STC7038 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7038-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7038-2023  

Radicación  n°. 11001-22-10-000-2023-00548-01  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 30 de mayo de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el  amparo reclamado por Pedro Pablo, en nombre propio y en  representación de sus hijos menores de edad Diego Andrés  y Luis Felipe, contra el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad. Al  trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso  censurado1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados en el juicio de radicado 2021-00200-00.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  María eugenia, en representación de sus hijos menores  de edad, promovió demanda en contra del tutelante, para  obtener la custodia y cuidado personal de aquellos.  

2.3.  En sentencia del 17 de noviembre de 20233,  el Juzgado accionado declaró no probadas las excepciones  propuestas por el demandado y concedió la custodia y cuidado  de los menores de edad a su progenitora. Frente a esa decisión,  el demandado interpuso recurso de apelación, que fue rechazado  por improcedente el 19 de enero de 2023, al tratarse de un proceso de  única instancia.  

3.  El actor censura que: i) el Juzgado pretermitió la práctica  de pruebas y frente a otras no pudo ejercer el derecho de  contradicción; ii) se decidió la objeción sin  escuchar a la perito, lo que no le permitió demostrar la  alienación parental de que fueron víctimas sus hijos;  iii)  se falló con base en hechos y pruebas precluida, pues el  juzgamiento en la Comisaría de Familia se adelantó  cuatro años atrás, máxime que el pasado 8 de  mayo de 2023 se falló un incidente y se profirió  levantamiento de la medida de protección inicialmente  impuesta; iv) la demandante ha ejecutado conductas de fraude procesal  y ha utilizado a sus hijos «para la producción de  pruebas falsas»; y v) aunque su objetivo no es disputar la  custodia y cuidado personal de sus hijos, requiere que se declare la  verdad material y el valor de la justicia.  

4.  Conforme a lo relatado, el actor solicita que se ordene al Juzgado  accionado que revoque o anule su sentencia.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado afirmó que no vulneró los derechos          fundamentales del accionante.  

            

2. Jorge          Enrique Montoya Ospina, apoderado del tutelante en el proceso          controvertido, reiteró los argumentos planteados en el          escrito de tutela; además, solicitó que se aplicara el          artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dado que el Juez no se          pronunció sobre los hechos y cargos de la tutela.  

            

3. La          Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda          remitió el expediente contentivo de la medida de protección          587-2018.  

            

4. Pedro          Isidro Yepes López y María Eugenia pidieron que se          niegue el amparo, por improcedente, por cuanto se enfila contra una          sentencia ejecutoriada que ponderó la prevalencia de los          derechos de los menores de edad.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente la salvaguarda invocada  frente a las decisiones adoptadas por el Juzgado accionado el 2 de  noviembre de 2022, mediante las cuales prescindió de la  declaración del perito y dispuso el cierre del debate  probatorio, porque no se cumple el presupuesto de la inmediatez ni el  de la subsidiariedad, dado que el interesado no interpuso recurso. En  cuanto a la sentencia, consideró que era razonable.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

Jorge  Enrique Montoya Ospina, «en calidad de abogado defensor del  señor recurrente», argumentó que se agredió  la integridad psíquica y moral de los menores de edad y su  progenitor, por las conductas alegadas, constitutivas de fraude  procesal y fraude a resolución judicial. Sobre la inmediatez y  subsidiariedad declaradas afirmó que lo relativo a la objeción  cuestionada no se resolvió el 2 de noviembre de 2022 sino al  dictar sentencia y que no se consideraron las circunstancias del  trámite surtido.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. La          Sala confirmará la decisión del a          quo          constitucional, en cuanto no accedió a la protección          invocada, en razón a que el impugnante no          allegó poder especial para intervenir en esta salvaguarda en          nombre de Pedro Pablo y, en consecuencia, no está legitimado          para controvertir el veredicto de la Sala de Familia del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  En ese sentido, en asuntos similares, la Sala ha establecido que no  es procedente estudiar de fondo la impugnación interpuesta por  un apoderado sin mandato especial, por cuanto:  

Es  evidente que en este asunto el mencionado profesional del derecho,  carece de legitimidad para impugnar el fallo del Tribunal que tuteló  el derecho del debido proceso a favor de las accionantes  (…), porque según lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la  legitimidad para pretender su reparación sólo está  radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí  acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto, si bien es  cierto el impugnante funge como apoderado judicial de la demandante  en dicho proceso, esa condición no lo habilita, per se, para  impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela,  ‘pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación  para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para  impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’  de dichos procesos  (se  subraya)  (CSJ  ATC3027-2017,  Reiterada en CSJ STC6395-2021 y CSJ STC10232-2021).  

En  ese aspecto, debe señalarse que  

   

«(…)  la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando  los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo» (Se  subraya) (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en  STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019).  

De  manera que son los poderdantes, esto es, las personas cuyos intereses  representan los abogados en los respectivos juicios, quienes pueden  resultar afectados con las actuaciones allí surtidas y, en  consecuencia, son los que tienen interés y legitimación  para impetrar y actuar en sede de amparo constitucional; por tanto,  para acudir a la acción de tutela en su nombre e impugnar el  fallo de primera instancia, los togados deben contar con poder  especial.  

En  ese orden, aunque  el impugnante fue notificado de la existencia del ruego, lo cierto es  que no cuenta con el señalado poder especial para intervenir  en nombre del presunto afectado, no es el titular de los derechos  presuntamente vulnerados y tampoco manifestó ni demostró  las condiciones para actuar como agente oficioso del actor, por lo  que no hay lugar a efectuar estudio de fondo alguno, lo cual impone  ratificar la sentencia impugnada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud del Acuerdo 034 de          16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación          Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección          a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se          profieren dos versiones de esta providencia con idéntico          tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones          (familiares), para efectos de publicación, y otra con la          información real y completa de las partes, para la          correspondiente notificación.  

2          Documentos          106 y 107, expediente 2021-00200.  

3          Documento          110, expediente 2021-00200.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *