Juzgado, dado que el juez de tutela  no está facultado para asumir las competencias ajenas ni para  adelantarse a resolver un aspecto que corresponde al juez natural.  

2. Por lo  anterior, se declarará improcedente la tutela.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

(con ausencia  justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ver cita, entre otras,          en las sentencias CSJ STC265-2021 y CSJ STC4157-2023.      

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