STC6771 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6771-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC6771-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02578-00  

(Aprobado  en sesión de doce de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Rafael Darío  Solano Arregoces  contra  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Riohacha y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la  misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección de sus prerrogativas  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  que dicen vulneradas por las autoridades accionada, en el marco del  proceso verbal que la Sociedad Soto Landaeta y Sucesores S.A.  promovió contra Comunidad de El Cerrejón y Otros,  radicado 44001-31-03-002-2015-00144-00.  

Solicita  en consecuencia, que se ordene «revo[car]  anul[ar] o corre[gir] los autos de fecha 17 de febrero de 2022 y 18  de abril de 2023, emanados del Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Riohacha y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de [la misma  ciudad], Sala de Decisión Civil, Familia Laboral  respectivamente»  y en consecuencia se ordene «el  cumplimiento de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015 del  Tribunal (…) que ordenó liquidar como agencias en  derechos el 0.5% de las pretensiones negadas»  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.        Afirma  el gestor que pese a la condena en costas citada en líneas  precedentes, el 17 de febrero de 2022 el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Riohacha aprobó la liquidación de las  mismas, excluyendo las agencias en derecho, que debían  calcularse sobre 600´000.000 de dólares, situación  por la cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio  de apelación, fundado en que se había incurrido en la  nulidad insaneable señalada en el numeral 2º del artículo  133 del Código General del Proceso, al haberse procedido  contra providencia ejecutoriada del superior.  

2.2.        Sostiene  que la invalidación fue negada el 14 de septiembre de 2022,  decisión que apeló y fue confirmada el 18 de abril de  2023 por la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Riohacha, tras considerar que dentro del proceso  no hubo oportunidad para cuantificar las pretensiones de la demanda,  que a su vez sirvieran de base para calcular las agencias en derecho,  además de que realmente no se dio una negativa a las  pretensiones, porque prosperó la excepción de  prescripción de la acción, lo cual, sostiene el gestor,  es un «galimatías»  para avalar que el desconocimiento por parte del a  quo  de la decisión de su superior.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Riohacha indicó que la confirmación de la  negativa a la nulidad emergió de manera razonada y resaltó  que con la solicitud de invalidación el gestor pretendió  subsanar la omisión consistente en no interponer el recurso  del caso contra el auto de 17 de febrero de 2022 con que el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Riohacha aprobó las costas  procesales.  

2.        La  Procuraduría General de la Nación pidió que se  analice si la terminación anticipada del proceso cuestionado,  por la prescripción de la acción, impedía la  cuantificación de las pretensiones y por ende de las agencias  en derecho.  

3.        Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Descendiendo  al caso sub  examine  esta  Sala concluye  que la  solicitud de resguardo se torna improcedente,  comoquiera  que  revisadas las actuaciones del proceso cuestionado, se constata que se  desaprovechó el mecanismo de defensa con que se contaba para  discutir el monto de las costas procesales liquidadas dentro del  proceso cuestionado.  

En  efecto, para tal cometido, el gestor debió recurrir el auto de  17 de febrero de 2022 del Juzgado Segundo Civil del Circuito  Riohacha, con que se liquidaron las costas procesales, oportunidad en  la que pudo exponer las inconformidades traídas a este  escenario, en vez de, se resalta, solicitar la nulidad del proceso  por la supuesta desatención de dicho estrado a la decisión  de su superior, pues a ésta vía acudió cuando ya  había desaprovechado el mecanismo idóneo para plantear  su queja.  

De  ese modo  el reclamo  se torna improcedente,  toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección  que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando se desaprovechan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si el gestor del amparo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela… (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad.  00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct.  2016, rad. 2016-00865-01).  

3.        Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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