Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7038-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7038-2023
Radicación n°. 11001-22-10-000-2023-00548-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de mayo de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Pedro Pablo, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Diego Andrés y Luis Felipe, contra el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso censurado1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados en el juicio de radicado 2021-00200-00.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. María eugenia, en representación de sus hijos menores de edad, promovió demanda en contra del tutelante, para obtener la custodia y cuidado personal de aquellos.
2.3. En sentencia del 17 de noviembre de 20233, el Juzgado accionado declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y concedió la custodia y cuidado de los menores de edad a su progenitora. Frente a esa decisión, el demandado interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por improcedente el 19 de enero de 2023, al tratarse de un proceso de única instancia.
3. El actor censura que: i) el Juzgado pretermitió la práctica de pruebas y frente a otras no pudo ejercer el derecho de contradicción; ii) se decidió la objeción sin escuchar a la perito, lo que no le permitió demostrar la alienación parental de que fueron víctimas sus hijos; iii) se falló con base en hechos y pruebas precluida, pues el juzgamiento en la Comisaría de Familia se adelantó cuatro años atrás, máxime que el pasado 8 de mayo de 2023 se falló un incidente y se profirió levantamiento de la medida de protección inicialmente impuesta; iv) la demandante ha ejecutado conductas de fraude procesal y ha utilizado a sus hijos «para la producción de pruebas falsas»; y v) aunque su objetivo no es disputar la custodia y cuidado personal de sus hijos, requiere que se declare la verdad material y el valor de la justicia.
4. Conforme a lo relatado, el actor solicita que se ordene al Juzgado accionado que revoque o anule su sentencia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado afirmó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
2. Jorge Enrique Montoya Ospina, apoderado del tutelante en el proceso controvertido, reiteró los argumentos planteados en el escrito de tutela; además, solicitó que se aplicara el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dado que el Juez no se pronunció sobre los hechos y cargos de la tutela.
3. La Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda remitió el expediente contentivo de la medida de protección 587-2018.
4. Pedro Isidro Yepes López y María Eugenia pidieron que se niegue el amparo, por improcedente, por cuanto se enfila contra una sentencia ejecutoriada que ponderó la prevalencia de los derechos de los menores de edad.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente la salvaguarda invocada frente a las decisiones adoptadas por el Juzgado accionado el 2 de noviembre de 2022, mediante las cuales prescindió de la declaración del perito y dispuso el cierre del debate probatorio, porque no se cumple el presupuesto de la inmediatez ni el de la subsidiariedad, dado que el interesado no interpuso recurso. En cuanto a la sentencia, consideró que era razonable.
IV. LA IMPUGNACIÓN
Jorge Enrique Montoya Ospina, «en calidad de abogado defensor del señor recurrente», argumentó que se agredió la integridad psíquica y moral de los menores de edad y su progenitor, por las conductas alegadas, constitutivas de fraude procesal y fraude a resolución judicial. Sobre la inmediatez y subsidiariedad declaradas afirmó que lo relativo a la objeción cuestionada no se resolvió el 2 de noviembre de 2022 sino al dictar sentencia y que no se consideraron las circunstancias del trámite surtido.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la decisión del a quo constitucional, en cuanto no accedió a la protección invocada, en razón a que el impugnante no allegó poder especial para intervenir en esta salvaguarda en nombre de Pedro Pablo y, en consecuencia, no está legitimado para controvertir el veredicto de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. En ese sentido, en asuntos similares, la Sala ha establecido que no es procedente estudiar de fondo la impugnación interpuesta por un apoderado sin mandato especial, por cuanto:
Es evidente que en este asunto el mencionado profesional del derecho, carece de legitimidad para impugnar el fallo del Tribunal que tuteló el derecho del debido proceso a favor de las accionantes (…), porque según lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto, si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial de la demandante en dicho proceso, esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, ‘pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de dichos procesos (se subraya) (CSJ ATC3027-2017, Reiterada en CSJ STC6395-2021 y CSJ STC10232-2021).
En ese aspecto, debe señalarse que
«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (Se subraya) (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019).
De manera que son los poderdantes, esto es, las personas cuyos intereses representan los abogados en los respectivos juicios, quienes pueden resultar afectados con las actuaciones allí surtidas y, en consecuencia, son los que tienen interés y legitimación para impetrar y actuar en sede de amparo constitucional; por tanto, para acudir a la acción de tutela en su nombre e impugnar el fallo de primera instancia, los togados deben contar con poder especial.
En ese orden, aunque el impugnante fue notificado de la existencia del ruego, lo cierto es que no cuenta con el señalado poder especial para intervenir en nombre del presunto afectado, no es el titular de los derechos presuntamente vulnerados y tampoco manifestó ni demostró las condiciones para actuar como agente oficioso del actor, por lo que no hay lugar a efectuar estudio de fondo alguno, lo cual impone ratificar la sentencia impugnada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Documentos 106 y 107, expediente 2021-00200.
3 Documento 110, expediente 2021-00200.