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STC6815-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC6815-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02537-00
(Aprobado en sesión del doce de julio de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Andrés Girón Álvarez Pérez, quien dice actuar en representación de SBS Seguros Colombia S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Al trámite se dispuso vincular los Juzgados Sexto y Veinte Civil del Circuito de Medellín, SBS Seguros Colombia S.A., José Arturo, Alejandro Luis, Transportadora de Urabá S.A., Ernesto Fabio, Alicia Clara, Lorena Fabiola, Andrea Mercedes, Marcela Claudia, Martha Lilia y AIG Seguros Colombia S.A.1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de las garantías superiores de quien dice representar al debido proceso, seguridad jurídica, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulneradas en el juicio de radicado 05001310300620210030801 (acumulado con el expediente 05001310302020210037800).
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Ernesto Fabio, en nombre propio y en representación de sus hijos Sofía y Andrés, y Alicia Clara promovieron un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra José Arturo, Alejandro Luis, SOTRAURABÁ S.A. y SBS Seguros Colombia S.A, por los daños y perjuicios causados con el accidente de tránsito ocurrido el 12 de diciembre del 2020, en el que falleció Josefina María2, asunto que fue tramitado bajo el radicado 05001310302020210037800 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín.
2.2. Al anterior trámite se acumuló el proceso de radicado 05001310300620210030800, adelantado hasta entonces en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín e instaurado con fundamento en los mismos hechos por Lorena Fabiola, en nombre propio y en representación de su hija Helena Sara; Andrea Mercedes, en nombre propio y en representación de los niños Iván y Camilo; Marcela Claudia y Martha Lilia.
2.3. En audiencia del 7 de diciembre de 20223, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia, en la cual, entre otros, declaró civil y extracontractualmente responsables a José Arturo, Alejandro Luis y a la Sociedad Transportadora de Urabá S.A. de los daños causados a los demandantes con el accidente de tránsito referido y los condenó solidariamente al pago de la indemnización de los perjuicios. Igualmente, se declaró fundado el llamamiento en garantía realizado por los codemandados Alejandro Luis y la Sociedad Transportadora de Urabá frente a Seguros SBS Colombia S.A., «por la existencia de los contratos de seguros para responsabilidad civil extracontractual básica, en exceso y global, entre los llamantes en garantía y la entidad llamada garantía»; en consecuencia, se condenó a la aseguradora a pagar a los demandantes la indemnización de perjuicios reconocida, correspondiente a $800´000.000, teniendo en cuenta los límites asegurados.
2.4. El 30 de mayo de 20234, el Tribunal accionado confirmó el fallo de primera instancia.
3. El actor sostiene que el Tribunal convocado realizó una indebida valoración probatoria y desconoció las normas de carácter sustancial contenidas en los artículos 2347, 2357 del Código Civil, 1046, 1056, 1078 y 1131 del Código de Comercio y en la Circular Básica Jurídica CE 029 del 2014; además, se apartó de los precedentes respecto de la responsabilidad civil, los perjuicios extrapatrimoniales y la delimitación del valor asegurado en salarios mínimos al momento de ocurrencia del siniestro y no de la fecha de la sentencia.
4. Conforme a lo relatado, pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y que se ordene al Tribunal emitir un nuevo fallo, que tenga en cuenta los argumentos expuestos.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala accionada defendió la legalidad de su decisión y destacó que las alegaciones del tutelante no mostraban la relevancia constitucional del asunto y se limitaban a reiterar los aspectos que fueron debatidos en el proceso.
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín manifestó que se atendía a lo decidido por esta Corte.
3. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín informó sobre la acumulación de los procesos objeto de la tutela.
4. La Sociedad Transportadora de Urabá S.A. indicó que existió indebida valoración probatoria en el sub examine.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente la tutela, porque el apoderado accionante no cuenta con poder especial para actuar en nombre de quien dice representar.
2. Referente a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante», aspecto último frente al cual la Sala ha establecido que la falta de poder especial idóneo del abogado impulsor «no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y, por tanto, tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019).
2.1. En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-001-1997 manifestó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión». Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:
(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción5.
Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC T-975-2005, sostuvo que como el poder entonces allegado «se refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», no es posible «distinguir este (…) de otros que haya podido otorgar la actora», razón por la cual, «Al no configurarse la legitimación en la causa por activa», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». En similar sentido, en la sentencia CC T-718-2017, indicó que un poder, como el allí analizado, en tanto «no especifica contra quién se interpone la tutela, cuál es el derecho fundamental que se pretende proteger o a qué proceso de tutela específicamente se hace referencia», no es especial. Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
2.2. En consonancia con lo anterior y, en particular, respecto de las personas jurídicas, como titulares de algunos derechos fundamentales, la Corte Constitucional, en el fallo CC SU-439 de 2017, estableció que la acción de tutela promovida por estas puede presentarse por sus representantes legales «o través de un adecuado apoderamiento judicial».
2.3. Pues bien, en el presente asunto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de SBS Seguros Colombia S.A.; sin embargo, allegó un poder general otorgado mediante escritura 3649 de 2017, cuya vigencia tampoco está acreditada en el certificado de existencia y representación legal aportado, de manera que dicho mandato no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, acorde con la jurisprudencia aplicable6.
3. En consecuencia, el amparo invocado es improcedente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 En los mismos hechos fallecieron Álvaro, Margarita y una menor de edad.
3 Documento 29, Primera instancia, expediente acumulado 2021-00308.
4 Documento 26, Segunda instancia, ibidem.
5 Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.
6 En términos similares, ver CSJ STC2529-2023.