STC6534 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6534-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6534-2023  

Radicación  n°. 11001-02-30-000-2023-00707-00  

(Aprobado en  sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Sala decide la tutela promovida por Rodrigo  Arcángel Urrego Mendoza contra la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial.  Al trámite se dispuso vincular a la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Medellín.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demanda la salvaguarda de sus garantías superiores  al debido proceso, trabajo, dignidad humana, seguridad social, mínimo  vital y otros.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Con ocasión de la denuncia presentada por la señora  María Irene Londoño Jaraba en la Fiscalía  General de la Nación y la consecuente compulsa de copias  ordenada por el ente investigador, la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Medellín inició el trámite  correspondiente contra el tutelante y, el 29 de marzo de 2019, lo  declaró responsable disciplinariamente por la infracción  al deber del numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 20071  y la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35  ibidem2,  imponiéndole la sanción de exclusión del  ejercicio de la profesión de abogado y multa de 4 s.m.l.m.v.  

2.2.  La anterior decisión fue apelada por el defensor de oficio del  sancionado y por el disciplinado, quien también pidió  la nulidad de lo actuado, por  las presuntas irregularidades ocurridas en las audiencias, tales como  que no se le dio la palabra, no pudo designar apoderado y no se le  informó lo relativo a la no autoincriminación, así  como por la indebida notificación de las citaciones, por no  informarle sobre la queja de su clienta y por la imposibilidad de  presentar alegatos de conclusión.  

2.3.  El 8 de junio de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial negó la nulidad invocada por el disciplinado y  confirmó la sentencia de primera instancia, decisión  que, según la información allegada por la Corporación  accionada, se notificó personalmente el 11 de enero de 2023,  mediante envío a una de las direcciones físicas  inscritas en el registro de abogados y por edicto el 19 de enero  siguiente.  

3.  El actor censura el proceso disciplinario seguido en su contra,  porque: i) en la audiencia de pruebas y calificación no le  permitieron informar si actuaría en nombre propio o si se le  nombraría un abogado de oficio y no se le indicó su  derecho a no auto incriminarse; ii) la queja fue inicialmente  presentada por la Fiscalía General de la Nación, pero  luego se adjuntó otra formulada por María Irene Londoño  Jaraba, quien fuera su cliente, de la cual no tuvo conocimiento; iii)  no le notificaron las actuaciones adelantadas en primera instancia;  iv) no se le dio la oportunidad de presentar alegatos de conclusión;  v) teniendo en cuenta la constitucionalidad condicionada del inciso  segundo del artículo 42 de la Ley 1123 de 2007 no es  procedente que se impongan las sanciones de exclusión y de  multa en forma concurrente (CC  C-847/07);  vi) no se acreditó la culpabilidad, ni la mala fe, ni la falta  a la honradez, pues ha realizado varias ofertas para el pago del  dinero reclamado por su clienta, pero ella no las ha aceptado; vii)  no se valoraron en conjunto las pruebas; viii) la nulidad y el  recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera  instancia no fueron resueltos, operando el fenómeno de  prescripción de la acción, y no ha podido verificar la  información del trámite seguido en segunda instancia,  porque en el sistema de consulta de la Rama Judicial el proceso se  registró como reservado; ix) las decisiones disciplinarias le  han vulnerado su derecho al trabajo, dado que a su edad no puede  conseguir un empleo digno, lo cual afecta los ingresos necesarios  para él y para su hijo, quien padece síndrome de Down.  

4.  Conforme a lo relatado, el actor solicita que se declare la nulidad  del proceso disciplinario o, subsidiariamente, que se declare la  prescripción.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La Comisión Nacional de Disciplina Judicial afirmó que  el tutelante no motivó la relevancia constitucional que  pudiera tener lo planteado, que la Corporación resolvió  todas las inconformidades expuestas por el disciplinado y que la  tutela no era una tercera instancia. Adicionalmente, precisó  que el fallo emitido por esa Corporación sí le fue  notificado al tutelante, mediante telegrama enviado a la dirección  establecida en el registrado de abogados, y que lo relativo a la  prescripción de la acción disciplinaria no fue expuesto  en la apelación interpuesta, por lo cual no se hizo un  pronunciamiento al respecto, no obstante, aclaró que la  conducta por la cual fue sancionado es de carácter permanente  y subsiste hasta que el abogado demuestre que canceló los  dineros correspondientes.  

2.  La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia  afirmó que no se verificaban los requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

3.  La Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó  que su competencia se limita a la inscripción de la sanción,  actuación con la cual no ha vulnerado derecho alguno.  

III.  CONSIDERACIONES  

            

1. La          Sala negará la tutela propuesta, porque las          conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente          desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente          alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la          vulneración de derechos invocada, aunado a que alegada          prescripción de la acción disciplinaria, la indebida          notificación del fallo de segunda instancia y la          imposibilidad de revisar la información del proceso no fueron          formuladas ante la autoridad de conocimiento, lo cual torna inviable          la protección reclamada.  

2.  Al  respecto, se advierte que la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, mediante providencia del 8  de junio de junio de 2022, negó la nulidad invocada por el  disciplinado, porque: i) las comunicaciones libradas no citaban como  quejosa a la Fiscalía 82 Seccional de Medellín, pues  indicaban que la queja fue formulada por María Irene Londoño,  según la denuncia penal realizada por ella y la compulsa de  copias ordenada, sumado a que el disciplinado conocía la  actuación seguida en su contra y, al rendir versión  libre, se le informó el procedimiento aplicable y la  posibilidad de designar un defensor de confianza, lo cual no hizo;  ii) las citaciones a la audiencia de juzgamiento se hicieron a la  dirección inscrita en el registro de abogados, en la que  recibió otras comunicaciones, por lo que pudo asistir a tres  audiencias; iii) él estaba enterado del trámite y, ante  su no comparecencia, se le designó un defensor de oficio; y  iv) sí se notificó del fallo de primera instancia, al  punto que lo apeló.  

2.1.  Por otra parte, frente a lo alegado en el recurso de apelación  interpuesto por el apoderado de oficio, sobre la dosimetría de  la sanción, porque el disciplinado intentó resarcir los  daños, la Comisión precisó que, aunque las  partes llegaron a un acuerdo conciliatorio en el proceso penal, él  no cumplió los pagos acordados y, pese a que argumentó  que la quejosa no le quiso recibir el dinero, tampoco realizó  el pago por consignación, según lo previsto en el  artículo 1657 del Código Civil, ni canceló las  sumas retenidas durante el trámite del proceso disciplinario,  conducta intencional que demostraba su actuar doloso.  

En  torno a la causal de agravación aplicada, contenida en el  numeral 4 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de  2007, advirtió que, aunque el a  quo  no la argumentó, en el proceso había plena prueba de  que utilizó los dineros en provecho propio, pues, según  los extractos bancarios allegados3,  los tenía en su propia cuenta, estos fueron destinados para  hacer diferentes compras personales, realizó retiros por $  111´000.970 el 12 de diciembre de 2017 y por $ 5´000.000  el 21 de diciembre siguiente, sumado a que en la versión libre  indicó que a medida que iba gastando el dinero lo reintegraba  y en el recurso afirmó que le pidió a su clienta que le  diera un tiempo para reunir el resto de las sumas adeudadas4,  situaciones que evidenciaban claramente que usó, para su  beneficio, los dineros de aquella.  

2.2.  En cuanto a lo argumentado por el disciplinado, referente a que no  podían concurrir la exclusión y la multa, citando el  inciso 2 del artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, precisó  que la carga pecuniaria puede ser autónoma o concurrente con  las sanciones de suspensión o exclusión de la  profesión, atendiendo a la gravedad de la falta y a los  criterios de graduación.  

2.3.  Y, referente a los perjuicios que esa decisión le causaba a él  y a su hijo, la Comisión afirmó que las sanciones  impuestas eran la consecuencia de su conducta y estaban sustentadas  en el ejercicio legítimo de las facultades del Estado.  

2.4.  Así las cosas, concluyó que el abogado retuvo $  285´940.000 que eran de su cliente y no usó los medios  legales para su reintegro, lo cual tuvo un impacto social, porque no  hay duda de que afectó la imagen que percibe el público  sobre la profesión de la abogacía.  

3.  Revisada  la determinación cuestionada, se observa, como se anticipó,  que abordó y decidió los planteamientos que se reiteran  en sede de tutela, bajo una interpretación plausible del  ordenamiento legal vigente y un análisis razonado de las  pruebas allegadas, condiciones bajo las cuales no puede el juez  constitucional  intervenir como autoridad de instancia, para establecer cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador  o de las partes resultan ser los más acertados, y menos para  ordenar una determinada apreciación o valoración de los  elementos allegados al proceso (CSJ  STC5232-2023),  demostrativos de la conducta del profesional del derecho que dieron  lugar a la sanción cuestionada;  máxime que en el trámite disciplinario se probó  que él tuvo el dinero de su clienta y que, pese a que intentó  alegar que procuró devolverlo, lo cierto que no lo restituyó,  a través de los mecanismos legales procedentes, pues, como lo  estableció la Comisión convocada, bien pudo realizar un  pago por consignación, pero no lo hizo.  

A  su vez, se destaca que la Corporación accionada precisó  que el inciso 2 del artículo 42 de la Ley 1123 de 2007  contempla que la sanción de multa sí puede imponerse  «de  manera autónoma o concurrente  con las de suspensión y exclusión,  atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación»,  en consonancia con lo definido en la sentencia CC C-847/07, por  virtud de la cual  

Entiende  la Corte que el sentido de la norma se orienta a establecer dos  modalidades de aplicación de la sanción de multa: (i)  de manera autónoma respecto de las faltas menores; o (ii) de  manera concurrente con la de suspensión o exclusión de  la profesión, frente a las faltas de mayor entidad…  

Resultaría  desproporcionado y carente de toda razonabilidad el que se aplicara a  un disciplinado la multa como pena autónoma, en reacción  a una falta que, por su gravedad, trascendencia social, y  potencialidad lesiva de intereses de especial relevancia jurídica  y ética, mereciera un reproche mayor como la suspensión  e incluso, la exclusión de la profesión…  

Sin  embargo, advierte que ante la posibilidad de que la disposición  legal pueda interpretarse en el sentido que la misma  involucra la  eventualidad de que las faltas más graves puedan ser  sancionadas solamente con multa, lo cual desconocería los  principios de razonabilidad y proporcionalidad en la graduación  de las sanciones, la Corte declarará exequible el inciso  segundo del citado artículo 42, en  el entendido de que la multa sólo puede establecerse como  sanción autónoma, cuando se trate de faltas  disciplinarias que no merezcan la suspensión o exclusión  de la profesión.  (Se  subraya).  

De  lo anterior se extrae que, contrario a lo referido por el tutelante,  lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia referida  es que solo cuando la falta disciplinaria no merezca las sanciones de  suspensión o exclusión la multa puede ser autónoma,  pero cuando la conducta tiene un reproche mayor, por su gravedad,  como en este caso, aquella puede ser concurrente con la exclusión.  

3.1.  Ahora bien, referente a la prescripción de la acción  disciplinaria, la indebida notificación del fallo de segunda  instancia y la imposibilidad de consultar la información del  proceso, advierte la Sala que la tutela no cumple con el presupuesto  de la subsidiariedad, pues el primer aspecto no fue alegado en el  recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera  instancia, siendo esa la oportunidad para invocar esa situación,  y tampoco se observa que hubiera planteado los demás reproches  ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, incuria que  no puede suplirse a través de la acción de tutela, dada  su naturaleza residual  

4.  Por lo anterior,  se negará la protección invocada.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(con  ausencia justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Obrar con lealtad y          honradez en sus relaciones profesionales.   

2          No entregar a quien          corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o          documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o          demorar la comunicación de este recibo.  

3          Folios          79-83, cuaderno de primera instancia.  

4          Igual          referencia se hace en el escrito de tutela, al indicar que, en la          reunión con la quejosa y su hija, le propuso una fórmula          de pago, pidiéndole «en          ese mismo tiempo reunir el resto del dinero para quedar a paz y          salvo con dicha señora»,          también dice que ha propuesto pagar por cuotas (Fl. 5).  

      

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