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STC7037-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7037-2023
Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00743-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Juan Camilo Rodallega López contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial, a cuyo trámite se vinculó a los participantes de la Convocatoria n° 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso administrativo, «acceso a los cargos público» y a la «confianza legítima», que aduce conculcadas por la autoridad encausada.
Solicitó, entonces, ordenar a la accionada «[su] admisión inmediata por el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales dispuestos en el Acuerdo PCSJA18-11077 con relación a la convocatoria al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la rama judicial, a fin de poder continuar dentro del proceso siendo incluido en la lista de elegibles que pasaron a la tercera fase, esta es, el IX curso de formación judicial».
2. El anterior pedimento se soportó en los siguientes hechos:
2.1. Indicó el actor que se inscribió para participar en la convocatoria reglada mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 (por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial), aspirando para el cargo de Juez Civil Municipal – Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple – Juez Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, en la cual presentó la prueba de aptitudes y conocimientos, obteniendo un puntaje de 801,31.
2.2. Anotó que a través de la Resolución n° CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 fue excluido de la convocatoria, con «causal de inadmisión la denominada 3.4», esto es, «no acreditar el requisito mínimo de experiencia», razón por la que solicitó la verificación de sus requisitos, empero, con oficio n° CJO23-1156 se negó su solicitud, al concluir que «al realizar la sumatoria de los tiempos de las certificaciones que cumplen con los parámetros definidos en la convocatoria, se observa que no acredita el término mínimo requerido para el cargo de aspiración equivalente a 720 días».
2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de las resoluciones referidas a espacio, pues, deduce, acreditó en la plataforma KACTUS certificado de tiempo de servicios vinculado a la Rama Judicial desde el 7 de diciembre de 2015 hasta el 31 de enero de 2017, asimismo, contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de Cali desde el 18 de marzo de 2015 al 4 de diciembre de 2015, y certificado de prestación de servicios profesionales como dependiente judicial del 3 de noviembre de 2014 hasta el 4 de marzo de 2015; tiempos anteriores a la inscripción de la convocatoria.
2.4. Anotó que la Unidad de Carrera Judicial incurrió en un error en el conteo de tiempo de experiencia de la Alcaldía de Cali, pues allí refiere que laboró del 9 de diciembre de 2014 al 18 de marzo de 2015, cuando en realidad los servicios prestados fueron del 18 de marzo al 4 de diciembre de 2015; de ahí que, se encuentre quebrantadas sus garantías invocadas.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la promotora cuenta con el medio de control judicial previsto en el CPACA para controvertir los actos administrativos criticados; destacó que el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 contiene las reglas generales del concurso, por lo que mientras no se suspenda o anule por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los concursantes; que con resolución n° CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 rechazó al accionante por la causal 3.4, que en término, «solicitó revisión de las certificaciones laborales allegadas y aportó nueva información con el fin de soportar la experiencia exigida»; que con oficio n° CJO23-1156 le aclaró al concursante que «la sumatoria de los tiempos de las certificaciones que cumplen con los parámetros definidos en la convocatoria, es decir con las expedidas por el Juzgado 7° Administrativo del Circuito Judicial de Cali, la Alcaldía de Santiago de Cali y por Julián Andrés Roa Valencia, y teniendo en cuenta los extremos temporales allí indicados y debidamente demostrados, no acredita el término mínimo requerido para el cargo de aspiración equivalente a 720 días, advirtiendo que con los certificados allegados acreditó un tiempo total de 636 días», al tiempo que, le indicó que las certificaciones de auxiliar judicial Ad Honorem y del abogado litigante Julián Andrés Roa no cumplen con los requisitos previstos en la convocatoria, pues se trata de experiencia previa ala obtención del título de abogado.
Agregó que, con oficio n° CJO23-4046 de 10 de julio de 2023 dio alcance al oficio n° CJO23-1156 de 10 de marzo anterior, aclarando que se evidenciaron errores en el análisis efectuado a los documentos aportados para acreditar experiencia, precisando que, conforme a al contrato de prestación de servicios suscrito con la Alcaldía de Cali, la misma «no es válida toda vez que la documentación allegada durante el término de la inscripción no se evidencia que haya anexado el acta de cumplimiento o de iniciación y liquidación…, como lo exige el acuerdo de convocatoria en el subnumeral 2.5.6. del numeral 2.5 del artículo 3°», además, no es viable valorar el otrosí de ese contrato y el acta de liquidación, porque fueron aportados de manera extemporánea; por otra parte, respecto a la certificación expedida por el abogado Julián Andrés Roa Valencia, con aras de corregir el yerro encontrado «en la denominación del cargo indicado para dicha experiencia, se señaló que, según el documento, el cargo no corresponde a “Abogado Litigante” como se indicó, sino a “Dependiente Judicial”. Así mismo, se puntualizó que de manera errónea el documento referido se clasificó dos veces, una en los certificados laborales válidos obtenidos después de la obtención del título de abogado y otra dentro de los que no cumplen con los requisitos… siendo lo correcto excluirlo de la valoración ya que al tratarse de un certificado expedido por una persona natural, se requiere que contenga los datos de contacto de su emisor», razón por la que «no hay lugar a tener en cuenta los 122 días contenidos y que fueron contabilizados inicialmente».
Concluyó, que «al realizar nuevamente la verificación de los tiempos de las certificaciones, se evidencia que acreditó 414 días de los 720 requeridos para cumplir con el término mínimo de experiencia».
2. Sandra Milena García Cardona refirió que coadyuva la petición de amparo.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Preliminarmente, se destaca que si bien Sandra Milena García Cardona coadyuvó la petición de amparo, lo cierto es que el ordenamiento jurídico no la faculta para modificar las pretensiones de la tutela, y en esa medida la Corte no está compelida para pronunciarse sobre sus reclamaciones.
Al respecto, en punto a las peticiones presentadas por los terceros intervinientes a través de la figura de coadyuvancia, la Sala en otro pronunciamiento, dejó dicho que:
…frente a los reproches de la coadyuvante… los mismos no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente:
«Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones.
En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela.
En estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más, como excepción al efecto inter partes de la tutela, en sede de revisión puede la Corte Constitucional establecer que el fallo tiene efectos inter comunis pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción, sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas similares de vulneración de los derechos. Esto ocurre en las situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas, y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad.
Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad» (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062/10 y T-349/12) (CSJ, STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545).
Ello porque para plantear sus reclamos contra el contenido de la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 (Por medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018) y del oficio CJO23-1156 del 10 de marzo siguiente (Respuesta solicitud de revisión de documentos convocatoria 27), incluso, el oficio CSJO23-4046 de 10 de julio de los corrientes, con el que da (Alcance al oficio CJO23-1156 de 10 de marzo de 2023), puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el canon 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, sin que el fallador constitucional esté facultado para hacer algún pronunciamiento anticipado frente al particular, pues implicaría adjudicarse inválidamente competencias que el legislador dejó en cabeza del juez ordinario.
En un caso análogo al de ahora, que, mutatis mutandis, resulta aplicable al presente, para denegar la protección pedida esta Colegiatura consideró:
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisadas las solicitudes radicadas por… Quiceno Arenas ante el Consejo Superior de la Judicatura y las respuestas que le fueron remitidas, se advierte que mediante Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 fue incluido en el listado de aspirantes rechazados al concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 y en oficio CJO23-1175 de 13 de marzo de 2023, la Unidad de Carrera Judicial le respondió la petición de verificación y le indicó que conforme a los parámetros definidos por la convocatoria, las certificaciones que aportó para la acreditación de la experiencia profesional no superaban las exigencias requeridas.
3. Ante tal situación, si el accionante no se encuentra conforme con las respuestas recibidas, tiene a su disposición otros medios de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa, escenario propicio para debatir, por ejemplo, los requisitos exigidos en la convocatoria del 16 de agosto de 2018.
Por tanto, la discusión planteada es ajena a esta especial jurisdicción, ya que este mecanismo es de carácter residual, cuestión frente a la cual se reitera que, en casos análogos, esta Sala ha precisado,
«los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que (…) discuta [los] derechos que reclama». (STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020, STC14671-2021, STC15988-2021 y STC1989-2022).
Así las cosas, es evidente la improcedencia de la acción de tutela ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad, situación que configura la causal de improcedencia de la acción de tutela, establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)» (CSJ STC3409-2023, 12 abr., rad. 2023-00333-00).
Ahora, de cara a la inviabilidad de este ruego como remedio excepcional, se tiene que «el amparo tampoco podría prosperar como mecanismo transitorio, pues en el procedimiento antes referido el actor puede reclamar las medidas pertinentes para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable» (ibidem); postura que, por demás, reiteradamente ha validado la Sala al concluir que, «contrario a lo afirmado por el tutelante, el proceso contencioso administrativo sí es idóneo y eficaz para rebatir la decisión cuestionada, pues en dicho trámite se puede solicitar al juez natural la suspensión provisional del acto administrativo desde la interposición de la demanda (Tesis reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ STC16407-2018, CSJ STC13240-2021, CSJ STC2786-2023)» (CSJ STC3387-2023, 12 abr., rad. 2023-00345-00).
4. Corolario de lo expresado, se impone negar el amparo suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente la protección rogada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 «ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel».
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