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STC6814-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6814-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02535-00
(Aprobado en sesión del doce de julio de dos mil veintitrés).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Héctor Julio Hurtado Valencia, quien dice actuar en representación de Rosa Mary Salgado de Arrendo, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca). Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira Valle del Cauca y a las demás partes e intervinientes del proceso censurado.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de las garantías superiores de quien dice representar de acceso a la administración de justicia, debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, presuntamente vulneradas en el juicio de radicado 76520310300320230004000 (01).
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. En nombre de Rosa Mary Salgado de Arredondo se promovió una acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Pequeñas Casusas y Competencia Múltiple de Palmira, por considerar que se vulneraron sus derechos en el proceso ejecutivo con garantía real de radicado 76520418900120220018300, con ocasión de la admisión de un poder presentado por el apoderado de la accionada Gloria Isabel Imbacuan Bolaños al contestar la demanda y porque se negó la nulidad propuesta con base en esa irregularidad.
2.2. El 21 de marzo de 20231, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira negó la salvaguarda invocada, por encontrar ajustada la actuación cuestionada, decisión que fue confirmada por la Sala accionada el 27 de abril de 20232.
3. El actor sostiene que lo decidido en sede constitucional le causa un perjuicio irremediable a quien dice representar, porque, como el proceso ejecutivo atacado es de mínima cuantía, el único instrumento procesal viable para evidenciar la indebida aplicación de la parte final del inciso 1º del artículo 74 de la Ley 1564 de 2012 -frente al poder- era la acción de tutela, que fue negada «con argumentos incoherentes».
4. Conforme a lo relatado, pretende que se revoque la sentencia de tutela de segunda instancia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala accionada manifestó que se remitía a las consideraciones plasmadas en su decisión.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira afirmó que no vulneró derecho alguno.
3. Gloria Isabel Imbacuan Bolaños se opuso a la prosperidad del amparo y destacó que el proceso controvertido se falló el 9 de junio de 2023.
4. El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira dio cuenta de las principales actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo que adelantó.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente la tutela, porque el apoderado accionante no cuenta con poder especial para actuar en nombre de quien dice representar.
2. Referente a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante», aspecto último frente al cual la Sala ha establecido que la falta de poder especial idóneo del abogado impulsor «no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y, por tanto, tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019).
2.1. En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-001-1997 manifestó que
todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión». Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:
(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción3.
Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC T-975-2005, sostuvo que como el poder entonces allegado «se refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», no es posible «distinguir este (…) de otros que haya podido otorgar la actora», razón por la cual, «Al no configurarse la legitimación en la causa por activa», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». En similar sentido, en la sentencia CC T-718-2017, indicó que un poder, como el allí analizado, en tanto «no especifica contra quién se interpone la tutela, cuál es el derecho fundamental que se pretende proteger o a qué proceso de tutela específicamente se hace referencia», no es especial. Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
2.2. En el presente asunto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Rosa Mary Salgado de Arrendo; sin embargo, no allegó poder para actuar en su nombre, que reúna las características de especialidad exigidas para instaurar una acción de tutela contra el Tribunal convocado, lo cual impide analizar el fondo del asunto4.
3. En consecuencia, la tutela es improcedente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 Documento 2.5, Segunda instancia, expediente 2023-00040. En auto del 4 de mayo de 2023 se negó la impugnación presentada contra la sentencia de segunda instancia.
3 Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.
4 En términos similares, ver CSJ STC2529-2023.