Asistente Jurídico Inteligente
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STC6534-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6534-2023
Radicación n°. 11001-02-30-000-2023-00707-00
(Aprobado en sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Sala decide la tutela promovida por Rodrigo Arcángel Urrego Mendoza contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Al trámite se dispuso vincular a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, trabajo, dignidad humana, seguridad social, mínimo vital y otros.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Con ocasión de la denuncia presentada por la señora María Irene Londoño Jaraba en la Fiscalía General de la Nación y la consecuente compulsa de copias ordenada por el ente investigador, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Medellín inició el trámite correspondiente contra el tutelante y, el 29 de marzo de 2019, lo declaró responsable disciplinariamente por la infracción al deber del numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 20071 y la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 ibidem2, imponiéndole la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión de abogado y multa de 4 s.m.l.m.v.
2.2. La anterior decisión fue apelada por el defensor de oficio del sancionado y por el disciplinado, quien también pidió la nulidad de lo actuado, por las presuntas irregularidades ocurridas en las audiencias, tales como que no se le dio la palabra, no pudo designar apoderado y no se le informó lo relativo a la no autoincriminación, así como por la indebida notificación de las citaciones, por no informarle sobre la queja de su clienta y por la imposibilidad de presentar alegatos de conclusión.
2.3. El 8 de junio de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó la nulidad invocada por el disciplinado y confirmó la sentencia de primera instancia, decisión que, según la información allegada por la Corporación accionada, se notificó personalmente el 11 de enero de 2023, mediante envío a una de las direcciones físicas inscritas en el registro de abogados y por edicto el 19 de enero siguiente.
3. El actor censura el proceso disciplinario seguido en su contra, porque: i) en la audiencia de pruebas y calificación no le permitieron informar si actuaría en nombre propio o si se le nombraría un abogado de oficio y no se le indicó su derecho a no auto incriminarse; ii) la queja fue inicialmente presentada por la Fiscalía General de la Nación, pero luego se adjuntó otra formulada por María Irene Londoño Jaraba, quien fuera su cliente, de la cual no tuvo conocimiento; iii) no le notificaron las actuaciones adelantadas en primera instancia; iv) no se le dio la oportunidad de presentar alegatos de conclusión; v) teniendo en cuenta la constitucionalidad condicionada del inciso segundo del artículo 42 de la Ley 1123 de 2007 no es procedente que se impongan las sanciones de exclusión y de multa en forma concurrente (CC C-847/07); vi) no se acreditó la culpabilidad, ni la mala fe, ni la falta a la honradez, pues ha realizado varias ofertas para el pago del dinero reclamado por su clienta, pero ella no las ha aceptado; vii) no se valoraron en conjunto las pruebas; viii) la nulidad y el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia no fueron resueltos, operando el fenómeno de prescripción de la acción, y no ha podido verificar la información del trámite seguido en segunda instancia, porque en el sistema de consulta de la Rama Judicial el proceso se registró como reservado; ix) las decisiones disciplinarias le han vulnerado su derecho al trabajo, dado que a su edad no puede conseguir un empleo digno, lo cual afecta los ingresos necesarios para él y para su hijo, quien padece síndrome de Down.
4. Conforme a lo relatado, el actor solicita que se declare la nulidad del proceso disciplinario o, subsidiariamente, que se declare la prescripción.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial afirmó que el tutelante no motivó la relevancia constitucional que pudiera tener lo planteado, que la Corporación resolvió todas las inconformidades expuestas por el disciplinado y que la tutela no era una tercera instancia. Adicionalmente, precisó que el fallo emitido por esa Corporación sí le fue notificado al tutelante, mediante telegrama enviado a la dirección establecida en el registrado de abogados, y que lo relativo a la prescripción de la acción disciplinaria no fue expuesto en la apelación interpuesta, por lo cual no se hizo un pronunciamiento al respecto, no obstante, aclaró que la conducta por la cual fue sancionado es de carácter permanente y subsiste hasta que el abogado demuestre que canceló los dineros correspondientes.
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia afirmó que no se verificaban los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que su competencia se limita a la inscripción de la sanción, actuación con la cual no ha vulnerado derecho alguno.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la tutela propuesta, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada, aunado a que alegada prescripción de la acción disciplinaria, la indebida notificación del fallo de segunda instancia y la imposibilidad de revisar la información del proceso no fueron formuladas ante la autoridad de conocimiento, lo cual torna inviable la protección reclamada.
2. Al respecto, se advierte que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante providencia del 8 de junio de junio de 2022, negó la nulidad invocada por el disciplinado, porque: i) las comunicaciones libradas no citaban como quejosa a la Fiscalía 82 Seccional de Medellín, pues indicaban que la queja fue formulada por María Irene Londoño, según la denuncia penal realizada por ella y la compulsa de copias ordenada, sumado a que el disciplinado conocía la actuación seguida en su contra y, al rendir versión libre, se le informó el procedimiento aplicable y la posibilidad de designar un defensor de confianza, lo cual no hizo; ii) las citaciones a la audiencia de juzgamiento se hicieron a la dirección inscrita en el registro de abogados, en la que recibió otras comunicaciones, por lo que pudo asistir a tres audiencias; iii) él estaba enterado del trámite y, ante su no comparecencia, se le designó un defensor de oficio; y iv) sí se notificó del fallo de primera instancia, al punto que lo apeló.
2.1. Por otra parte, frente a lo alegado en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de oficio, sobre la dosimetría de la sanción, porque el disciplinado intentó resarcir los daños, la Comisión precisó que, aunque las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio en el proceso penal, él no cumplió los pagos acordados y, pese a que argumentó que la quejosa no le quiso recibir el dinero, tampoco realizó el pago por consignación, según lo previsto en el artículo 1657 del Código Civil, ni canceló las sumas retenidas durante el trámite del proceso disciplinario, conducta intencional que demostraba su actuar doloso.
En torno a la causal de agravación aplicada, contenida en el numeral 4 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, advirtió que, aunque el a quo no la argumentó, en el proceso había plena prueba de que utilizó los dineros en provecho propio, pues, según los extractos bancarios allegados3, los tenía en su propia cuenta, estos fueron destinados para hacer diferentes compras personales, realizó retiros por $ 111´000.970 el 12 de diciembre de 2017 y por $ 5´000.000 el 21 de diciembre siguiente, sumado a que en la versión libre indicó que a medida que iba gastando el dinero lo reintegraba y en el recurso afirmó que le pidió a su clienta que le diera un tiempo para reunir el resto de las sumas adeudadas4, situaciones que evidenciaban claramente que usó, para su beneficio, los dineros de aquella.
2.2. En cuanto a lo argumentado por el disciplinado, referente a que no podían concurrir la exclusión y la multa, citando el inciso 2 del artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, precisó que la carga pecuniaria puede ser autónoma o concurrente con las sanciones de suspensión o exclusión de la profesión, atendiendo a la gravedad de la falta y a los criterios de graduación.
2.3. Y, referente a los perjuicios que esa decisión le causaba a él y a su hijo, la Comisión afirmó que las sanciones impuestas eran la consecuencia de su conducta y estaban sustentadas en el ejercicio legítimo de las facultades del Estado.
2.4. Así las cosas, concluyó que el abogado retuvo $ 285´940.000 que eran de su cliente y no usó los medios legales para su reintegro, lo cual tuvo un impacto social, porque no hay duda de que afectó la imagen que percibe el público sobre la profesión de la abogacía.
3. Revisada la determinación cuestionada, se observa, como se anticipó, que abordó y decidió los planteamientos que se reiteran en sede de tutela, bajo una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y un análisis razonado de las pruebas allegadas, condiciones bajo las cuales no puede el juez constitucional intervenir como autoridad de instancia, para establecer cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, y menos para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos allegados al proceso (CSJ STC5232-2023), demostrativos de la conducta del profesional del derecho que dieron lugar a la sanción cuestionada; máxime que en el trámite disciplinario se probó que él tuvo el dinero de su clienta y que, pese a que intentó alegar que procuró devolverlo, lo cierto que no lo restituyó, a través de los mecanismos legales procedentes, pues, como lo estableció la Comisión convocada, bien pudo realizar un pago por consignación, pero no lo hizo.
A su vez, se destaca que la Corporación accionada precisó que el inciso 2 del artículo 42 de la Ley 1123 de 2007 contempla que la sanción de multa sí puede imponerse «de manera autónoma o concurrente con las de suspensión y exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación», en consonancia con lo definido en la sentencia CC C-847/07, por virtud de la cual
Entiende la Corte que el sentido de la norma se orienta a establecer dos modalidades de aplicación de la sanción de multa: (i) de manera autónoma respecto de las faltas menores; o (ii) de manera concurrente con la de suspensión o exclusión de la profesión, frente a las faltas de mayor entidad…
Resultaría desproporcionado y carente de toda razonabilidad el que se aplicara a un disciplinado la multa como pena autónoma, en reacción a una falta que, por su gravedad, trascendencia social, y potencialidad lesiva de intereses de especial relevancia jurídica y ética, mereciera un reproche mayor como la suspensión e incluso, la exclusión de la profesión…
Sin embargo, advierte que ante la posibilidad de que la disposición legal pueda interpretarse en el sentido que la misma involucra la eventualidad de que las faltas más graves puedan ser sancionadas solamente con multa, lo cual desconocería los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la graduación de las sanciones, la Corte declarará exequible el inciso segundo del citado artículo 42, en el entendido de que la multa sólo puede establecerse como sanción autónoma, cuando se trate de faltas disciplinarias que no merezcan la suspensión o exclusión de la profesión. (Se subraya).
De lo anterior se extrae que, contrario a lo referido por el tutelante, lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia referida es que solo cuando la falta disciplinaria no merezca las sanciones de suspensión o exclusión la multa puede ser autónoma, pero cuando la conducta tiene un reproche mayor, por su gravedad, como en este caso, aquella puede ser concurrente con la exclusión.
3.1. Ahora bien, referente a la prescripción de la acción disciplinaria, la indebida notificación del fallo de segunda instancia y la imposibilidad de consultar la información del proceso, advierte la Sala que la tutela no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues el primer aspecto no fue alegado en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, siendo esa la oportunidad para invocar esa situación, y tampoco se observa que hubiera planteado los demás reproches ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, incuria que no puede suplirse a través de la acción de tutela, dada su naturaleza residual
4. Por lo anterior, se negará la protección invocada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(con ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
2 No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
3 Folios 79-83, cuaderno de primera instancia.
4 Igual referencia se hace en el escrito de tutela, al indicar que, en la reunión con la quejosa y su hija, le propuso una fórmula de pago, pidiéndole «en ese mismo tiempo reunir el resto del dinero para quedar a paz y salvo con dicha señora», también dice que ha propuesto pagar por cuotas (Fl. 5).