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STC6432-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6432-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02464-00
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por Wilton Edison Ríos Osorio contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, «solidaridad» y «presunción de buena fe», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, en lo medular, al dictar sentencia en el asunto fustigado y dejar de notificarlo de la decisión adoptada por su Superior frente a la apelación que propuso contra esa determinación.
Solicitó, entonces, ordenar al Juzgado convocado notificarle «la resolución del fallo emitido por el Tribunal…, para así poder realizar la respectiva apelación para que otro juez si actúe en verdad y justicia y de manera ecuánime»; «anular y archivar dicho proceso… y se inicie un[o] nuevo… con las debidas garantías procesales para ambas partes y se emita un fallo acorde»; y «[s]e investigue al señor Juez… por su actuación y omisión».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. En el juicio de impugnación de reconocimiento y filiación extramatrimonial promovido por la Comisaría de Familia de Abejorral, en favor del hijo menor de edad de Margarita Noreña Suaza, contra el accionante -presunto progenitor- y Jesús María Pérez Arias -padre reconociente-, el 8 de agosto de 2020 el Juzgado convocado dictó sentencia, «en [la] cual declaró que el menor de edad implicado… no es hijo de… Pérez Arias, sino de… Ríos Osorio, y que en consecuencia…, el padre biológico tiene la obligación de dispensarle… una cuota alimentaria en proporción al 25% del salario que recibe por concepto de pensión y/o mesadas adicionales»; decisión que, el 17 de noviembre de 2022, confirmó el Tribunal acusado, precisando que «el descuento del equivalente al porcentaje fijado como cuota alimentaria se hará una vez se realicen las deducciones de ley».
2.2. En sede de tutela, en concreto, el actor se dolió de que el titular del Juzgado accionado debió declararse impedido para conocer el asunto fustigado, por ser «amigo personal de la demandante y [su] abogada»; además, desde el inicio de ese juicio, «[lo] empezó a presionar y a fustigar sin razón alguna y nunca tuvo en cuenta ninguna de [sus] respuestas o pruebas», dando la razón, en todo momento e injustificadamente, a su antagonista.
Añadió que se le obligó a asumir una cuota alimentaria «absurda y bastante elevada», comoquiera que es «persona pensionada por invalidez con más obligaciones»; que ya se le han «descontado dos cuotas… y el juzgado en ningún momento [l]e ha notificado dicha resolución por ningún medio», lo que, de haber ocurrido, le permitiría recurrir ante esta Corporación «para que actúe con veracidad y justicia».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia destacó que la sentencia que dictó en segunda instancia se notificó a las partes por anotación en estado del pasado 18 de noviembre.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral historió las actuaciones surtidas en el juicio fustigado y deprecó el despacho adverso de la salvaguarda porque «no desconoció derechos fundamentales del accionante», en tanto que «lo que se evidencia es que el citado no está conforme con la imposición de la cuota alimentaria».
3. La Procuraduría 145 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres indicó que el resguardo debía denegarse porque «no es el mecanismo idóneo para agotar recursos… que se dejaron de interponer en tiempo oportuno», comoquiera que si el reclamante quería formular el de casación, «debió estar al tanto del proceso»; aunado a que «los defectos del fallo que le enrostra al Juez no tienen razón de ser, por cuanto en este tipo de procesos[,] una vez practicada la prueba de ADN, si esta resulta inclusiva de la paternidad, no se hace necesario… practicar más pruebas, esa es la razón por la cual el Juez después de practicada la prueba de ADN podía prescindir de las demás pruebas»; y «[t]ampoco le asiste razón al tutelante, porque se duele del monto de la cuota alimentaria y la forma en que se la están cobrando. Desconoce… que en estos procesos prevalece el interés superior del niño, y por esa razón era obligación del Juez, fijar la cuota alimentaria en la sentencia, y si fijada no fue pagada voluntariamente por el padre, se hacía necesario el ejecutivo para recaudar las… debidas al menor».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta está llamada al fracaso, por las razones que se pasa a exponer:
2.1. De entrada, debe precisarse que la sentencia que el 17 de noviembre de 2022 adoptó en el juicio reprochado el Tribunal vinculado, con la que puso fin al asunto fustigado, sí fue debidamente notificada por estado, acorde con el canon 295 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, como se pudo verificar al ingresar al micrositio de esa Corporación en la página web «https://www.ramajudicial.gov.co/documents/14898693/96325501/ESTADOS+0194+18-11-2022+-+2.pdf/bc2e933d-7077-457b-a29c-48865ecc69a2», sin que ese último aparte normativo exigiese actuación especial y adicional alguna, como la remisión al correo electrónico del reclamante o al de su apoderado o el enteramiento por parte del a-quo, como erróneamente lo demanda el quejoso; aunado a que, como insistentemente lo ha sostenido esta Sala en casos como el aquí tratado, «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016).
2.2. Zanjado lo anterior, muy a pesar de los planteamientos del censor, patente es la insatisfacción del requisito de la inmediatez, habida cuenta que entre la data en que se emitió la decisión atrás referida y la de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala (16 de junio de 2023), transcurrieron más de seis (6) meses, superándose el lapso semestral fijado por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo válido que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección supralegal.
En la materia, se ha sostenido que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
3. En adición, si el inconforme considera que en algún proceder irregular incurrieron las autoridades judiciales convocadas, su antagonista o los distintos intervinientes en el trámite fustigado, otras son las vías que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica.
En cuanto al particular, en un asunto con alguna simetría, que, mutatis mutandis, resulta aplicable al de ahora, dejó dicho esta Colegiatura que:
…es necesario precisar que si… [el censor] considera que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).
4. Siendo evidente que la falta de satisfacción de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, como aquí ocurre, impide al fallador constitucional ocuparse del fondo del asunto sometido a su escrutinio, las anteriores razones se muestran suficientes para despachar adversamente la salvaguarda rogada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el ruego tutelar propuesto.
Comuníquese a los interesados y, en caso de no impugnarse este veredicto, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS