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AC1994-2023 (2019-00086-01)
AC1994-2023
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve lo pertinente respecto del recurso de queja al que se adecuó el de súplica interpuesto frente al auto de 19 de diciembre de 2022 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dentro del proceso verbal de responsabilidad civil médica de Mario Enrique Sarasty Guerrero y Luz Dary Narváez Narváez, actuando en nombre propio y el de sus tres hijos menores, contra el Hospital Infantil Los Ángeles.
1.-ANTECEDENTES
1.- En el proveído atacado se dispuso no «tramitar el recurso extraordinario de casación enfilado en contra de la sentencia de segunda instancia», en vista de que si bien el abogado que «impetra el recurso, en su momento le fue sustituido el poder por parte del apoderado principal de los demandantes y, dicha sustitución fue aceptada por la a-quo mediante auto de 23 de junio de 20213, es lo cierto que la sustentación del recurso de apelación del fallo de primer grado ante la segunda instancia, corrió a cargo del apoderado principal, quien de manera enfática precisó que reasumía el poder conferido» (Pág. 61 y 62 archivo pdf segunda instancia).
2.- El vocero cuestionado interpuso «reposición y en subsidio súplica» con el argumento de que en el memorial de sustitución se le confirieron las facultades de «reasumir y sustituir el mandato», lo que lleva implícito «la de reasumir la sustitución, misma que no necesariamente requería documento expreso que así lo indique» (Págs. 66 y 67 id).
3.- La Magistrada Ponente se mantuvo en su determinación, pero estimó improcedente la «súplica» al no encajar en lo previsto en el primer inciso del artículo 331 del Código General del Proceso. Sin embargo, estimó que «el recurso bajo examen se dirigió en contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, contra el cual, únicamente procede recurso de reposición en subsidio de queja», este último al cual dispuso adecuar el ataque subsidiario (Págs. 75 a 78 id).
2.-CONSIDERACIONES
1.- Los recursos son garantías establecidas en las normas instrumentales para que los litigantes obtengan la corrección de las equivocaciones en que puedan incurrir los encargados de administrar justicia. Están restringidos a los que en forma taxativa figuran en el respectivo ordenamiento procesal, donde también se fijan las ritualidades que son propias a cada especie.
Al respecto en CSJ AC1999-2018 se recordó que:
(…) en CSJ AC 21 mar. 2013 se precisó como [a] pesar de que los recursos se encuentran instituidos como garantías procesales, para evitar la perennidad de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, no son ajenos a la regulación que de ellos se hace en las normas adjetivas. Es así como obedecen a patrones de restricción, oportunidad, demostración y cumplimiento de las cargas procesales que les son implícitas, como el pago de expensas y portes, en los casos que lo requieran (…) Sobre la especificidad que los caracteriza, tiene dicho la Corte que “[e]n el foro colombiano absolutamente nadie discute el carácter extraordinario del recurso de casación, lo que traduce, si se quiere, que en su ámbito es mayor el apogeo del principio de la taxatividad que rige a todos los medios de impugnación. A ello bien puede adicionarse que las normas excepcionales son de interpretación estricta y alcance restricto, a fin de encontrar, en la sumatoria de los argumentos expuestos, que el singular recurso no es viable respecto de todas las providencias judiciales sino sólo frente a las que la legislación determina como susceptibles del mismo” (auto del 14 de enero de 2003, exp. 2002-00213).
2.- En materia del recurso de queja, cuando se refiere concretamente al de casación, se rige por lo dispuesto en los artículos 30 y 352 del Código General del Proceso, que lo circunscriben al auto que lo «niega», de ahí que en cualquier otro evento relacionado con el tema queda por fuera de la órbita de censura por dicha senda.
3.- En esta oportunidad no se cuestiona una providencia que habilite el estudio por el camino al que se acude, partiendo de la base que el Tribunal se limitó a pronunciarse en los siguientes términos: «SIN LUGAR a tramitar el recurso extraordinario de casación enfilado en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación al interior del presente asunto».
Tal determinación implica que no se pronunció sobre la concesión o no del extraordinario medio de impugnación, sino que se abstuvo de estudiar su procedencia en vista de la irregularidad advertida, porque lo interpuso «quien no es apoderado de la parte demandante que dice representar».
Lo anterior no se modifica porque al desatar la reposición interpretara que la «súplica» invocada en respaldo debía afrontarse como una «queja», bajo el argumento de que «el recurso bajo examen se dirigió en contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación», puesto que una apreciación en ese sentido no puede alterar el verdadero alcance del proveído confutado ni mucho menos constituye una aclaración o corrección del mismo en esos parámetros.
4.- En vista de la inviabilidad de la opugnación propuesta, no se avocará su estudio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
Primero: Rechazar, por improcedente, el recurso de queja al que se adecuó el de súplica interpuesto frente al auto de 19 de diciembre de 2022 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dentro del proceso verbal de responsabilidad civil médica de Mario Enrique Sarasty Guerrero y Luz Dary Narváez Narváez, actuando en nombre propio y el de sus tres hijos menores, contra el Hospital Infantil Los Ángeles.
Segundo: Librar comunicación sobre la anterior determinación al Despacho de origen, acompañada de las actuaciones virtuales surtidas ante la Corte.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado