STC6814 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6814-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC6814-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-02535-00  

(Aprobado en sesión  del doce de julio de dos mil veintitrés).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Héctor Julio Hurtado  Valencia, quien dice actuar en representación de Rosa Mary  Salgado de Arrendo, contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Buga (Valle del Cauca).  Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Segundo de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Palmira Valle del Cauca y a  las demás partes e intervinientes del proceso censurado.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor demanda la salvaguarda de las garantías superiores de          quien dice representar de acceso a la administración de          justicia, debido proceso, legalidad y seguridad jurídica,          presuntamente vulneradas en el juicio de radicado          76520310300320230004000          (01).  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes  hechos relevantes:  

2.1. En nombre de  Rosa Mary Salgado de Arredondo se promovió una acción  de tutela contra el Juzgado Segundo de Pequeñas Casusas y  Competencia Múltiple de Palmira, por considerar que se  vulneraron sus derechos en el proceso ejecutivo con garantía  real de radicado 76520418900120220018300, con ocasión de la  admisión de un poder presentado por el apoderado de la  accionada Gloria Isabel Imbacuan Bolaños al contestar la  demanda y porque se negó la nulidad propuesta con base en esa  irregularidad.  

2.2. El 21 de  marzo de 20231,  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira negó la  salvaguarda invocada, por encontrar ajustada la actuación  cuestionada, decisión que fue confirmada por la Sala accionada  el 27 de abril de 20232.  

3. El actor  sostiene que lo decidido en sede constitucional le causa un perjuicio  irremediable a quien dice representar, porque, como el proceso  ejecutivo atacado es de mínima cuantía, el único  instrumento procesal viable para evidenciar la indebida aplicación  de la parte final del inciso 1º del artículo 74 de la Ley  1564 de 2012 -frente al poder- era la acción de tutela, que  fue negada «con argumentos incoherentes».  

4. Conforme a lo  relatado, pretende que se revoque la sentencia de tutela de segunda  instancia.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. La Sala  accionada manifestó que se remitía a las  consideraciones plasmadas en su decisión.  

2.  El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Palmira afirmó que no vulneró  derecho alguno.  

3. Gloria Isabel  Imbacuan Bolaños se opuso a la prosperidad del amparo y  destacó que el proceso controvertido se falló el 9 de  junio de 2023.  

4. El Juzgado  Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Palmira dio cuenta de las principales actuaciones surtidas en el  proceso ejecutivo que adelantó.  

III.  CONSIDERACIONES  

            

1. La          Sala declarará improcedente la tutela, porque el apoderado          accionante no cuenta con poder especial para actuar en nombre de          quien dice representar.  

2. Referente  a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá  ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante», aspecto último  frente al cual la Sala ha establecido que la  falta de poder especial idóneo del abogado impulsor «no  [lo] habilita para ejercer la acción de amparo»  y, por tanto, tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ  STC1042-2019).  

2.1. En cuanto al  mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia CC  T-001-1997 manifestó que  

todo  poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se  otorga una sola vez para  el fin específico  y determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión».  Así las cosas, como  lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC  T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y  expresa:  

(i)  los nombres y datos de identificación tanto del poderdante  como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra  la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el  acto o documento causa del litigio  y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.  Los anteriores elementos permiten reconocer la  situación fáctica que origina el proceso de tutela, los  sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos  esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la  causa por activa, haciendo improcedente la acción3.  

Acorde con lo  anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC T-975-2005,  sostuvo que como el poder entonces allegado «se  refiere de manera indeterminada a la interposición de una  acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos  cuya protección se solicitará, o se especifiquen los  hechos que sirven de fundamento para su interposición»,  no es posible «distinguir  este (…) de otros que haya podido otorgar la actora»,  razón por la cual, «Al  no configurarse la legitimación en la causa por activa»,  inviable es pronunciarse de «fondo  sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados,  objeto de la presente acción».  En similar sentido, en la sentencia CC T-718-2017, indicó que  un poder, como el allí analizado, en tanto «no  especifica contra quién se interpone la tutela, cuál es  el derecho fundamental que se pretende proteger o a qué  proceso de tutela específicamente se hace referencia»,  no es especial. Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ  STC3956-2023,  CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación  Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar  la situación fáctica que origina la acción de  tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo»  (CSJ STP2343-2023).  

2.2. En el  presente asunto, el tutelante pretende  la protección de los derechos fundamentales de Rosa  Mary Salgado de Arrendo;  sin embargo, no allegó poder para actuar en su nombre, que  reúna las características de especialidad exigidas para  instaurar una acción de tutela contra el Tribunal convocado,  lo cual impide analizar el fondo del asunto4.  

3. En  consecuencia, la tutela es improcedente.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          Documento 2.5, Segunda          instancia, expediente 2023-00040. En auto del 4 de mayo de 2023 se          negó la impugnación presentada contra la sentencia de          segunda instancia.  

3          Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.  

4          En términos similares, ver CSJ STC2529-2023.      

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