STC6813 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6813-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6813-2023  

Radicación  nº. 68679-22-14-000-2023-00011-01  

(Aprobado en  sesión del doce de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 6 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que negó  la tutela promovida por Ariel Meneses Neira contra los Juzgados  Primero Civil del Circuito de Vélez y Primero Promiscuo  Municipal de Barbosa. Al trámite se dispuso vincular al  Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa, a Martha Rubiela  Castaño Duque, Henry Cortes Torres, Sergio, Ariel y Paula  Andrea Meneses Beltrán y a los demás intervinientes en  el proceso de resolución de contrato de radicado 2017-00086.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          actor, a través de apoderada, reclama la salvaguarda de los          derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración          de justicia e igualdad.  

            

2.1.  El tutelante promovió el referido juicio contra Martha Rubiela  Castaño Duque y Henry Cortes Torres (cesionario de los  derechos litigiosos de la primera), con el fin de que se declarara la  terminación, por mutuo disenso tácito, del contrato de  promesa de compraventa suscrito por él como promitente  vendedor y por los demandados como promitentes compradores el 1 de  diciembre de 2009, respecto del apartamento 301 ubicado en calle 10  No 8-59/carrera 9 52-56 del Municipio de Barbosa; subsidiariamente,  pidió su terminación por mutuo incumplimiento1.  A este trámite fueron vinculados los hermanos  Sergio, Ariel y Paula Andrea Meneses Beltrán, como  litisconsortes necesarios del accionante.  

2.2.  La parte demandada propuso, entre otras, las excepciones de  «inexistencia de la causa de mutuo incumplimiento del contrato  entre las partes; falta de legitimación en la causa por  pasiva» y «prescripción de la acción  resolutoria».  

2.3.  El 11 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Barbosa declaró próspera la excepción de  inexistencia de incumplimiento mutuo de la promesa de compraventa y  negó las pretensiones de la demanda. Sobre la nulidad absoluta  del contrato de promesa de compraventa, el operador judicial de  conocimiento precisó que estaban acreditados los requisitos de  validez del acuerdo, los cuales desarrolló, y que, aunque el  inmueble no tenía un folio de matrícula individual y no  se especificaron los linderos, el bien sí era determinable con  lo pactado y los demás documentos relevantes, por lo cual no  procedía su declaratoria oficiosa, destacando que una  pretensión en ese sentido no fue invocada en la demanda ni en  su reforma.  

2.4.  El 21 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Vélez confirmó la sentencia de primera instancia.  

3.  El actor censura la providencia del 21 de noviembre de 2022, pues  limitó las «pretensiones de la demanda al cumplimiento  contractual o a la efectividad del contrato», con lo cual  incurrió en defecto sustantivo, particularmente, en lo que se  refiere a la nulidad absoluta del contrato, pues, aunque esta se  hubiera propuesto en los alegatos de conclusión, lo cierto es  que aquella se debe declarar de oficio en cualquiera de las  instancias del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo  1742 del Código Civil, cuando se acreditan los presupuestos  para ello, lo cual ocurrió, dado que «el  bien prometido en venta, no se encuentra determinado en debida forma,  adolece de linderos especiales, matrícula inmobiliaria, cédula  catastral, coeficiente de copropiedad».  

4.  Conforme a lo relatado, pide que se deje sin efectos la sentencia del  21 de noviembre de 2022 y que se le ordene al Juzgado del Circuito  accionado que declare la nulidad del contrato de promesa de  compraventa y disponga las consecuentes restituciones mutuas.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez afirmó  que no vulneró derecho alguno.  

2.  Quien adujo ser el apoderado de Martha Rubiela Castaño Duque  manifestó que la tutela carecía de los requisitos  generales y específicos de procedibilidad y que no había  fundamento para alegar la nulidad del contrato.  

3.  Henry Cortes Torres aseveró que habían sido reconocidos  los «derechos legítimos por precedencia contractual a la  parte demandada». Y que cualquier acción judicial que se  interpusiera adolecería de prescripción.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó la tutela, porque consideró que la  decisión controvertida no era arbitraria; máxime que en  la demanda se acompañaron documentos que permiten identificar  el inmueble en cuestión, indicando expresamente «que no  se han desenglobado, por tanto, a efectos de identificar el bien se  acompañan planos de Planta Arquitectónica de Fachada y  Corte y de planta arquitectónica de los pisos varios».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

El  gestor destacó que la tutela se centraba en que la nulidad  absoluta del contrato se debe declarar de oficio y, por tanto, no  está sujeta a las pretensiones de la demanda, lo cual debió  ser abordado.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          el promotor considera vulnerados sus derechos con ocasión de          lo resuelto en la providencia del 21 de noviembre de 2022, por          virtud del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez          confirmó la decisión emitida el 11 de agosto de 2022          por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa, que negó          las pretensiones de la demanda y no declaró la nulidad          absoluta del contrato de promesa de compraventa.  

2.  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez confirmó el  fallo emitido en primera instancia y, en particular, sobre la nulidad  absoluta del contrato propuesta que se cuestiona, precisó que,  «Sin  duda, la norma otorga a los juzgadores de instancia la facultad  oficiosa»,  pero «con  la condición expresa de que el vicio de que adolezcan de  manifiesto, esto es, de manera ostensible o evidente, en ellos»  (Se  resalta).  

Precisado  lo anterior y luego de citar jurisprudencia de esta Sala de Casación  sobre la nulidad absoluta de los actos o contratos, consideró  que el asunto objeto de análisis «se ha debido exhortar  la efectividad o validez del contrato promesa de compraventa» y  ha debido «ser exhibido en el proceso en apoyo de alguna de sus  pretensiones», lo que no ocurrió, pues:  

el  litigio inició con la pretensión principal de  Resolución del contrato por mutuo disenso tácito, y de  manera subsidiaria, su resolución por mutuo incumplimiento;  para luego, presentar reforma a la demanda, requiriendo entonces, la  terminación del contrato promesa de compraventa por mutuo  disenso tácito, y de manera subsidiaria, terminación  por MUTUO INCUMPLIMIENTO, sin que se avizore pretensión  similar a aquélla que la normatividad en comento contempla,  valga recordar, la efectividad o el cumplimiento del contrato  prometido.  

Con  base en ello, enfatizó que, en el presente caso,  

resulta  tardía y/o inoportuna la reclamación impetrada, pues  abundante es la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala  Casación Civil, al referir sobre la necesidad que tal  pretensión sea fundamento de la acción, o como sustento  de la oposición o defensa, según la parte, pero no de  manera sustancial como aquí ocurrió, donde, en la etapa  de alegaciones se exterioriza tal posibilidad y/o pretensión,  mencionada luego en los reparos a la decisión de fondo y,  finalmente, en el sustento del recurso; casi que podría  advertirse, que sorprende a los contrarios, este nuevo accionar o  fijación de tal pretensión, arraigada en la sana  crítica y facultad que la ley otorga al Juez que conoce del  proceso, para ser declarada de manera oficiosa.  

2.1.  Sin perjuicio de lo anterior, el Juzgado del Circuito destacó  que en el fallo apelado se estableció que «no  se dan  los presupuestos para la existencia de la mentada “nulidad  absoluta” fincada en la indeterminación del objeto,  eventualidad que el operador judicial encontró demostrada»,  por lo que no era procedente declarar la nulidad absoluta del  contrato (Se resalta).  

2.2.  En  ese sentido, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, al dictar  sentencia, analizó en detalle cada uno de los elementos del  contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 1611  del Código Civil, encontrando que la promesa constaba por  escrito, las partes establecieron un plazo para la firma de la  escritura (3 de mayo de 2010 a las 3:00 pm, en la Notaría  Primera de Moniquirá Boyacá), era eficaz, porque los  contratantes tenían capacidad y no hubo vicios de  consentimiento, sumado a que el acuerdo estaba debidamente  determinado, pues: i)  había claridad sobre el objeto de la venta, que recaía  en el apartamento 301 del Edificio Meneses, ubicado en la calle 10 #  8-59 y carrera 9 # 52-56 del municipio de Barbosa, Santander; ii)  si bien este aun no tenía un folio de matrícula  inmobiliaria, pues el predio de mayor extensión estaba sin  desenglobar, lo cierto era que la obligación de individualizar  la unidad con la propiedad legalizada quedó a cargo del  promitente vendedor; iii)  aunque  no estaban todos los linderos específicos, sí se  consignaron los generales,  así como su ubicación concreta; iv)  se demostró que en dicho conjunto solo había una unidad  identificada como apartamento 301.  

3.  Revisadas las determinaciones emitidas en las instancias respectivas,  referentes a la declaratoria de nulidad absoluta del contrato, la  Sala advierte que en las dos sedes se concluyó que, acreditado  el vicio que afectara la existencia del contrato de manera manifiesta  y ostensible, aquél debía declararse de oficio por el  operador judicial cognoscente.  

Ahora  bien, al margen de que se compartan o no todas las conclusiones a las  que arribaron los operadores de instancia o concretamente las del  Juzgado del Circuito accionado que se atacan por el tutelante, lo  cierto es que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4º del  artículo 1611 del Código Civil, es un requisito del  contrato de promesa que  se determine de tal suerte que, para perfeccionarlo, solo falte la  tradición de la cosa o las formalidades legales, sobre lo cual  el Juzgado de primera instancia estableció que el bien sí  estaba identificado, porque en el contrato de promesa se citó  expresamente la dirección del Edificio Meneses, la unidad a  adquirir en esa construcción -apartamento 301-, sus  características -de 62m2,  de 3 alcobas, cocina y baño-, los linderos generales del bien,  el folio de matrícula inmobiliaria y la escritura pública  de compraventa del predio de mayor extensión, indicando que el  vendedor se obligaba a legalizar la propiedad, esto es, realizando el  desenglobe del apartamento sobre al Edificio, circunstancia que era  de conocimiento del tutelante, tal como lo aludió en la  demanda2,  todo lo cual fue ratificado, en forma general, por el ad  quem,  de manera que los Juzgadores de instancia encontraron acreditado el  requisito de determinación del objeto a contratar, aplicando,  en la apreciación probatoria realizada, los principios de  autonomía e independencia, así como las reglas de la  sana crítica, sin que pueda el juez de tutela invalidar sus  apreciaciones ni imponer su propio criterio.  

De  acuerdo con lo referido, la tutela propuesta no está llamada a  prosperar, por cuanto lo demostrado en el juicio y la postura frente  a las pruebas allegadas no luce irrazonable, aunado a que  el juez constitucional no está llamado a intervenir a manera  de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos  valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes,  resultan ser los más acertados y tampoco está facultado  para realizar, bajo ese pretexto, una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia ni para exigir la aplicación  de una postura frente al análisis de las pruebas.  

4.  Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVOO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Pretensiones formuladas con la reforma de la demanda.  

2          Ver hechos cuarto a octavo de la demanda inicial, en los cuales          aludió a los datos de identificación del apartamento,          los linderos generales del edificio y de la Unidad, los planos          arquitectónicos para su identificación y que estaba          pendiente el trámite del desenglobe de la Unidad.      

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