STC6770 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6770-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6770-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-02564-00  

(Aprobado  en sesión de doce de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Carlos  Felipe Muñoz Bolaños  contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán;  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de  esa ciudad, la Caja de Compensación Familiar del Cauca –  Comfacauca, Carlos Felipe Muñoz Rodríguez, Jorge  Enrique Botero Uribe, Jorge Andrés Botero Orozco y José  Jesús Mejía Castaño, así como los demás  intervinientes en el cobro rad. n.° 2017–00206.  

ANTECEDENTES  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

2.1.  Indica el promotor que, dentro del ejecutivo que Comfacauca adelanta  en su contra y, de Carlos  Felipe Muñoz Rodríguez, Jorge Enrique Botero Uribe,  Jorge Andrés Botero Orozco y José Jesús Mejía  Castaño, el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Popayán  «procede a librar mandamiento de  pago con base en el título complejo, partiendo del hecho que  estamos en una presunción», sin  embargo, la misma «perdió  asidero jurídico, (…)  [que] nos encasilla en una revocatoria  (…) que  incluso de oficio es procedente».  

2.2.  Para justificar lo afirmado, dice que el tribunal convocado, al  retomar el estudio de los requisitos del documento base de cobro,  concluyó que el mismo se trata de un título complejo,  «dicha  posición respetable por cierto, pero que no estoy de acuerdo  hasta el punto que acudo en acción de tutela por un[a]  errónea interpretación de la norm[a],  en el entendido que dichos requisitos, en especial el (…)  de la exigibilidad, no lo vemos por ningún lado».  

Lo  anterior, debido a que la promesa de compraventa aportada, de fecha  14 de mayo de 2014, «bajo ningún  punto de vista la podemos considerar como un documento que presta  merito ejecutivo en el entendido que no cumple con uno de los  requisitos como es el de la exigibilidad, razón por la cual  nos debemos remitir inicialmente al contexto del art. 1611 C.C., que  plasma una serie de requisitos, y el plazo determinado para el  cumplimiento de la obligación estaba condicionado (Ver  Clausula Cuarta), a lograr el punto de equilibro, y ante esta  circunstancia y de acuerdo a Jurisprudencia reiterada de la Corte  Suprema de Justicia sentencia de Casación SC2468-2018 de fecha  29 de junio de 2018, M.P Ariel Salazar Ramírez -que  se dice desconocida-, la promesa de  contrato no produce obligaciones sino reúne los requisitos  concurrentes que establece el Art. 1611 del código civil».  

2.3.  Asimismo, indica que «no podemos hablar de la  existencia o validez de la [referida promesa], por cuanto  oper[ó] la rescisión del contrato, tal como lo  pactaron las partes (…)» y, bajo ese  entendido, reprochó que el tribunal, con lo decidido, permita  que «nazca nuevamente a la vida jurídica con  base en el documento de fecha 27 de abril del 2015, denominado  “OTROSI (…)”»,  siendo este el «motivo para recurrir en acción  de Tutela».  

3.        En  consecuencia, pide «dej[ar]  sin efectos dichos pronunciamientos».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  magistratura accionada tras hacer un recuento de las actuaciones  adelantadas a su cargo, dijo que «la  intención del aquí accionante ante el resultado adverso  del recurso vertical por él propuesto, es utilizar este  mecanismo subsidiario y residual como una instancia adicional lo que  hace evidente su improcedencia, aunado que no es dable predicar  ninguno de los defectos que contempla la jurisprudencia para la  prosperidad de la tutela en contra de providencias judiciales»;  por lo demás, se remitió «a  los considerandos y lo decidido en la sentencia del 1 de junio de  2023, que cuenta con la motivación que exige el art. 279 del  C.G.P. y cuya copia se aportó como anexo».  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán  envió el link de  enlace que contiene el expediente digital objeto  de queja.  

3.  A través de la representante legal suplente, la Caja de  Compensación Familiar del Cauca – Comfacauca, se refirió  a los hechos expuestos en el libelo introductor, desestimándolos,  y destacó que, «el  accionante ha incumplido con el requisito de relevancia  constitucional puesto que la tutela, versa sobre un asunto de  carácter netamente legal, de connotación privada y  económica, y que además pretende reabrir un debate que  ya fue definido en dos instancias por la Jurisdicción  Ordinaria, la cual es competente para dirimir este tipo de  controversias, situación que es ostensible cuando se tiene en  cuenta que los hechos predicados en la acción de tutela son  idénticos a los alegados en su momento como fundamento del  recurso de apelación contra la sentencia proferida por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán».  

Igualmente,  la abogada sustituta de la corporación trajo respuesta, allí  manifestó que, «se  observa bajo la acción de tutela, es la interpretación  habilidosa que el Accionante realiza sobre el contrato y su adición,  pasando por alto el acuerdo celebrado bajo el Otro Sí, y la  intensión de inducir en error al Operador Judicial»;  resaltó que, «a  la Parte Accionante se le respetaron todas sus garantías, tuvo  derecho a ejercer su defensa plenamente, durante todas sus etapas»  y pidió, «se  deniegue la concesión de dicho amparo, por no encontrarse  configuradas las infracciones acusadas».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el tribunal convocado lesionó las garantías  fundamentales del gestor, al «CONFIRMAR  la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2020 por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Popayán»  que, a su vez decidió, «SÍGASE  ADELANTE la ejecución en la forma como se dispuso en auto de  mandamiento ejecutivo fechado el 14 de noviembre de 2017»,  emitido dentro del asunto rad. n.° 2017-00206.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Solución  al caso concreto. Razonabilidad  de la decisión.  

3.1.  Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta  Corte, no  se advierte la vulneración de la garantía fundamental  invocada, en razón a que dicha providencia obedeció a  una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.  

En  tal sentido, el tribunal comenzó precisando que la tesis a  desarrollar «es,  que la determinación censurada encuentra razón en el  derecho, por cuanto el título adosado por el extremo activo sí  presta mérito ejecutivo».  

A  partir de lo anterior, memoró que «no  por lo elemental puede tenerse como redundante: Que todo proceso de  ejecución tiene su fundamento en la existencia del llamado  “título ejecutivo” mencionado en el artículo  422 del C.G.P. el cual, en términos generales, es un  documento(s) que contiene(n) “obligaciones expresas, claras y  exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su  causante, y constituyan plena prueba contra él…”;  las que pueden constar en un sólo documento (título  ejecutivo simple) o en varios (título ejecutivo complejo o  compuesto). En este último caso, la obligación se  deduce del contenido de dos o más documentos dependientes o  conexos, es decir ligados íntimamente, de manera que el mérito  ejecutivo emerge como consecuencia de la unidad jurídica del  título».  

Luego,  precisó que  los reproches del extremo ejecutado frente a la sentencia estimatoria  de las pretensiones proferida en primera instancia, aluden, de una  parte, a que «los  documentos en que se soportaba la pretensión coercitiva no  contenían una obligación clara, expresa y exigible en  voces del artículo 422 del C.G.P., por cuanto se trata de un  título complejo, que obliga atemperar la pretensión del  ejecutante al contenido del contrato de constitución de la  unión temporal, y en virtud de ello, ordenar el pago reclamado  de acuerdo con el porcentaje de participación de cada uno de  los demandados en dicha unión»  y, de otro lado, que «el  contrato de promesa de compraventa de fecha 14 de mayo de 2014 se  encuentra rescindido, que el otro sí suscrito el 27 de abril  de 2015 constituye un nuevo contrato de promesa que adolece de  nulidad absoluta por no contener con precisión la época  en la que se perfeccionaría el negocio prometido, y, por ende,  la obligación reclamada en esta causa se torna inexistente»  -siendo estos argumentos, reiterados en esta sede excepcional-.  

Así,  tras indicar que, «es  deber del Juez de conocimiento efectuar ex oficio un juicioso  escrutinio del documento aportado como título base del cobro  compulsivo, sin distinguir su instancia»,  concluyó que «retomando  el contenido de la demanda y revisados los documentos anexos a la  misma, (…)  en  el presente asunto el título base de la ejecución está  conformado por el contrato de promesa de compraventa y el otro sí,  incluidos los documentos que se “adjuntaron” a esos  convenios según el propio texto contractual, y que por lo  tanto forman parte integrante de los mismos».  

Bajo  ese entendido, dijo entonces que «[n]ingún  cuestionamiento existe sobre la validez del contrato de promesa de  compraventa celebrado el 14 de mayo de 2014 entre la CAJA DE  COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAUCA – COMFACAUCA, y CARLOS FELIPE  MUÑOZ BOLAÑOS en representación de la unión  temporal MBM, (…),  la primera en calidad de promitente-vendedor y la segunda como  promitente-comprador, respecto de un lote de terreno de 20.759 mts2  que hace parte de uno de mayor extensión distinguido con M.I.  120-186713 de la ORIP de Popayán, por un precio de $  13.700´940.000»,  pagadero en la forma pactada en la cláusula tercera, la que se  condicionó, entre otros, a la emisión de una  certificación  del punto de equilibrio del Proyecto Centro Comercial Calima  que, a su vez, se reiteró en lo atinente al otorgamiento de la  escritura pública (cláusula cuarta ídem),  estableciendo además que, en virtud del parágrafo  tercero allí previsto, «[e]l  plazo para alcanzar el punto de equilibrio del Proyecto se fija en  nueve (9) meses contados a partir del día cero (0) que será  la fecha de la notificación por parte de COMFACAUCA del acto  administrativo emanado de la Superintendencia del Subsidio Familiar  por medio de la cual resuelve autorizar la venta del predio objeto de  esta promesa de compraventa… Si dentro del término, indicado  en este parágrafo, no alcanzare a lograrse el punto de  equilibrio, la presente promesa quedará rescindida y las  partes quedarán liberadas de todo compromiso que pueda  derivarse de este contrato, sin lugar a indemnización alguna,  excepto en el evento en que el punto de equilibrio no se logre por  haberse dejado de realizar alguna de las obligaciones a cargo de la  Unión Temporal por causa injustificada imputable a ella, caso  en el cual se aplicará lo dispuesto en la cláusula  séptima»,  esto es, que en caso de incumplimiento, «dará  derecho a aquél que hubiere cumplido o se hubiere allanado a  cumplir las obligaciones a su cargo, para exigir del primero que no  cumplió o no se allanó a cumplir ,el pago de la suma de  DOS MIL MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.000´000.000,00)  (…)».  

Ahora,  a partir de los reparos expuestos por los apelantes -aquí  accionantes- señaló que «las  partes NO  rescindieron el contrato de promesa (…),  por el contrario, decidieron voluntariamente continuar con ese  compromiso suscribiendo OTRO  SÍ  el 27 de abril de 2015, luego de que la unión temporal MBM  mediante oficio del 3 de marzo de ese mismo año, solicitara  una prórroga para el término de obtención del  punto de equilibrio, a cambio de una compensación  en dinero por el tiempo transcurrido»,  pues al respecto, en el artículo primero del aludido  documento, se pactó «A)  Prorrógase por seis (6) meses, ‘es decir hasta el día  VEINTIOCHO (28) de OCTUBRE del año DOS MIL QUINCE (2015), el  plazo para alcanzar el punto de equilibrio del Proyecto. Si dentro de  este término, no alcanzare a lograrse el punto de equilibrio,  la presente promesa quedará rescindida y las partes quedarán  liberadas de todo compromiso que pueda derivarse de este contrato,  sin lugar a indemnización alguna. B)  Como consecuencia de esta prórroga EL PROMITENTE COMPRADOR, es  decir la Unión Temporal MBM, pagará a EL PROMITENTE  VENDEDOR, es decir a COMFACAUCA, un reconocimiento económico  por valor de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.200´000.000,00),  pagaderos así: La suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA  CORRIENTE dentro de los ocho (8) días hábiles  siguientes a la notificación por parte de COMFACAUCA de la  Resolución que autorice la celebración de este OTRO SI  emanada de la Superintendencia del Subsidio Familiar, y  el día 28 de octubre de 2015 la suma de NOVECIENTOS MILLONES  DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($900 000.000). PARAGRAFO PRIMERO: Si  dentro del plazo establecido en esta cláusula, no se alcanza  el punto de equilibrio del Proyecto, EL PROMITENTE COMPRADOR quedará  obligado de todas maneras a pagar a COMFACAUCA el reconocimiento  económico de estos MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA  CORRIENTE ($1.200´000.000,00), cantidad que se considerará  como indemnización por la prórroga del plazo convenida.  PARÁGRAFO SEGUNDO: «Eliminase parcialmente el parágrafo  TERCERO de la cláusula cuarta del contrato de compraventa  objeto de este OTRO SI, SALVO la estipulación que establece:  Si dentro del término, indicado en este parágrafo, no  alcanzare a lograrse el punto de equilibrio, la presente promesa  quedará rescindida y las partes quedarán liberadas de  todo compromiso que pueda derivarse de este contrato, SALVO  LA INDEMNIZACIÓN ANTES CITADA.  Igualmente, mediante este OTRO SI se elimina el parágrafo  CUARTO de la cláusula CUARTA del contrato de compraventa  suscrito el 14 de mayo de 2014. (…)  ARTICULO  TERCERO: En el evento en que el proyecto del Centro Comercial obtenga  punto de equilibrio dentro del plazo prorrogado, la Escritura Pública  de compraventa del lote objeto de esta promesa se incrementará  en los MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.200’000.000) pagados por  la UNIÓN TEMPORAL MBM en virtud de esta cláusula  adicional u OTRO SI. Significa entonces que la Escritura Pública  que transferirá el lote objeto de esta promesa se otorgará  por valor de CATORCE MIL NOVECIENTOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA  MIL PESOS MCTE. ($14.900’940.000). En  caso de no alcanzar punto de equilibrio los MIL DOSCIENTOS MILLONES  DE PESOS ($1.200’000.000) que se obliga a pagar la UNIÓN  TEMPORAL MBM mediante este OTRO SI simplemente se entenderán  como reconocimiento de ésta a favor de COMFACAUCA por haber  concedido el plazo adicional de 6 meses.  (…)»  (Subrayado del texto).  

Ante  tales particularidades, puntualizó que «sin  mayor esfuerzo se infiere la intención de las partes de  continuar con la negociación del lote descrito en la promesa  del 14 de mayo de 2014, bajo ciertas precisiones que se incluyeron en  cuanto a las fechas para el pago del precio, y el otorgamiento de la  escritura pública de venta, agregando, eso sí, una  compensación, reconocimiento económico y/o  indemnización en suma de $ 1.200´000.000,00 a favor de  COMFACAUCA, ítem éste que desde ningún punto de  vista es posible interpretarlo como una “sanción”  o “multa” por incumplimiento, como lo pregona  insistentemente el apoderado del demandado JORGE ENRIQUE BOTERO  URIBE, pues para esos específicos fines, los contratantes  conservaron el tenor de la cláusula séptima de la  promesa de compraventa por valor de $2.000´000.000,00 a título  de pena, y ese nuevo rubro se estipuló como una prestación  económica adicional a la que se obligó expresa y  voluntariamente la unión temporal, a cambio de la concesión  de la prórroga por parte de la promitente vendedora»,  pues «no  cabe duda que fue la voluntad de las partes salvaguardar la  prestación que aquí se ejecuta – el saldo de  $900.000.000 de la indemnización por la prórroga del  plazo convenido-, como una obligación independiente del pago  del precio del inmueble, de tal manera, que fuera viable su cobro aun  en el evento de rescindirse la promesa de venta».  

Por  lo demás, indicó la corporación encartada que,  «tal  documento hace parte de la promesa de compraventa celebrada el 14 de  mayo de 2014, en cuya cláusula cuarta los contratantes fueron  precisos en establecer un plazo determinable para ese propósito»  y que, asimismo lo es el documento de constitución de la Unión  Temporal MBM que, con precisión, determinó en cuanto a  la responsabilidad de los asociados «la  “solidaridad” que resulte de “todas y cada una de  las obligaciones” derivadas del desarrollo de ese convenio en  los términos del artículo 7 de la Ley 80 de 1993  (precepto vigente para esa data), precisando en el parágrafo,  que solo en el caso específico de “sanciones”,  “deberán ser tenidos en cuenta los porcentajes de  participación y la distribución de responsabilidades”,  tenor este último que no resulta aplicable al sub examine,  toda vez que, como se explicó en líneas precedentes, no  se está en presencia del cobro de una pena o multa que amerite  incursionar en el porcentaje de participación de los  demandados, y menos en las cesiones que de esos porcentajes haya  realizado uno o varios de ellos».  

3.2.  Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que  se enrostró al fallador encartado. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer  una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza la independencia judicial.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es  necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

4.  Consideración adicional.  

El  precedente mencionado por el gestor1  no resulta aplicable, pues los supuestos fácticos allí  estudiados distan, sustancialmente, de los aquí propuestos, en  tanto, el primer asunto alude a que la promesa de compraventa allí  involucrada no  produjo obligación alguna,  debido a la omisión de establecer una  estipulación de un plazo o condición determinados en el  que se hubiese fijado la época del contrato prometido;  y frente al estudiado en sede constitucional, se refiere a la  razonabilidad de la decisión que desestimó las  pretensiones en un juicio coactivo que pretendía el pago de  una cláusula  penal   por retardo  en  el  cumplimiento,  cuando lo convenido devenía del incumplimiento.  

5.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue motivada y lo pretendido por la parte querellante -que se hace  evidente cuando aduce «dicha  posición -la  del fallador cuestionado- respetable  por cierto, pero que no estoy de acuerdo hasta el punto que acudo en  acción de tutela por un[a]  errónea interpretación de la norm[a]»,  es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia,  finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA el  amparo  incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sentencia SC2468-2018, 18 abr. y la emitida el 13          de octubre de 2011, en el asunto rad. n.°          11001220300020110108801.  

      

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