STC6434 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6434-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6434-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-00636-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada por Juan José Martínez  Portacio frente al fallo proferido  el pasado 13 de abril por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  que  no accedió a la  acción de tutela promovida por él contra la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a cuyo  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el  asunto que originó la  queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección de sus derechos al debido proceso y «acceso  efectivo a la administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada al disponer la  nulidad del trámite cuestionado.  

Solicitó,  entonces, «[d]ejar  sin vigencia el auto de… 11 de noviembre de 2022[,] emitido  por la parte accionada»;  y «se  restablezca íntegramente, lo resuelto por el… juez  primero penal del circuito de Cartagena mediante auto de… 16  de agosto de 2022 que decretó la prescripción de la  acción penal y el archivo de la actuación penal seguida  en [su] contra».  

2.        Los  siguientes son  los hechos relevantes para la definición de este caso:  

2.1.        En  la causa penal que cursa contra el actor por el delito de extorsión  agravada, en grado de tentativa, el 16 de agosto de 2022 el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Cartagena «declar[ó]  [la] prescripción de la acción penal y por tanto, la  preclusión de la investigación…[,] y [negó]  la nulidad planteada por el Ministerio P[ú]blico»;  determinación que el Tribunal convocado, el 11 de noviembre  siguiente, revocó para, en su lugar, «decretar  la nulidad de todo lo actuado, desde el auto de…. 27 de mayo  de 2021, proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de  Cartagena, en el que se aprobó el preacuerdo».  

2.2.        En  sede de tutela, en concreto, el accionante indicó que con tal  proceder la Colegiatura acusada contrarió lo que había  resuelto previamente, permitiendo al Ministerio Público,  irregularmente, «controlar  materialmente la acusación e inmiscuirse en las competencias y  facultades de la agencia fiscal»;  que, ante ello, la Fiscalía ahora «expone[,]  manifiesta y expresamente[,] que… no puede preacordar con la  defensa material ni técnica porque la decisión del  Tribunal… se lo impide»,  cuando esa era «la  esperanza que tenía [esa] defensa de retomar el preacuerdo con  la fiscalía en los términos de tipicidad objetiva  ajustada y no es posible por la negativa del fiscal ante lo resuelto  por el… accionado. La parte accionada condicionó al  fiscal en desmedro de los derechos del procesado»;  y que «[e]s  una situación bien atípica y exótica que…  un procesado quiera preacordar y el fiscal le diga que tiene toda la  voluntad de hacerlo pero, los dictados del auto de un Tribunal le  impiden hacerlo»,  por lo que no cuenta con un mecanismo diferente al de la acción  de tutela para obtener el resguardo de sus derechos, «pese  a que el proceso está en curso, el fiscal alega que el dictado  del tribunal es expreso y perentorio y el juez y el fiscal están  en una camisa de fuerza que les puso el Tribunal con su fallo de  noviembre 11 de 2022».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  historió las actuaciones allí surtidas y afirmó  que no vulneró los derechos del reclamante porque sus  decisiones fueron «razonables  y consecuentes con el objeto que en su momento se aprestaba a  definir»,  sin que ninguna contenga «irregularidades  u algún defecto que amerite acoger las pretensiones del  gestor»;  «jamás  incursionó a analizar o a cuestionar la calificación  jurídica de la conducta, no le competía»;  y «ha  tomado postura y determinó que el delito que se estructura  conforme a los hechos es el de extorsión, previa valoración  de los elementos aportados en la actuación penal, porque de  ninguna manera puede admitirse un preacuerdo sin base fáctica  y a partir de allí generar un doble beneficio al procesado,  ello está vedado».  

Agregó  que, en todo caso, este reclamo tutelar era improcedente porque «se  incumple el requisito general de subsidiariedad…, porque el  proceso penal en el que se profirió la decisión objeto  de controversia se encuentra en curso, al punto que el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Cartagena detenta [su] conocimiento…  y el procesado tiene todas las posibilidades de preacordar, siempre y  cuando se respete la base fáctica planteada en la imputación  y acusación (coherencia)».  

2.        El  Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Cartagena sostuvo que «no  ha vulnerado derecho alguno al accionante»,  comoquiera que «durante  todo el proceso penal que se viene adelantando, fue garante de los  derechos legales y constitucionales que le asisten a todos los  sujetos procesales»;  que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto  que se ha limitado a «acatar  una orden impartida por el superior jerárquico en el auto de…  11 de noviembre, de ninguna forma le correspondería… la  de cuestionar, desacatar o mucho menos revocar dicha providencia,  pues escapa del ámbito de [su] competencia»;  y en todo caso, la petición de amparo insatisface los  presupuestos generales y específicos para su procedencia.  

3.        Angélica  Rodríguez Castilla, víctima en la actuación  fustigada, anotó que ha manifestado, «hasta  el cansancio»,  que el accionante la «reparó  e indemnizó económicamente»,  por lo que no entiende porque el asunto no ha terminado; y que a  pesar de tener conocimiento del decurso procesal fustigado,  voluntariamente se ha marginado del mismo porque no quiere participar  en él.  

4.        La  Fiscalía Primera Especializada de Cartagena indicó que  «[e]l  preacuerdo realizado entre [esa] delegada y… Martínez  Portacio, con la presencia y asesoría de su defensor técnico,  fue amparado en virtud del principio de legalidad y estricta  tipicidad debido a que, nunca fue modificado el núcleo  f[á]ctico que motivo a dar inicio al proceso penal»,  comoquiera que lo que «realiz[ó]  fue una variación de la calificación jurídica de  los sucesos»,  «de  la conducta punible de extorsión a constreñimiento  ilegal»,  la que si tiene «base  fáctica, porque nunca fue lesionado el patrimonio económico  de la víctima, quien decidió reintegrar en dinero al  procesado todos aquellos bienes que había recibido de su mera  liberalidad –Regalos- durante el término de la relación  sentimental»,  a más que dicho «cambio  del nomen iuris, es procedente durante el preacuerdo, porque…  este equivale al escrito de acusación, como lo dispone  expresamente el artículo 350 de la ley 906 de 2004».  

5.        La  Procuraduría 291 Judicial Penal I de Cartagena afirmó  que la petición de amparo no satisface el presupuesto de la  inmediatez, sumado a que lo inviablemente pretendido por el promotor  es «propiciar  un escenario en el cual el juez constitucional se inmiscuya dentro  del trámite ordinario del proceso y superar las dificultades  que ahora se le presentan para un eventual preacuerdo con el fiscal  del caso».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el resguardo al hallar insatisfecho el presupuesto de la  subsidiariedad, porque «es  claro que el peticionario equivocó la vía para proponer  su queja, ya que cualquier reclamación o petición debe  presentarla al interior del diligenciamiento que se encuentra en  trámite, situación que descarta la intervención  del juez de tutela en asuntos ajenos a los de su competencia, porque  le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la  Constitución a otras autoridades, con mayor razón  tratándose de asuntos aún no finiquitados».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó el quejoso insistiendo en sus planteamientos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        En  el caso que ocupa la atención de la Sala, de entrada, se  advierte la confirmación del fallo del a-quo  constitucional,  en la medida en que los reproches del censor se enfilaron a derruir  la declaración de nulidad dispuesta por el Tribunal convocado.  

En  efecto, la salvaguarda deviene improcedente por desatender el  principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de  protección, comoquiera que el proceso penal se halla en curso,  ni siquiera se había dictado sentencia de primer grado para  cuando fue propuesta esta salvaguarda, la que de resultarle adversa  al quejoso sería susceptible de apelación y, en caso de  que eventualmente tampoco comparta la determinación del  ad-quem,  podría acudir al recurso extraordinario de casación.  

Luego,  muy a pesar de sus alegaciones, su reclamo se mostraba presuroso,  pues este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos  como los que aquí planteó, ya que la ley penal ofrece a  los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para  que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o  inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto  de invocar vulneración de derechos fundamentales, de donde  configurada está la causal establecida en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la  improcedencia de la acción de tutela «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

En  ese sentido, en otra oportunidad esta Corte puntualizó que:  

…la  solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe  denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada  ocasión [Vid  sentencia del 9 de octubre de 2003, exp. 02766.]  y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos  fácticos edificantes de la queja constitucional formulada  sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de  que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Se  llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros  en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser  corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento  de proferir la sentencia, y,  en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta  con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise  esa decisión.  

Planteadas  así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo  pretendido, “merced a que de otro modo se estaría  interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento  jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría  en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la  doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de  2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo  tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir  válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez  que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el  escenario procesal adecuado a través de los recursos  pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme.  sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094]  (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC10591-2016, 3 ag., rad. 2016-01093-01; y STC2674-2020,  12 mar., rad. 2020-00150-01).  

Por  ese rumbo, la eventual conculcación de garantías  esenciales que aquí se adujo, muy a pesar de la insistencia  del quejoso, es un asunto que aún puede plantear en el juicio  recriminado y, de llegar a demostrar que le asiste razón,  habrán de tomarse allí las medidas adecuadas para  renovar la actuación, por lo que las vías atrás  referidas (recursos  de apelación y casación frente a las eventuales  sentencias adversas)  sí se muestran idóneas y eficaces para su cometido,  evidenciándose que actualmente no se presenta ningún  eventual perjuicio irremediable que torne procedente este resguardo  como mecanismo transitorio, máxime cuando no existe condena en  firme alguna en su contra, de donde insatisfechos están los  supuestos jurisprudenciales para la viabilidad excepcional de este  ruego supralegal.  

3.        Lo  consignado impone respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y, en oportunidad,  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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