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AC2049-2023 (2019-00124-01)
Radicación 17174-31-12-001-2019-00124-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC2049-2023
Radicación n.° 17174-31-12-001-2019-00124-01
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por la demandante frente al auto de 12 de abril de 2023, con el cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la concesión del recurso extraordinario de casación que radicó contra la sentencia de 1 de marzo de 2023, dictada en el proceso verbal promovido por Paula Andrea López Alvarán contra Carmelina Castaño Ocampo y Graciela Gutiérrez Herrera.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó declarar que adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble ubicado en la calle 12 n.° 6 – 32 del municipio de Chinchiná (Caldas), al cual corresponde el folio de matrícula 100-46992 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; declarar extinguida la hipoteca y las ampliaciones constituidas por Carmelina Castaño Ocampo a favor de Graciela Gutiérrez Herrera, a través de las escrituras públicas 1555 de 23 de agosto de 2016, 287 de 23 de febrero de 2017, 1533 de 6 de septiembre de 2017 y 1515 de 22 de agosto de 2018 de la Notaría Primera de Manizales; disponer la inscripción de la sentencia y la cancelación del registro del gravamen citado.
2. La enjuiciada Graciela Gutiérrez Herrera se opuso a la cancelación del gravamen hipotecario deprecado y propuso la excepción meritoria que denominó «lo accesorio sigue la suerte de lo principal, frente a la pretensión segunda de la demanda».
La convocada Carmelina Castaño Ocampo también repelió el petitum y enarboló las defensas perentorias de «reconocimiento de dominio ajeno del inmueble por parte de la señora Paula Andrea López Alvarán en cabeza del señor Blas Antonio Alvarán», «interrupción del término prescriptivo» y «falta de requisitos para ganar el dominio del inmueble por prescripción extraordinaria adquisitiva».
El curador ad litem de quienes se creyeran con derechos sobre el inmueble materia del litigio radicó la salvaguarda de «prescripción».
3. Una vez surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, con providencia de 4 de marzo de 2022, accedió íntegramente a las pretensiones del libelo.
4. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 1 de marzo de 2023, al desatar el remedio vertical propuesto por las enjuiciadas confirmó el fallo apelado, salvo la cancelación ordenada por el juzgador a-quo del gravamen hipotecario y sus ampliaciones, constituido por Carmelina Castaño Ocampo a favor de Graciela Gutiérrez Herrera, pretensión que, por ende, desestimó.
5. La demandante interpuso recurso de casación, pero el tribunal denegó su concesión el 12 de abril de 2023, tras considerar que la impugnante no alcanzó el interés necesario de 1000 SMMLV, en tanto el avalúo catastral del predio objeto de la litis asciende a $308’464.000, según el certificado obrante en el plenario, en concordancia con la cuantía manifestada en el libelo.
6. Esta determinación fue atacada en reposición y en subsidio queja por la recurrente, con el fin de obtener la concesión del mecanismo extraordinario, tras argumentar que el avalúo comercial del bien objeto del pleito, el cual allegó con el escrito de reposición, asciende a $1.164’600.000.
7. El estrado judicial de última instancia confirmó el auto censurado reiterando los argumentos allí expuestos, agregó que el dictamen pericial aportado por la recurrente fue extemporáneo y que, de cualquier manera, tampoco procedía valorarlo porque el perjuicio irrogado a ella con la sentencia de segundo grado no equivale al valor del inmueble objeto de sus súplicas, pues la pretensión adquisitiva del dominio fue estimada, de donde lo único desfavorable fue la negativa a cancelar el gravamen hipotecario que pesa sobre tal heredad.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 35 del Código General del Proceso, «[c]orresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».
Por consecuencia, la presente decisión no es objeto de pronunciamiento en Sala teniendo en cuenta los criterios expuestos por la Corte al señalar, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil pero que se mantienen, que «la Corte Suprema resolverá, entre otros asuntos asignados, los que siguen: (…) A) En Sala de decisión. (…) I) Las sentencias. (…) II) inadmisión del recurso de casación (art. 372 C. de P. C.). (…) III) pruebas de oficio antes de proferir la sentencia de instancia. (…) B) El Magistrado sustanciador. (…) I) El recurso de queja (…) II) acumulación de procesos (…) III) conflictos de competencia (…) IV) el auto que resuelve una nulidad (…) V) el auto que resuelve la súplica (magistrado que siga en turno -art. 363 C. de P. C.-). (…) VI) multa por la no asistencia a la audiencia de que trata el artículo 373 del C. de P.C.» (CSJ AC 27 sep. 2010, rad. 2010-01055).
2. Ahora, el interés para acceder al recurso extraordinario de casación debía ascender, conforme a la previsión del artículo 338 del Código General del Proceso, a 1000 SMMLV, esto es, $1.160’000.000 para el año 2023, de expedición del fallo confutado.
Dicho precepto legal prevé que «(c)uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)» (sic).
Y, en concordancia con esa disposición, el canon 339 de la misma compilación legal consagra que «(c)uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá adoptar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión.»
3. En este orden, observa esta Corte que acertó el juzgador de última instancia al denegar la concesión del mecanismo extraordinario, aunque no con base en todos los argumentos que expuso.
En efecto, la sentencia de segunda instancia confirmó el acogimiento de la pretensión adquisitiva del dominio solicitada por la demandante, y como fue la única recurrente en casación, el perjuicio irrogado a esta no correspondía al valor del bien raíz objeto de su pretensión, en tanto dicha declaración judicial no implicó afectación a su patrimonio, sino que, por el contrario, la favoreció.
Sin embargo, acertó el estrado judicial de última instancia al considerar que el agravio irrogado a la recurrente correspondía a la desestimación de la pretensión dirigida a obtener la cancelación del gravamen hipotecario que pesa sobre el predio objeto de la usucapión.
Y aun cuando el tribunal omitió realizar la operación aritmética de rigor en aras de cuantificar la deuda garantizada hipotecariamente con el fundo materia del litigio, para esclarecer si alcanza el equivalente a 1.000 SMMLV como interés para recurrir en casación, esta Corte procede a realizar dicho cálculo, con base en la copia del proceso hipotecario iniciado por Graciela Gutiérrez Herrera contra Carmelina Castaño Ocampo, que obra en este expediente como prueba trasladada, el cual da cuenta del cobro de $5’000.000 y $167’000.000 como capitales, más intereses de mora comerciales desde el 22 de septiembre de 2018 y el 22 de febrero de 2019, respectivamente.
Así las cosas, usando el liquidador implementado por el Consejo Superior de la Judicatura, se obtiene el siguiente resultado:
Liquidación primer capital:
Desde
Hasta
Días
Tasa Anual
Capital
Interés Mora Período
Subtotal
25/09/2018
30/09/2018
6
29,715
$ 21.391,42
$ 5.021.391,42
01/10/2018
31/10/2018
31
29,445
$ 5.000.000,00
$ 109.636,88
$ 5.131.028,30
01/11/2018
30/11/2018
30
29,235
$ 5.000.000,00
$ 105.432,49
$ 5.236.460,79
01/12/2018
31/12/2018
31
29,1
$ 5.000.000,00
$ 108.502,76
$ 5.344.963,55
01/01/2019
31/01/2019
31
28,74
$ 5.000.000,00
$ 107.316,11
$ 5.452.279,65
01/02/2019
28
29,55
$ 5.000.000,00
$ 99.338,08
$ 5.551.617,73
01/03/2019
31/03/2019
31
29,055
$ 5.000.000,00
$ 108.354,61
$ 5.659.972,34
01/04/2019
30/04/2019
30
28,98
$ 5.000.000,00
$ 104.620,24
$ 5.764.592,58
01/05/2019
31/05/2019
31
29,01
$ 5.000.000,00
$ 108.206,41
$ 5.872.798,98
01/06/2019
30/06/2019
30
28,95
$ 5.000.000,00
$ 104.524,57
$ 5.977.323,55
01/07/2019
31/07/2019
31
28,92
$ 5.000.000,00
$ 107.909,85
01/08/2019
31/08/2019
31
28,98
$ 5.000.000,00
$ 108.107,58
$ 6.193.340,98
01/09/2019
30/09/2019
30
28,98
$ 5.000.000,00
$ 104.620,24
$ 6.297.961,21
01/10/2019
31/10/2019
31
28,65
$ 5.000.000,00
$ 107.018,93
$ 6.404.980,14
01/11/2019
30/11/2019
30
28,545
$ 5.000.000,00
$ 103.230,92
$ 6.508.211,06
01/12/2019
31/12/2019
31
28,365
$ 5.000.000,00
$ 106.076,49
$ 6.614.287,55
01/01/2020
31/01/2020
31
28,155
$ 5.000.000,00
$ 105.380,72
$ 6.719.668,27
01/02/2020
29/02/2020
29
28,59
$ 99.929,03
$ 6.819.597,31
01/03/2020
31/03/2020
31
28,425
$ 5.000.000,00
$ 106.275,07
$ 6.925.872,38
01/04/2020
30/04/2020
30
28,035
$ 5.000.000,00
$ 101.596,09
$ 7.027.468,47
01/05/2020
31/05/2020
31
27,285
$ 5.000.000,00
$ 102.486,10
$ 7.129.954,57
01/06/2020
30/06/2020
30
27,18
$ 5.000.000,00
$ 98.840,72
01/07/2020
31/07/2020
31
27,18
$ 5.000.000,00
$ 102.135,41
$ 7.330.930,71
01/08/2020
31/08/2020
31
27,435
$ 5.000.000,00
$ 102.986,58
$ 7.433.917,28
01/09/2020
30/09/2020
30
27,525
$ 5.000.000,00
$ 99.954,76
$ 7.533.872,04
01/10/2020
31/10/2020
31
27,135
$ 5.000.000,00
$ 101.985,03
$ 7.635.857,07
01/11/2020
30/11/2020
30
26,76
$ 5.000.000,00
$ 97.480,43
$ 7.733.337,50
01/12/2020
31/12/2020
31
26,19
$ 5.000.000,00
$ 98.814,69
$ 7.832.152,20
01/01/2021
31
25,98
$ 5.000.000,00
$ 98.106,96
$ 7.930.259,15
01/02/2021
28/02/2021
28
26,31
$ 5.000.000,00
$ 89.616,79
$ 8.019.875,94
01/03/2021
31/03/2021
31
26,115
$ 5.000.000,00
$ 98.562,06
$ 8.118.438,01
01/04/2021
30/04/2021
30
25,965
$ 5.000.000,00
$ 94.893,25
$ 8.213.331,26
01/05/2021
31/05/2021
31
25,83
$ 5.000.000,00
$ 97.600,71
$ 8.310.931,97
01/06/2021
30/06/2021
30
25,815
$ 5.000.000,00
$ 8.405.335,25
01/07/2021
31/07/2021
31
25,77
$ 5.000.000,00
$ 97.398,05
$ 8.502.733,29
01/08/2021
31/08/2021
31
25,86
$ 5.000.000,00
$ 97.702,01
$ 8.600.435,30
01/09/2021
30/09/2021
30
25,785
$ 5.000.000,00
$ 94.305,21
$ 8.694.740,52
01/10/2021
31/10/2021
31
25,62
$ 5.000.000,00
$ 96.890,96
$ 8.791.631,47
01/11/2021
30/11/2021
30
25,905
$ 94.697,33
$ 8.886.328,80
01/12/2021
31/12/2021
31
26,19
$ 5.000.000,00
$ 98.814,69
$ 8.985.143,50
01/01/2022
31/01/2022
31
26,49
$ 5.000.000,00
$ 99.823,71
$ 9.084.967,20
01/02/2022
28/02/2022
28
27,45
$ 5.000.000,00
$ 93.065,31
$ 9.178.032,51
01/03/2022
31/03/2022
31
27,705
$ 5.000.000,00
$ 103.885,96
$ 9.281.918,47
01/04/2022
30/04/2022
30
28,575
$ 5.000.000,00
$ 103.326,89
$ 9.385.245,36
01/05/2022
31/05/2022
31
29,565
$ 5.000.000,00
$ 110.030,65
$ 9.495.276,00
01/06/2022
30/06/2022
30
30,6
$ 5.000.000,00
$ 109.753,43
$ 9.605.029,44
01/07/2022
31/07/2022
31,92
$ 5.000.000,00
$ 117.685,62
$ 9.722.715,05
01/08/2022
31/08/2022
31
33,315
$ 5.000.000,00
$ 122.156,08
$ 9.844.871,13
01/09/2022
30/09/2022
30
35,25
$ 5.000.000,00
$ 124.142,33
$ 9.969.013,46
01/10/2022
31/10/2022
31
36,915
$ 5.000.000,00
$ 133.480,64
$ 10.102.494,10
01/11/2022
30/11/2022
30
38,67
$ 5.000.000,00
$ 134.413,68
$ 10.236.907,77
01/12/2022
31/12/2022
31
41,46
$ 5.000.000,00
$ 147.361,11
$ 10.384.268,89
01/01/2023
31/01/2023
31
43,26
$ 5.000.000,00
$ 152.735,75
$ 10.537.004,64
01/02/2023
28/02/2023
45,27
$ 5.000.000,00
$ 143.304,38
$ 10.680.309,02
01/03/2023
01/03/2023
1
46,26
$ 5.000.000,00
$ 5.211,15
$ 10.685.520,17
Liquidación segundo capital:
Desde
Hasta
Días
Tasa Anual
Capital
Interés Mora Período
Subtotal
22/02/2019
28/02/2019
7
29,55
$ 167.000.000,00
$ 829.472,95
$ 167.829.472,95
31/03/2019
31
29,055
$ 0,00
$ 3.619.043,95
$ 171.448.516,90
01/04/2019
30/04/2019
30
28,98
$ 0,00
$ 3.494.315,86
$ 174.942.832,76
01/05/2019
31/05/2019
31
29,01
$ 0,00
$ 3.614.093,98
$ 178.556.926,74
01/06/2019
30/06/2019
30
28,95
$ 0,00
$ 3.491.120,66
$ 182.048.047,40
01/07/2019
31/07/2019
31
28,92
$ 0,00
$ 3.604.188,89
$ 185.652.236,29
01/08/2019
31/08/2019
31
28,98
$ 3.610.793,05
$ 189.263.029,34
01/09/2019
30/09/2019
30
28,98
$ 0,00
$ 3.494.315,86
$ 192.757.345,20
01/10/2019
31/10/2019
31
28,65
$ 0,00
$ 3.574.432,18
$ 196.331.777,37
01/11/2019
30/11/2019
30
28,545
$ 0,00
$ 199.779.690,24
01/12/2019
31/12/2019
31
28,365
$ 0,00
$ 3.542.954,67
$ 203.322.644,92
01/01/2020
31/01/2020
31
28,155
$ 0,00
$ 3.519.716,09
$ 206.842.361,01
01/02/2020
29/02/2020
29
28,59
$ 0,00
$ 3.337.629,75
$ 210.179.990,76
01/03/2020
31/03/2020
31
28,425
$ 0,00
$ 3.549.587,30
$ 213.729.578,06
01/04/2020
30/04/2020
30
28,035
$ 0,00
$ 3.393.309,53
$ 217.122.887,59
01/05/2020
31/05/2020
31
27,285
$ 0,00
$ 3.423.035,69
$ 220.545.923,28
01/06/2020
30/06/2020
30
27,18
$ 0,00
$ 3.301.280,16
$ 223.847.203,44
01/07/2020
31/07/2020
27,18
$ 0,00
$ 3.411.322,83
$ 227.258.526,27
01/08/2020
31/08/2020
31
27,435
$ 0,00
$ 3.439.751,65
$ 230.698.277,92
01/09/2020
30/09/2020
30
27,525
$ 0,00
$ 3.338.488,85
$ 234.036.766,77
01/10/2020
31/10/2020
31
27,135
$ 0,00
$ 3.406.300,08
$ 237.443.066,84
01/11/2020
30/11/2020
30
26,76
$ 0,00
$ 3.255.846,51
$ 240.698.913,36
01/12/2020
31/12/2020
31
26,19
$ 0,00
$ 3.300.410,72
$ 243.999.324,08
01/01/2021
31/01/2021
31
25,98
$ 0,00
$ 3.276.772,38
$ 247.276.096,46
01/02/2021
28/02/2021
28
26,31
$ 0,00
$ 2.993.200,67
$ 250.269.297,13
31/03/2021
31
26,115
$ 0,00
$ 3.291.972,96
$ 253.561.270,09
01/04/2021
30/04/2021
30
25,965
$ 0,00
$ 3.169.434,60
$ 256.730.704,70
01/05/2021
31/05/2021
31
25,83
$ 0,00
$ 3.259.863,78
$ 259.990.568,47
01/06/2021
30/06/2021
30
25,815
$ 0,00
$ 3.153.069,49
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01/07/2021
31
25,77
$ 0,00
$ 3.253.094,71
$ 266.396.732,67
01/08/2021
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31
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$ 0,00
$ 3.263.247,10
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01/09/2021
30/09/2021
30
25,785
$ 0,00
$ 3.149.794,14
$ 272.809.773,92
01/10/2021
31/10/2021
31
25,62
$ 0,00
$ 3.236.157,93
$ 276.045.931,85
01/11/2021
30/11/2021
30
25,905
$ 0,00
$ 3.162.890,89
$ 279.208.822,74
01/12/2021
31/12/2021
26,19
$ 0,00
$ 3.300.410,72
$ 282.509.233,46
01/01/2022
31/01/2022
31
26,49
$ 0,00
$ 3.334.111,82
$ 285.843.345,29
01/02/2022
28/02/2022
28
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$ 0,00
$ 3.108.381,31
$ 288.951.726,60
01/03/2022
31/03/2022
31
27,705
$ 0,00
$ 3.469.790,99
$ 292.421.517,59
01/04/2022
30/04/2022
30
28,575
$ 0,00
$ 3.451.118,10
$ 295.872.635,69
01/05/2022
31/05/2022
31
29,565
$ 0,00
$ 3.675.023,54
$ 299.547.659,24
01/06/2022
30/06/2022
30
30,6
$ 0,00
$ 3.665.764,68
$ 303.213.423,92
01/07/2022
31/07/2022
31
31,92
$ 0,00
$ 3.930.699,61
$ 307.144.123,52
31/08/2022
31
33,315
$ 0,00
$ 4.080.012,93
$ 311.224.136,45
01/09/2022
30/09/2022
30
35,25
$ 0,00
$ 4.146.353,77
$ 315.370.490,22
01/10/2022
31/10/2022
31
36,915
$ 0,00
$ 4.458.253,33
$ 319.828.743,55
01/11/2022
30/11/2022
30
38,67
$ 0,00
$ 4.489.416,80
$ 324.318.160,35
01/12/2022
31/12/2022
31
$ 0,00
$ 4.921.861,21
$ 329.240.021,57
01/01/2023
31/01/2023
31
43,26
$ 0,00
$ 5.101.374,18
$ 334.341.395,75
01/02/2023
28/02/2023
28
45,27
$ 0,00
$ 4.786.366,16
$ 339.127.761,91
01/03/2023
01/03/2023
1
46,26
$ 0,00
$ 174.052,33
$ 339.301.814,24
4. En suma, el interés para recurrir en casación de la demandante, calculado hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, producto de sumar las dos liquidaciones precedentes ($10.685.520,17 + $339.301.814,24) totaliza $349.987.334,41, lo cual refleja que la negación del mecanismo extraordinario fue acertada, por lo que así se declarará.
Así lo resaltó la Corte al señalar que «(…) sólo puede emplearse frente a ciertas y determinadas sentencias, en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas fueron proferidas, al juez que las emitió y, por regla general, ‘al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente’ (Cfme. art. 366 del C. de P. C., modificado por la Ley 592 de 2000)». (AC de 20 abr. 2009, rad. 2008-01910, reiterado en AC4416-2014).
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
Primero: Declarar bien denegada la concesión del recurso de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 1 de marzo de 2023, dictada en el proceso verbal promovido por Paula Andrea López Alvarán contra Carmelina Castaño Ocampo y Graciela Gutiérrez Herrera.
Segundo: Ordenar devolver la actuación a la oficina de origen.
Notifíquese,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
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