AC 1992 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1992-2023 (2023-02648-00)

        

AC1992-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02648-00  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Tercero Civil Municipal de Palmira y Sexto Civil Municipal de Cali.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          Banco GNB Sudameris S.A. promovió coercitivo contra Jorge          Dimer Erazo Racines para lo cual aportó como base de recaudo          un pagaré junto con la carta de instrucciones. Atribuyó          la competencia «por          el lugar de domicilio de cumplimiento de la obligación».  

            

2. La          citada demanda, correspondió en principio al Juzgado Primero          Civil del Circuito de Palmira, que la repelió tras advertir          que por la cuantía ($156.160.395), no era de su resorte.  

            

3. Asignado          el asunto al Juzgado Tercero Municipal de la misma ciudad, se negó          a asumirlo, porque la ejecutante «determinó          expresamente que la competencia del asunto la establecía en          virtud del lugar de cumplimiento de la obligación, la cual se          encuentra regulada en el Art 28. del C.G.P. en el Numeral 3»          y revisado el título «el          lugar en que se debía cumplir la obligación (lugar de          pago) es en la ciudad de Cali»,          a donde dispuso su envío.  

            

4. El          receptor también se rehusó en vista de que fue          radicado en la primera urbe «en          razón al lugar del domicilio del demandado»,          luego entonces, debía respetarse la escogencia de la          accionante quien optó por el fuero de que trata el numeral 1º          del artículo 28 del Código General del Proceso. Por          tal razón dispuso el envío a la Corporación          para que dirimiera la disparidad de criterios.  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Como          la presente divergencia se trabó entre funcionarios de          diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe          resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común          de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del          Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este          último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de          2009.  

            

2. El          ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la          distribución de los procesos entre las distintas autoridades          judiciales a partir de uno o de varios factores. En          punto al territorial, el artículo 28 del Código          General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla          general que «[e]n          los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es          competente el Juez del domicilio del demandado».  

A  su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones»,  de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará  facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme  a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá  concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto,  indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar  de cumplimiento de la prestación, según el parámetro  seleccionado.  

Realizada  adecuadamente la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar  el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione  esa elección, evento en el que le corresponderá  precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente,  en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura  adoptada por la Sala frente al tema, según la cual:  

(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione.  

Realizada  la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar  el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de  recurso de reposición alegue falta de competencia.  

            

3. En          el caso particular, la ejecutante realizó la atribución          con fundamento en el «lugar          de domicilio del cumplimiento de la obligación»,          prevalida para ello de la información que consta en el título          valor, en cuanto que en la cláusula primera se estipuló          que el deudor se comprometía «a          pagar incondicional, solidaria e indivisiblemente a la orden del          BANCO (…)          o          quien haga sus veces, en sus oficinas de la ciudad de Cali».  

Quiere  decir lo anterior que la gestora radicó el libelo sin  consideración a la vecindad de los compelidos, así  coincidiera con el lugar donde lo presentó, puesto que  expresamente optó porque la sede del litigio fuera el  convenido para satisfacer los compromisos cambiarios.  

En  consecuencia, el último receptor se equivocó al negarse  a impulsar la contienda, toda vez que dicha manifestación  consciente resultaba válida y acorde con lo que consta en el  título valor, muy a pesar de que se equivocara en el  destinatario inicial, sin que lo razonable de su parecer fuera  suficiente para desatender las pautas fijadas por quien estaba  autorizado para hacerlo.  

            

4. En          vista del desatino del juzgador de la capital del Valle, se le          retornarán las actuaciones, para          que le imparta el trámite          correspondiente sin dilaciones.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado Sexto  Civil Municipal de Cali es el competente para conocer la causa de  la referencia.  

Segundo:        Por  Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al  citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo  decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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