STC6535 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6535-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6535-2023  

(Aprobado  en sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la acción de tutela interpuesta por Mario  Restrepo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad cuestionada dentro  de la acción popular de radicado 176143112001-2022-00161-02.  Narra que, la accionada negó el amparo de los derechos  colectivos invocados desconociendo los tratados internacionales que  buscan garantizar la accesibilidad a los ciudadanos que se movilizan  en silla de ruedas.  

2.  Pidió  que «se  ampare [su] acción»  por encontrarse en estado de debilidad manifiesta. Además,  solicitó que se le ordene al Tribunal atacado «que  en la acción popular se garantice la accesibilidad que ordena  le ley 361 de 1997»  y «[se  concedan agencias en derecho a [su] favor]»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio pidió que se niegue  el amparo por cuanto «la  decisión adoptada no se enmarca en los requisitos específicos  de procedencia de la acción de tutela»2.  

2.  La Alcaldía de Manizales pidió su desvinculación  del trámite3.  

3.  La Procuraduría General de la Nación solicitó  que se niegue el amparo con ocasión «a  la razonabilidad concreta de la determinación adoptada por el  H. Tribunal Superior de Manizales»4.  

III.  CONSIDERACIONES  

2.  En efecto, la autoridad cuestionada -con sentencia del 1º de  junio de 20235-  resolvió revocar el fallo de primer grado. Y, en su lugar,  negó la acción popular «al  no encontrar vulnerados los derechos colectivos».  Para ello, enfocó el problema jurídico en «[d]eterminar  si la juez de primer nivel acertó al declarar la carencia  actual de objeto… en razón a que no evidenció la  existencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales  colectivos».  

2.1.  Luego de hacer un análisis normativo y jurisprudencial del  tema debatido6,  advirtió que la empresa accionada «en  contestación a esta demanda»  indicó  que «tiene  tres locales distribuidos en todo el municipio, los cuales prestan  los mismos servicios que los ofrecidos en el lugar objeto de debate y  con rampas de acceso para personas que se movilizan en silla de  ruedas».  Con ello, consideró que no puede «predicarse  un hecho superado en este asunto»  por  cuanto «los  acontecimientos que se alegaron como fundamento de la transgresión  cuya salvaguarda se pretende, continúan subsistiendo».  

2.2.  De lo anterior, encontró que la accionada acreditó  tener otros locales adecuados «para  personas que se movilizan en silla de ruedas»  el  cual «permite  el ingreso sin barreras a personas con limitaciones en su movilidad,  sin que nada imposibilite a quien se encuentra en dichas condiciones  acudir al establecimiento adecuado para obtener los servicios  ofrecidos».  Por lo expuesto, concluyó que «en  principio no se encuentra fundamento en la transgresión  alegada, caso distinto sería que no hubiese un local muy  cercano con la rampa requerida».  Y precisó  que «en  esta acción se requiere la construcción en la carrera 7  calle 34 esquina y la ya construida se ubica en la carrera 7 calle 32  esquina».  Sumado a que, «las  acciones afirmativas en salvaguardar los derechos de las personas en  situación de discapacidad, no pueden implicar a su vez una  carga desproporcionada en detrimento de quien se halle en la  responsabilidad de satisfacer de cierto modo la pretensión  endilgada»7.  Para terminar, manifestó que «concuerda  con la decisión de primera instancia en relación a que  no existió la violación de los derechos fundamentales  colectivos».  Respecto a la condena en constas, destacó que  «en  el presente caso, quien resultó vencido fue el actor popular,  por lo que es procedente negar su pretensión respecto a salir  favorecido con las costas procesales…».  

3.  De lo transcrito, para esta Sala Civil y Agraria, con independencia  de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario,  la decisión cuestionada no podría ser recibida como  irrazonable8.  Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de  un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido y  valiéndose de los elementos probatorios obrantes en el  expediente. Por supuesto, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente. Descartándose, también, una ostensible vía  de hecho.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la acción de tutela impetrada. Comuníquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(con  ausencia justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo “0002Demanda.pdf”.  

2          Archivo “0014Memorial.pdf”.  

3          Archivo “0022Memoral.docx”.  

4          Archivo “SIGDEA E-2023-407643 PRONUNCIAMIENTO TUTELA  CSJ          11001020300020230252300 M.P. DR FRANCISCO TERNERA BARRIOS.pdf”          y “11001020300020230252300-0027Memorial.pdf”.  

5          Archivo “04SentenciaSegundaInstancia.pdf” expediente          acción popular radicado 17614311200120220016102.  

6          Finalidad de las acciones populares, mecanismos de integración          social de las personas en situación de discapacidad física,          sensorial y psíquica, carencia actual de objeto.  

7          De acuerdo con la sentencia C293 de 2010, Resolución 14861          del 4 de octubre de 1985 del Ministerio de Salud, Decreto 1538 de          2005 artículo 9º.  

8          Aquello          que se recibe como “razonable” también puede          recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una          razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág.          197 y ss). Y como “valido” puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág.          128.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *