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STC6434-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6434-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00636-01
(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por Juan José Martínez Portacio frente al fallo proferido el pasado 13 de abril por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos al debido proceso y «acceso efectivo a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada al disponer la nulidad del trámite cuestionado.
Solicitó, entonces, «[d]ejar sin vigencia el auto de… 11 de noviembre de 2022[,] emitido por la parte accionada»; y «se restablezca íntegramente, lo resuelto por el… juez primero penal del circuito de Cartagena mediante auto de… 16 de agosto de 2022 que decretó la prescripción de la acción penal y el archivo de la actuación penal seguida en [su] contra».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso:
2.1. En la causa penal que cursa contra el actor por el delito de extorsión agravada, en grado de tentativa, el 16 de agosto de 2022 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena «declar[ó] [la] prescripción de la acción penal y por tanto, la preclusión de la investigación…[,] y [negó] la nulidad planteada por el Ministerio P[ú]blico»; determinación que el Tribunal convocado, el 11 de noviembre siguiente, revocó para, en su lugar, «decretar la nulidad de todo lo actuado, desde el auto de…. 27 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, en el que se aprobó el preacuerdo».
2.2. En sede de tutela, en concreto, el accionante indicó que con tal proceder la Colegiatura acusada contrarió lo que había resuelto previamente, permitiendo al Ministerio Público, irregularmente, «controlar materialmente la acusación e inmiscuirse en las competencias y facultades de la agencia fiscal»; que, ante ello, la Fiscalía ahora «expone[,] manifiesta y expresamente[,] que… no puede preacordar con la defensa material ni técnica porque la decisión del Tribunal… se lo impide», cuando esa era «la esperanza que tenía [esa] defensa de retomar el preacuerdo con la fiscalía en los términos de tipicidad objetiva ajustada y no es posible por la negativa del fiscal ante lo resuelto por el… accionado. La parte accionada condicionó al fiscal en desmedro de los derechos del procesado»; y que «[e]s una situación bien atípica y exótica que… un procesado quiera preacordar y el fiscal le diga que tiene toda la voluntad de hacerlo pero, los dictados del auto de un Tribunal le impiden hacerlo», por lo que no cuenta con un mecanismo diferente al de la acción de tutela para obtener el resguardo de sus derechos, «pese a que el proceso está en curso, el fiscal alega que el dictado del tribunal es expreso y perentorio y el juez y el fiscal están en una camisa de fuerza que les puso el Tribunal con su fallo de noviembre 11 de 2022».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena historió las actuaciones allí surtidas y afirmó que no vulneró los derechos del reclamante porque sus decisiones fueron «razonables y consecuentes con el objeto que en su momento se aprestaba a definir», sin que ninguna contenga «irregularidades u algún defecto que amerite acoger las pretensiones del gestor»; «jamás incursionó a analizar o a cuestionar la calificación jurídica de la conducta, no le competía»; y «ha tomado postura y determinó que el delito que se estructura conforme a los hechos es el de extorsión, previa valoración de los elementos aportados en la actuación penal, porque de ninguna manera puede admitirse un preacuerdo sin base fáctica y a partir de allí generar un doble beneficio al procesado, ello está vedado».
Agregó que, en todo caso, este reclamo tutelar era improcedente porque «se incumple el requisito general de subsidiariedad…, porque el proceso penal en el que se profirió la decisión objeto de controversia se encuentra en curso, al punto que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena detenta [su] conocimiento… y el procesado tiene todas las posibilidades de preacordar, siempre y cuando se respete la base fáctica planteada en la imputación y acusación (coherencia)».
2. El Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena sostuvo que «no ha vulnerado derecho alguno al accionante», comoquiera que «durante todo el proceso penal que se viene adelantando, fue garante de los derechos legales y constitucionales que le asisten a todos los sujetos procesales»; que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que se ha limitado a «acatar una orden impartida por el superior jerárquico en el auto de… 11 de noviembre, de ninguna forma le correspondería… la de cuestionar, desacatar o mucho menos revocar dicha providencia, pues escapa del ámbito de [su] competencia»; y en todo caso, la petición de amparo insatisface los presupuestos generales y específicos para su procedencia.
3. Angélica Rodríguez Castilla, víctima en la actuación fustigada, anotó que ha manifestado, «hasta el cansancio», que el accionante la «reparó e indemnizó económicamente», por lo que no entiende porque el asunto no ha terminado; y que a pesar de tener conocimiento del decurso procesal fustigado, voluntariamente se ha marginado del mismo porque no quiere participar en él.
4. La Fiscalía Primera Especializada de Cartagena indicó que «[e]l preacuerdo realizado entre [esa] delegada y… Martínez Portacio, con la presencia y asesoría de su defensor técnico, fue amparado en virtud del principio de legalidad y estricta tipicidad debido a que, nunca fue modificado el núcleo f[á]ctico que motivo a dar inicio al proceso penal», comoquiera que lo que «realiz[ó] fue una variación de la calificación jurídica de los sucesos», «de la conducta punible de extorsión a constreñimiento ilegal», la que si tiene «base fáctica, porque nunca fue lesionado el patrimonio económico de la víctima, quien decidió reintegrar en dinero al procesado todos aquellos bienes que había recibido de su mera liberalidad –Regalos- durante el término de la relación sentimental», a más que dicho «cambio del nomen iuris, es procedente durante el preacuerdo, porque… este equivale al escrito de acusación, como lo dispone expresamente el artículo 350 de la ley 906 de 2004».
5. La Procuraduría 291 Judicial Penal I de Cartagena afirmó que la petición de amparo no satisface el presupuesto de la inmediatez, sumado a que lo inviablemente pretendido por el promotor es «propiciar un escenario en el cual el juez constitucional se inmiscuya dentro del trámite ordinario del proceso y superar las dificultades que ahora se le presentan para un eventual preacuerdo con el fiscal del caso».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque «es claro que el peticionario equivocó la vía para proponer su queja, ya que cualquier reclamación o petición debe presentarla al interior del diligenciamiento que se encuentra en trámite, situación que descarta la intervención del juez de tutela en asuntos ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó el quejoso insistiendo en sus planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, de entrada, se advierte la confirmación del fallo del a-quo constitucional, en la medida en que los reproches del censor se enfilaron a derruir la declaración de nulidad dispuesta por el Tribunal convocado.
En efecto, la salvaguarda deviene improcedente por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal se halla en curso, ni siquiera se había dictado sentencia de primer grado para cuando fue propuesta esta salvaguarda, la que de resultarle adversa al quejoso sería susceptible de apelación y, en caso de que eventualmente tampoco comparta la determinación del ad-quem, podría acudir al recurso extraordinario de casación.
Luego, muy a pesar de sus alegaciones, su reclamo se mostraba presuroso, pues este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los que aquí planteó, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de derechos fundamentales, de donde configurada está la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
En ese sentido, en otra oportunidad esta Corte puntualizó que:
…la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada ocasión [Vid sentencia del 9 de octubre de 2003, exp. 02766.] y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión.
Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ag., rad. 2016-01093-01; y STC2674-2020, 12 mar., rad. 2020-00150-01).
Por ese rumbo, la eventual conculcación de garantías esenciales que aquí se adujo, muy a pesar de la insistencia del quejoso, es un asunto que aún puede plantear en el juicio recriminado y, de llegar a demostrar que le asiste razón, habrán de tomarse allí las medidas adecuadas para renovar la actuación, por lo que las vías atrás referidas (recursos de apelación y casación frente a las eventuales sentencias adversas) sí se muestran idóneas y eficaces para su cometido, evidenciándose que actualmente no se presenta ningún eventual perjuicio irremediable que torne procedente este resguardo como mecanismo transitorio, máxime cuando no existe condena en firme alguna en su contra, de donde insatisfechos están los supuestos jurisprudenciales para la viabilidad excepcional de este ruego supralegal.
3. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS