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STC6770-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6770-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02564-00
(Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Felipe Muñoz Bolaños contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, la Caja de Compensación Familiar del Cauca – Comfacauca, Carlos Felipe Muñoz Rodríguez, Jorge Enrique Botero Uribe, Jorge Andrés Botero Orozco y José Jesús Mejía Castaño, así como los demás intervinientes en el cobro rad. n.° 2017–00206.
ANTECEDENTES
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. Indica el promotor que, dentro del ejecutivo que Comfacauca adelanta en su contra y, de Carlos Felipe Muñoz Rodríguez, Jorge Enrique Botero Uribe, Jorge Andrés Botero Orozco y José Jesús Mejía Castaño, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán «procede a librar mandamiento de pago con base en el título complejo, partiendo del hecho que estamos en una presunción», sin embargo, la misma «perdió asidero jurídico, (…) [que] nos encasilla en una revocatoria (…) que incluso de oficio es procedente».
2.2. Para justificar lo afirmado, dice que el tribunal convocado, al retomar el estudio de los requisitos del documento base de cobro, concluyó que el mismo se trata de un título complejo, «dicha posición respetable por cierto, pero que no estoy de acuerdo hasta el punto que acudo en acción de tutela por un[a] errónea interpretación de la norm[a], en el entendido que dichos requisitos, en especial el (…) de la exigibilidad, no lo vemos por ningún lado».
Lo anterior, debido a que la promesa de compraventa aportada, de fecha 14 de mayo de 2014, «bajo ningún punto de vista la podemos considerar como un documento que presta merito ejecutivo en el entendido que no cumple con uno de los requisitos como es el de la exigibilidad, razón por la cual nos debemos remitir inicialmente al contexto del art. 1611 C.C., que plasma una serie de requisitos, y el plazo determinado para el cumplimiento de la obligación estaba condicionado (Ver Clausula Cuarta), a lograr el punto de equilibro, y ante esta circunstancia y de acuerdo a Jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia sentencia de Casación SC2468-2018 de fecha 29 de junio de 2018, M.P Ariel Salazar Ramírez -que se dice desconocida-, la promesa de contrato no produce obligaciones sino reúne los requisitos concurrentes que establece el Art. 1611 del código civil».
2.3. Asimismo, indica que «no podemos hablar de la existencia o validez de la [referida promesa], por cuanto oper[ó] la rescisión del contrato, tal como lo pactaron las partes (…)» y, bajo ese entendido, reprochó que el tribunal, con lo decidido, permita que «nazca nuevamente a la vida jurídica con base en el documento de fecha 27 de abril del 2015, denominado “OTROSI (…)”», siendo este el «motivo para recurrir en acción de Tutela».
3. En consecuencia, pide «dej[ar] sin efectos dichos pronunciamientos».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La magistratura accionada tras hacer un recuento de las actuaciones adelantadas a su cargo, dijo que «la intención del aquí accionante ante el resultado adverso del recurso vertical por él propuesto, es utilizar este mecanismo subsidiario y residual como una instancia adicional lo que hace evidente su improcedencia, aunado que no es dable predicar ninguno de los defectos que contempla la jurisprudencia para la prosperidad de la tutela en contra de providencias judiciales»; por lo demás, se remitió «a los considerandos y lo decidido en la sentencia del 1 de junio de 2023, que cuenta con la motivación que exige el art. 279 del C.G.P. y cuya copia se aportó como anexo».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán envió el link de enlace que contiene el expediente digital objeto de queja.
3. A través de la representante legal suplente, la Caja de Compensación Familiar del Cauca – Comfacauca, se refirió a los hechos expuestos en el libelo introductor, desestimándolos, y destacó que, «el accionante ha incumplido con el requisito de relevancia constitucional puesto que la tutela, versa sobre un asunto de carácter netamente legal, de connotación privada y económica, y que además pretende reabrir un debate que ya fue definido en dos instancias por la Jurisdicción Ordinaria, la cual es competente para dirimir este tipo de controversias, situación que es ostensible cuando se tiene en cuenta que los hechos predicados en la acción de tutela son idénticos a los alegados en su momento como fundamento del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán».
Igualmente, la abogada sustituta de la corporación trajo respuesta, allí manifestó que, «se observa bajo la acción de tutela, es la interpretación habilidosa que el Accionante realiza sobre el contrato y su adición, pasando por alto el acuerdo celebrado bajo el Otro Sí, y la intensión de inducir en error al Operador Judicial»; resaltó que, «a la Parte Accionante se le respetaron todas sus garantías, tuvo derecho a ejercer su defensa plenamente, durante todas sus etapas» y pidió, «se deniegue la concesión de dicho amparo, por no encontrarse configuradas las infracciones acusadas».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el tribunal convocado lesionó las garantías fundamentales del gestor, al «CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán» que, a su vez decidió, «SÍGASE ADELANTE la ejecución en la forma como se dispuso en auto de mandamiento ejecutivo fechado el 14 de noviembre de 2017», emitido dentro del asunto rad. n.° 2017-00206.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto. Razonabilidad de la decisión.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, no se advierte la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que dicha providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, el tribunal comenzó precisando que la tesis a desarrollar «es, que la determinación censurada encuentra razón en el derecho, por cuanto el título adosado por el extremo activo sí presta mérito ejecutivo».
A partir de lo anterior, memoró que «no por lo elemental puede tenerse como redundante: Que todo proceso de ejecución tiene su fundamento en la existencia del llamado “título ejecutivo” mencionado en el artículo 422 del C.G.P. el cual, en términos generales, es un documento(s) que contiene(n) “obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él…”; las que pueden constar en un sólo documento (título ejecutivo simple) o en varios (título ejecutivo complejo o compuesto). En este último caso, la obligación se deduce del contenido de dos o más documentos dependientes o conexos, es decir ligados íntimamente, de manera que el mérito ejecutivo emerge como consecuencia de la unidad jurídica del título».
Luego, precisó que los reproches del extremo ejecutado frente a la sentencia estimatoria de las pretensiones proferida en primera instancia, aluden, de una parte, a que «los documentos en que se soportaba la pretensión coercitiva no contenían una obligación clara, expresa y exigible en voces del artículo 422 del C.G.P., por cuanto se trata de un título complejo, que obliga atemperar la pretensión del ejecutante al contenido del contrato de constitución de la unión temporal, y en virtud de ello, ordenar el pago reclamado de acuerdo con el porcentaje de participación de cada uno de los demandados en dicha unión» y, de otro lado, que «el contrato de promesa de compraventa de fecha 14 de mayo de 2014 se encuentra rescindido, que el otro sí suscrito el 27 de abril de 2015 constituye un nuevo contrato de promesa que adolece de nulidad absoluta por no contener con precisión la época en la que se perfeccionaría el negocio prometido, y, por ende, la obligación reclamada en esta causa se torna inexistente» -siendo estos argumentos, reiterados en esta sede excepcional-.
Así, tras indicar que, «es deber del Juez de conocimiento efectuar ex oficio un juicioso escrutinio del documento aportado como título base del cobro compulsivo, sin distinguir su instancia», concluyó que «retomando el contenido de la demanda y revisados los documentos anexos a la misma, (…) en el presente asunto el título base de la ejecución está conformado por el contrato de promesa de compraventa y el otro sí, incluidos los documentos que se “adjuntaron” a esos convenios según el propio texto contractual, y que por lo tanto forman parte integrante de los mismos».
Bajo ese entendido, dijo entonces que «[n]ingún cuestionamiento existe sobre la validez del contrato de promesa de compraventa celebrado el 14 de mayo de 2014 entre la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAUCA – COMFACAUCA, y CARLOS FELIPE MUÑOZ BOLAÑOS en representación de la unión temporal MBM, (…), la primera en calidad de promitente-vendedor y la segunda como promitente-comprador, respecto de un lote de terreno de 20.759 mts2 que hace parte de uno de mayor extensión distinguido con M.I. 120-186713 de la ORIP de Popayán, por un precio de $ 13.700´940.000», pagadero en la forma pactada en la cláusula tercera, la que se condicionó, entre otros, a la emisión de una certificación del punto de equilibrio del Proyecto Centro Comercial Calima que, a su vez, se reiteró en lo atinente al otorgamiento de la escritura pública (cláusula cuarta ídem), estableciendo además que, en virtud del parágrafo tercero allí previsto, «[e]l plazo para alcanzar el punto de equilibrio del Proyecto se fija en nueve (9) meses contados a partir del día cero (0) que será la fecha de la notificación por parte de COMFACAUCA del acto administrativo emanado de la Superintendencia del Subsidio Familiar por medio de la cual resuelve autorizar la venta del predio objeto de esta promesa de compraventa… Si dentro del término, indicado en este parágrafo, no alcanzare a lograrse el punto de equilibrio, la presente promesa quedará rescindida y las partes quedarán liberadas de todo compromiso que pueda derivarse de este contrato, sin lugar a indemnización alguna, excepto en el evento en que el punto de equilibrio no se logre por haberse dejado de realizar alguna de las obligaciones a cargo de la Unión Temporal por causa injustificada imputable a ella, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en la cláusula séptima», esto es, que en caso de incumplimiento, «dará derecho a aquél que hubiere cumplido o se hubiere allanado a cumplir las obligaciones a su cargo, para exigir del primero que no cumplió o no se allanó a cumplir ,el pago de la suma de DOS MIL MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.000´000.000,00) (…)».
Ahora, a partir de los reparos expuestos por los apelantes -aquí accionantes- señaló que «las partes NO rescindieron el contrato de promesa (…), por el contrario, decidieron voluntariamente continuar con ese compromiso suscribiendo OTRO SÍ el 27 de abril de 2015, luego de que la unión temporal MBM mediante oficio del 3 de marzo de ese mismo año, solicitara una prórroga para el término de obtención del punto de equilibrio, a cambio de una compensación en dinero por el tiempo transcurrido», pues al respecto, en el artículo primero del aludido documento, se pactó «A) Prorrógase por seis (6) meses, ‘es decir hasta el día VEINTIOCHO (28) de OCTUBRE del año DOS MIL QUINCE (2015), el plazo para alcanzar el punto de equilibrio del Proyecto. Si dentro de este término, no alcanzare a lograrse el punto de equilibrio, la presente promesa quedará rescindida y las partes quedarán liberadas de todo compromiso que pueda derivarse de este contrato, sin lugar a indemnización alguna. B) Como consecuencia de esta prórroga EL PROMITENTE COMPRADOR, es decir la Unión Temporal MBM, pagará a EL PROMITENTE VENDEDOR, es decir a COMFACAUCA, un reconocimiento económico por valor de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.200´000.000,00), pagaderos así: La suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación por parte de COMFACAUCA de la Resolución que autorice la celebración de este OTRO SI emanada de la Superintendencia del Subsidio Familiar, y el día 28 de octubre de 2015 la suma de NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($900 000.000). PARAGRAFO PRIMERO: Si dentro del plazo establecido en esta cláusula, no se alcanza el punto de equilibrio del Proyecto, EL PROMITENTE COMPRADOR quedará obligado de todas maneras a pagar a COMFACAUCA el reconocimiento económico de estos MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.200´000.000,00), cantidad que se considerará como indemnización por la prórroga del plazo convenida. PARÁGRAFO SEGUNDO: «Eliminase parcialmente el parágrafo TERCERO de la cláusula cuarta del contrato de compraventa objeto de este OTRO SI, SALVO la estipulación que establece: Si dentro del término, indicado en este parágrafo, no alcanzare a lograrse el punto de equilibrio, la presente promesa quedará rescindida y las partes quedarán liberadas de todo compromiso que pueda derivarse de este contrato, SALVO LA INDEMNIZACIÓN ANTES CITADA. Igualmente, mediante este OTRO SI se elimina el parágrafo CUARTO de la cláusula CUARTA del contrato de compraventa suscrito el 14 de mayo de 2014. (…) ARTICULO TERCERO: En el evento en que el proyecto del Centro Comercial obtenga punto de equilibrio dentro del plazo prorrogado, la Escritura Pública de compraventa del lote objeto de esta promesa se incrementará en los MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.200’000.000) pagados por la UNIÓN TEMPORAL MBM en virtud de esta cláusula adicional u OTRO SI. Significa entonces que la Escritura Pública que transferirá el lote objeto de esta promesa se otorgará por valor de CATORCE MIL NOVECIENTOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL PESOS MCTE. ($14.900’940.000). En caso de no alcanzar punto de equilibrio los MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.200’000.000) que se obliga a pagar la UNIÓN TEMPORAL MBM mediante este OTRO SI simplemente se entenderán como reconocimiento de ésta a favor de COMFACAUCA por haber concedido el plazo adicional de 6 meses. (…)» (Subrayado del texto).
Ante tales particularidades, puntualizó que «sin mayor esfuerzo se infiere la intención de las partes de continuar con la negociación del lote descrito en la promesa del 14 de mayo de 2014, bajo ciertas precisiones que se incluyeron en cuanto a las fechas para el pago del precio, y el otorgamiento de la escritura pública de venta, agregando, eso sí, una compensación, reconocimiento económico y/o indemnización en suma de $ 1.200´000.000,00 a favor de COMFACAUCA, ítem éste que desde ningún punto de vista es posible interpretarlo como una “sanción” o “multa” por incumplimiento, como lo pregona insistentemente el apoderado del demandado JORGE ENRIQUE BOTERO URIBE, pues para esos específicos fines, los contratantes conservaron el tenor de la cláusula séptima de la promesa de compraventa por valor de $2.000´000.000,00 a título de pena, y ese nuevo rubro se estipuló como una prestación económica adicional a la que se obligó expresa y voluntariamente la unión temporal, a cambio de la concesión de la prórroga por parte de la promitente vendedora», pues «no cabe duda que fue la voluntad de las partes salvaguardar la prestación que aquí se ejecuta – el saldo de $900.000.000 de la indemnización por la prórroga del plazo convenido-, como una obligación independiente del pago del precio del inmueble, de tal manera, que fuera viable su cobro aun en el evento de rescindirse la promesa de venta».
Por lo demás, indicó la corporación encartada que, «tal documento hace parte de la promesa de compraventa celebrada el 14 de mayo de 2014, en cuya cláusula cuarta los contratantes fueron precisos en establecer un plazo determinable para ese propósito» y que, asimismo lo es el documento de constitución de la Unión Temporal MBM que, con precisión, determinó en cuanto a la responsabilidad de los asociados «la “solidaridad” que resulte de “todas y cada una de las obligaciones” derivadas del desarrollo de ese convenio en los términos del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 (precepto vigente para esa data), precisando en el parágrafo, que solo en el caso específico de “sanciones”, “deberán ser tenidos en cuenta los porcentajes de participación y la distribución de responsabilidades”, tenor este último que no resulta aplicable al sub examine, toda vez que, como se explicó en líneas precedentes, no se está en presencia del cobro de una pena o multa que amerite incursionar en el porcentaje de participación de los demandados, y menos en las cesiones que de esos porcentajes haya realizado uno o varios de ellos».
3.2. Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia judicial.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
4. Consideración adicional.
El precedente mencionado por el gestor1 no resulta aplicable, pues los supuestos fácticos allí estudiados distan, sustancialmente, de los aquí propuestos, en tanto, el primer asunto alude a que la promesa de compraventa allí involucrada no produjo obligación alguna, debido a la omisión de establecer una estipulación de un plazo o condición determinados en el que se hubiese fijado la época del contrato prometido; y frente al estudiado en sede constitucional, se refiere a la razonabilidad de la decisión que desestimó las pretensiones en un juicio coactivo que pretendía el pago de una cláusula penal por retardo en el cumplimiento, cuando lo convenido devenía del incumplimiento.
5. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante -que se hace evidente cuando aduce «dicha posición -la del fallador cuestionado- respetable por cierto, pero que no estoy de acuerdo hasta el punto que acudo en acción de tutela por un[a] errónea interpretación de la norm[a]», es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sentencia SC2468-2018, 18 abr. y la emitida el 13 de octubre de 2011, en el asunto rad. n.° 11001220300020110108801.