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AC1992-2023 (2023-02648-00)
AC1992-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02648-00
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Palmira y Sexto Civil Municipal de Cali.
I. ANTECEDENTES
1. El Banco GNB Sudameris S.A. promovió coercitivo contra Jorge Dimer Erazo Racines para lo cual aportó como base de recaudo un pagaré junto con la carta de instrucciones. Atribuyó la competencia «por el lugar de domicilio de cumplimiento de la obligación».
2. La citada demanda, correspondió en principio al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, que la repelió tras advertir que por la cuantía ($156.160.395), no era de su resorte.
3. Asignado el asunto al Juzgado Tercero Municipal de la misma ciudad, se negó a asumirlo, porque la ejecutante «determinó expresamente que la competencia del asunto la establecía en virtud del lugar de cumplimiento de la obligación, la cual se encuentra regulada en el Art 28. del C.G.P. en el Numeral 3» y revisado el título «el lugar en que se debía cumplir la obligación (lugar de pago) es en la ciudad de Cali», a donde dispuso su envío.
4. El receptor también se rehusó en vista de que fue radicado en la primera urbe «en razón al lugar del domicilio del demandado», luego entonces, debía respetarse la escogencia de la accionante quien optó por el fuero de que trata el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso. Por tal razón dispuso el envío a la Corporación para que dirimiera la disparidad de criterios.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la presente divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado».
A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado.
Realizada adecuadamente la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa elección, evento en el que le corresponderá precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente, en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura adoptada por la Sala frente al tema, según la cual:
(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione.
Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de recurso de reposición alegue falta de competencia.
3. En el caso particular, la ejecutante realizó la atribución con fundamento en el «lugar de domicilio del cumplimiento de la obligación», prevalida para ello de la información que consta en el título valor, en cuanto que en la cláusula primera se estipuló que el deudor se comprometía «a pagar incondicional, solidaria e indivisiblemente a la orden del BANCO (…) o quien haga sus veces, en sus oficinas de la ciudad de Cali».
Quiere decir lo anterior que la gestora radicó el libelo sin consideración a la vecindad de los compelidos, así coincidiera con el lugar donde lo presentó, puesto que expresamente optó porque la sede del litigio fuera el convenido para satisfacer los compromisos cambiarios.
En consecuencia, el último receptor se equivocó al negarse a impulsar la contienda, toda vez que dicha manifestación consciente resultaba válida y acorde con lo que consta en el título valor, muy a pesar de que se equivocara en el destinatario inicial, sin que lo razonable de su parecer fuera suficiente para desatender las pautas fijadas por quien estaba autorizado para hacerlo.
4. En vista del desatino del juzgador de la capital del Valle, se le retornarán las actuaciones, para que le imparta el trámite correspondiente sin dilaciones.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado