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STC6813-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6813-2023
Radicación nº. 68679-22-14-000-2023-00011-01
(Aprobado en sesión del doce de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que negó la tutela promovida por Ariel Meneses Neira contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Vélez y Primero Promiscuo Municipal de Barbosa. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa, a Martha Rubiela Castaño Duque, Henry Cortes Torres, Sergio, Ariel y Paula Andrea Meneses Beltrán y a los demás intervinientes en el proceso de resolución de contrato de radicado 2017-00086.
I. ANTECEDENTES
1. El actor, a través de apoderada, reclama la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
2.1. El tutelante promovió el referido juicio contra Martha Rubiela Castaño Duque y Henry Cortes Torres (cesionario de los derechos litigiosos de la primera), con el fin de que se declarara la terminación, por mutuo disenso tácito, del contrato de promesa de compraventa suscrito por él como promitente vendedor y por los demandados como promitentes compradores el 1 de diciembre de 2009, respecto del apartamento 301 ubicado en calle 10 No 8-59/carrera 9 52-56 del Municipio de Barbosa; subsidiariamente, pidió su terminación por mutuo incumplimiento1. A este trámite fueron vinculados los hermanos Sergio, Ariel y Paula Andrea Meneses Beltrán, como litisconsortes necesarios del accionante.
2.2. La parte demandada propuso, entre otras, las excepciones de «inexistencia de la causa de mutuo incumplimiento del contrato entre las partes; falta de legitimación en la causa por pasiva» y «prescripción de la acción resolutoria».
2.3. El 11 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa declaró próspera la excepción de inexistencia de incumplimiento mutuo de la promesa de compraventa y negó las pretensiones de la demanda. Sobre la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa, el operador judicial de conocimiento precisó que estaban acreditados los requisitos de validez del acuerdo, los cuales desarrolló, y que, aunque el inmueble no tenía un folio de matrícula individual y no se especificaron los linderos, el bien sí era determinable con lo pactado y los demás documentos relevantes, por lo cual no procedía su declaratoria oficiosa, destacando que una pretensión en ese sentido no fue invocada en la demanda ni en su reforma.
2.4. El 21 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez confirmó la sentencia de primera instancia.
3. El actor censura la providencia del 21 de noviembre de 2022, pues limitó las «pretensiones de la demanda al cumplimiento contractual o a la efectividad del contrato», con lo cual incurrió en defecto sustantivo, particularmente, en lo que se refiere a la nulidad absoluta del contrato, pues, aunque esta se hubiera propuesto en los alegatos de conclusión, lo cierto es que aquella se debe declarar de oficio en cualquiera de las instancias del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 1742 del Código Civil, cuando se acreditan los presupuestos para ello, lo cual ocurrió, dado que «el bien prometido en venta, no se encuentra determinado en debida forma, adolece de linderos especiales, matrícula inmobiliaria, cédula catastral, coeficiente de copropiedad».
4. Conforme a lo relatado, pide que se deje sin efectos la sentencia del 21 de noviembre de 2022 y que se le ordene al Juzgado del Circuito accionado que declare la nulidad del contrato de promesa de compraventa y disponga las consecuentes restituciones mutuas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez afirmó que no vulneró derecho alguno.
2. Quien adujo ser el apoderado de Martha Rubiela Castaño Duque manifestó que la tutela carecía de los requisitos generales y específicos de procedibilidad y que no había fundamento para alegar la nulidad del contrato.
3. Henry Cortes Torres aseveró que habían sido reconocidos los «derechos legítimos por precedencia contractual a la parte demandada». Y que cualquier acción judicial que se interpusiera adolecería de prescripción.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la tutela, porque consideró que la decisión controvertida no era arbitraria; máxime que en la demanda se acompañaron documentos que permiten identificar el inmueble en cuestión, indicando expresamente «que no se han desenglobado, por tanto, a efectos de identificar el bien se acompañan planos de Planta Arquitectónica de Fachada y Corte y de planta arquitectónica de los pisos varios».
IV. LA IMPUGNACIÓN
El gestor destacó que la tutela se centraba en que la nulidad absoluta del contrato se debe declarar de oficio y, por tanto, no está sujeta a las pretensiones de la demanda, lo cual debió ser abordado.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el promotor considera vulnerados sus derechos con ocasión de lo resuelto en la providencia del 21 de noviembre de 2022, por virtud del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez confirmó la decisión emitida el 11 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa, que negó las pretensiones de la demanda y no declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez confirmó el fallo emitido en primera instancia y, en particular, sobre la nulidad absoluta del contrato propuesta que se cuestiona, precisó que, «Sin duda, la norma otorga a los juzgadores de instancia la facultad oficiosa», pero «con la condición expresa de que el vicio de que adolezcan de manifiesto, esto es, de manera ostensible o evidente, en ellos» (Se resalta).
Precisado lo anterior y luego de citar jurisprudencia de esta Sala de Casación sobre la nulidad absoluta de los actos o contratos, consideró que el asunto objeto de análisis «se ha debido exhortar la efectividad o validez del contrato promesa de compraventa» y ha debido «ser exhibido en el proceso en apoyo de alguna de sus pretensiones», lo que no ocurrió, pues:
el litigio inició con la pretensión principal de Resolución del contrato por mutuo disenso tácito, y de manera subsidiaria, su resolución por mutuo incumplimiento; para luego, presentar reforma a la demanda, requiriendo entonces, la terminación del contrato promesa de compraventa por mutuo disenso tácito, y de manera subsidiaria, terminación por MUTUO INCUMPLIMIENTO, sin que se avizore pretensión similar a aquélla que la normatividad en comento contempla, valga recordar, la efectividad o el cumplimiento del contrato prometido.
Con base en ello, enfatizó que, en el presente caso,
resulta tardía y/o inoportuna la reclamación impetrada, pues abundante es la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil, al referir sobre la necesidad que tal pretensión sea fundamento de la acción, o como sustento de la oposición o defensa, según la parte, pero no de manera sustancial como aquí ocurrió, donde, en la etapa de alegaciones se exterioriza tal posibilidad y/o pretensión, mencionada luego en los reparos a la decisión de fondo y, finalmente, en el sustento del recurso; casi que podría advertirse, que sorprende a los contrarios, este nuevo accionar o fijación de tal pretensión, arraigada en la sana crítica y facultad que la ley otorga al Juez que conoce del proceso, para ser declarada de manera oficiosa.
2.1. Sin perjuicio de lo anterior, el Juzgado del Circuito destacó que en el fallo apelado se estableció que «no se dan los presupuestos para la existencia de la mentada “nulidad absoluta” fincada en la indeterminación del objeto, eventualidad que el operador judicial encontró demostrada», por lo que no era procedente declarar la nulidad absoluta del contrato (Se resalta).
2.2. En ese sentido, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, al dictar sentencia, analizó en detalle cada uno de los elementos del contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 1611 del Código Civil, encontrando que la promesa constaba por escrito, las partes establecieron un plazo para la firma de la escritura (3 de mayo de 2010 a las 3:00 pm, en la Notaría Primera de Moniquirá Boyacá), era eficaz, porque los contratantes tenían capacidad y no hubo vicios de consentimiento, sumado a que el acuerdo estaba debidamente determinado, pues: i) había claridad sobre el objeto de la venta, que recaía en el apartamento 301 del Edificio Meneses, ubicado en la calle 10 # 8-59 y carrera 9 # 52-56 del municipio de Barbosa, Santander; ii) si bien este aun no tenía un folio de matrícula inmobiliaria, pues el predio de mayor extensión estaba sin desenglobar, lo cierto era que la obligación de individualizar la unidad con la propiedad legalizada quedó a cargo del promitente vendedor; iii) aunque no estaban todos los linderos específicos, sí se consignaron los generales, así como su ubicación concreta; iv) se demostró que en dicho conjunto solo había una unidad identificada como apartamento 301.
3. Revisadas las determinaciones emitidas en las instancias respectivas, referentes a la declaratoria de nulidad absoluta del contrato, la Sala advierte que en las dos sedes se concluyó que, acreditado el vicio que afectara la existencia del contrato de manera manifiesta y ostensible, aquél debía declararse de oficio por el operador judicial cognoscente.
Ahora bien, al margen de que se compartan o no todas las conclusiones a las que arribaron los operadores de instancia o concretamente las del Juzgado del Circuito accionado que se atacan por el tutelante, lo cierto es que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4º del artículo 1611 del Código Civil, es un requisito del contrato de promesa que se determine de tal suerte que, para perfeccionarlo, solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales, sobre lo cual el Juzgado de primera instancia estableció que el bien sí estaba identificado, porque en el contrato de promesa se citó expresamente la dirección del Edificio Meneses, la unidad a adquirir en esa construcción -apartamento 301-, sus características -de 62m2, de 3 alcobas, cocina y baño-, los linderos generales del bien, el folio de matrícula inmobiliaria y la escritura pública de compraventa del predio de mayor extensión, indicando que el vendedor se obligaba a legalizar la propiedad, esto es, realizando el desenglobe del apartamento sobre al Edificio, circunstancia que era de conocimiento del tutelante, tal como lo aludió en la demanda2, todo lo cual fue ratificado, en forma general, por el ad quem, de manera que los Juzgadores de instancia encontraron acreditado el requisito de determinación del objeto a contratar, aplicando, en la apreciación probatoria realizada, los principios de autonomía e independencia, así como las reglas de la sana crítica, sin que pueda el juez de tutela invalidar sus apreciaciones ni imponer su propio criterio.
De acuerdo con lo referido, la tutela propuesta no está llamada a prosperar, por cuanto lo demostrado en el juicio y la postura frente a las pruebas allegadas no luce irrazonable, aunado a que el juez constitucional no está llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia ni para exigir la aplicación de una postura frente al análisis de las pruebas.
4. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVOO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Pretensiones formuladas con la reforma de la demanda.
2 Ver hechos cuarto a octavo de la demanda inicial, en los cuales aludió a los datos de identificación del apartamento, los linderos generales del edificio y de la Unidad, los planos arquitectónicos para su identificación y que estaba pendiente el trámite del desenglobe de la Unidad.