AC 1994 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1994-2023 (2019-00086-01)

        

AC1994-2023  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve lo pertinente respecto del recurso de queja al que se adecuó  el de súplica interpuesto frente al auto de 19 de diciembre de  2022 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto dentro del proceso verbal de  responsabilidad civil médica de Mario Enrique Sarasty Guerrero  y Luz Dary Narváez Narváez, actuando en nombre propio y  el de sus tres hijos menores, contra el Hospital Infantil Los  Ángeles.  

1.-ANTECEDENTES  

1.-  En el proveído atacado se dispuso no «tramitar el  recurso extraordinario de casación enfilado en contra de la  sentencia de segunda instancia», en vista de que si bien el  abogado que «impetra el recurso, en su momento le fue  sustituido el poder por parte del apoderado principal de los  demandantes y, dicha sustitución fue aceptada por la a-quo  mediante auto de 23 de junio de 20213, es lo cierto que la  sustentación del recurso de apelación del fallo de  primer grado ante la segunda instancia, corrió a cargo del  apoderado principal, quien de manera enfática precisó  que reasumía el poder conferido» (Pág. 61 y 62  archivo pdf segunda instancia).  

2.-  El vocero cuestionado interpuso «reposición  y en subsidio súplica» con  el argumento de que en el memorial de sustitución se le  confirieron las facultades de «reasumir  y sustituir el mandato», lo que  lleva implícito «la de  reasumir la sustitución, misma que no necesariamente requería  documento expreso que así lo indique»  (Págs. 66 y 67 id).  

3.-  La Magistrada Ponente se mantuvo en su determinación, pero  estimó improcedente la «súplica»  al no encajar en lo previsto en el primer inciso del artículo  331 del Código General del Proceso. Sin embargo, estimó  que «el recurso bajo examen se  dirigió en contra el auto que negó la concesión  del recurso extraordinario de casación, contra el cual,  únicamente procede recurso de reposición en subsidio de  queja», este último al  cual dispuso adecuar el ataque subsidiario (Págs. 75 a 78 id).  

2.-CONSIDERACIONES  

1.-  Los recursos son garantías establecidas en las normas  instrumentales para que los litigantes obtengan la corrección  de las equivocaciones en que puedan incurrir los encargados de  administrar justicia. Están restringidos a los que en forma  taxativa figuran en el respectivo ordenamiento procesal, donde  también se fijan las ritualidades que son propias a cada  especie.  

Al  respecto en CSJ AC1999-2018 se recordó que:  

(…)  en CSJ AC 21 mar. 2013 se precisó como  [a] pesar de que los  recursos se encuentran instituidos como garantías procesales,  para evitar la perennidad de los yerros en que pueda incurrir el  funcionario judicial, no son ajenos a la regulación que de  ellos se hace en las normas adjetivas. Es así como obedecen a  patrones de restricción, oportunidad, demostración y  cumplimiento de las cargas procesales que les son implícitas,  como el pago de expensas y portes, en los casos que lo requieran (…)  Sobre la especificidad que los caracteriza, tiene dicho la Corte que  “[e]n el foro colombiano absolutamente nadie discute el  carácter extraordinario del recurso de casación, lo que  traduce, si se quiere, que en su ámbito es mayor el apogeo del  principio de la taxatividad que rige a todos los medios de  impugnación. A ello bien puede adicionarse que las normas  excepcionales son de interpretación estricta y alcance  restricto, a fin de encontrar, en la sumatoria de los argumentos  expuestos, que el singular recurso no es viable respecto de todas las  providencias judiciales sino sólo frente a las que la  legislación determina como susceptibles del mismo” (auto  del 14 de enero de 2003, exp. 2002-00213).  

2.-  En materia del recurso de queja, cuando se refiere concretamente al  de casación, se rige por lo dispuesto en los artículos  30 y 352 del Código General del Proceso, que lo circunscriben  al auto que lo «niega», de ahí que  en cualquier otro evento relacionado con el tema queda por fuera de  la órbita de censura por dicha senda.  

3.-  En esta oportunidad no se cuestiona una providencia que habilite el  estudio por el camino al que se acude, partiendo de la base que el  Tribunal se limitó a pronunciarse en los siguientes términos:  «SIN  LUGAR a tramitar el recurso extraordinario de casación  enfilado en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por  esta Corporación al interior del presente asunto».  

Tal  determinación implica que no se pronunció sobre la  concesión o no del extraordinario medio de impugnación,  sino que se abstuvo de estudiar su procedencia en vista de la  irregularidad advertida, porque lo interpuso «quien no es  apoderado de la parte demandante que dice representar».  

Lo  anterior no se modifica porque al desatar la reposición  interpretara que la «súplica» invocada en  respaldo debía afrontarse como una «queja»,  bajo el argumento de que «el recurso bajo examen se dirigió  en contra el auto que negó la concesión del recurso  extraordinario de casación», puesto que una  apreciación en ese sentido no puede alterar el verdadero  alcance del proveído confutado ni mucho menos constituye una  aclaración o corrección del mismo en esos parámetros.  

4.-  En vista de la inviabilidad de la opugnación propuesta, no se  avocará su estudio.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

Primero:  Rechazar, por improcedente, el recurso de queja al que se adecuó  el de súplica interpuesto frente al auto de 19 de diciembre de  2022 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto dentro del proceso verbal de  responsabilidad civil médica de Mario Enrique Sarasty Guerrero  y Luz Dary Narváez Narváez, actuando en nombre propio y  el de sus tres hijos menores, contra el Hospital Infantil Los  Ángeles.  

Segundo:  Librar comunicación sobre la anterior determinación al  Despacho de origen, acompañada de las actuaciones virtuales  surtidas ante la Corte.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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