STC7286 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7286-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7286-2023  

Radicación  n.º 41001-22-14-000-2023-00135-01  

(Aprobado en  Sala de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se dirime  la  impugnación del fallo proferido el 29 de junio de 2023 por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, en la tutela que Yudi Estefany, Natalia, Malorin y  Edna Catalina Alvira Perdomo instauraron contra los Juzgados Primero  Civil del Circuito de Pitalito y Ùnico Promiscuo Municipal de  Timanà, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo 2022-00108-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  Las  querellantes, actuando en nombre propio, requirieron la guarda del  derecho al «debido  proceso», para  que, «se  deje sin efectos la sentencia del 17 de febrero de 2023, proferida  por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Timanà  Huila y el auto de 11 de abril de 2023 proferido por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Pitalito, ordenando se decida  nuevamente teniendo en cuenta que en la escritura no se surtió  la insinuación legal exigida por el Decreto 1712 de 1989».  

En  resumen señalaron que el Juzgado Único Promiscuo  Municipal de Timanà negó las pretensiones de la demanda  que instauraron contra Carmen Gladys Triviño Pérez,  Diana Ximena y Lina Sofía Alvira Triviño para que se  declara la nulidad absoluta de la escritura pública de  donación n.º 011 de 11 de enero de 2013 de la Notaría  Única de esa localidad, respecto a una parte del predio  Bellavista, ubicado en la vereda Mantagua del mismo lugar, tras  estimar que «la  donación se surtió bajo los lineamientos que la ley  exige»  (17 feb. 2023), decisión contra la que formularon recurso de  apelación, inadmitido por el superior por tratarse de un  asunto de única instancia (11 abr.).  

Sostuvieron  que las anteriores determinaciones afectan la prerrogativa invocada  en tanto se incurrió en defectos sustantivo y fáctico,  porque se desconoció que el instrumento público «no  cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 1712 de 1989 y  se hizo una inadecuada valoración probatoria»,  ya que, «no  se realizó la insinuación ante notario, ni existe  prueba del avalúo comercial aun cuando el predio sobrepasaba  los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año  2013 y tampoco consta la prueba fehaciente que el donante (su abuelo)  conservaba recursos para su congrua subsistencia»,  anomalías que conllevaban al éxito del libelo, pero no  fue así.  

2.-  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito relató que  «inadmitió  el recurso de apelación»,  como quiera que «se  trataba de un proceso de mínima cuantía»,  conforme se indicó «en  el auto admisorio de la demanda y el propio escrito introductorio».  

El  Único Promiscuo Municipal de Timanà defendió la  legalidad de su obrar y allegó copia del paginario confutado.  

Carmen  Gladys Triviño Pérez, Diana Ximena y Lina Sofia Alvira  Triviño se opusieron al amparo porque los argumentos de esta  acción supralegal son los mismos esbozados en la «demanda  de nulidad»,  por lo que parece que las accionantes «solo  buscan un tercer recurso para alegar como ilegal la donación  hecha por nuestro esposo y padre, en vista que se decidió  contrario a sus intereses»,  lo cual es improcedente.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA  

La Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva  negó  el resguardo, en tanto, la resolución criticada no se aprecia  irrazonable, dado que está soportada en el análisis de  las pruebas recaudadas y las normas que rigen la materia, aunado a  que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida  que «no  se hizo uso del recurso de reposiciòn contra el proveìdo  del 11 de abril del 2023 que inadmitiò el recurso de  apelación».  

Recurrió  Natalia Alvira Perdomo insistiendo en las alegaciones del escrito  genitor, adverando que «sorprende  que se sostenga que no se hizo uso de los recursos cuando el asunto  fue de única instancia y por obvias razones no era tampoco  susceptible de recurso de casación»,  pues «su  cuantía es inferior a los 1000 SMLMV»,  sumado a que «sí  se incurrió en defecto fáctico porque la escritura 011  de 2013 no contenía el acto jurídico de insinuación»  y, «defecto  sustantivo por no aplicar lo exigido en el Decreto 1712 de 1989».  

CONSIDERACIONES  

1.-   En  el sub  júdice,  se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la  convalidación de lo zanjado en primer grado, porque en el  veredicto objetado que denegó los anhelos de las actoras  respecto a la declaración de nulidad absoluta de la escritura  pública nº 011 de 11 de enero de 2013 de la Notaría  Única de Timaná, se  expusieron  las razones para adoptar tal disposición, lo que no evidencia  subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que  no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia.  

En  efecto, para  arribar a dicha conclusión, el Juzgado Único Promiscuo  Municipal de Timanà refirió en el minuto 1:34:04 de la  audiencia de instrucción y juzgamiento, que «en  el expediente se encuentra copia de la escritura pública ya  referida que contiene la donación de la nuda propiedad  respecto de un inmueble ubicado en Timanà en la que aparece  como donante Tirso Alvira Motta (q.e.p.d.) y como donatarias Carmen  Gladys Triviño Pérez, Diana Ximena Alvira Triviño  y Lina Sofia Alvira Triviño»,  en la que se precisa la voluntad de los contratantes de efectuar la  insinuación de la donación en razón a que la  misma excede los 50 salarios mínimos legales mensuales  vigentes y la petición para que el notario la autorice de  «acuerdo  con la facultad que le concede el artículo primero del Decreto  1712 de 1989».  

En  esa línea puntualizó que el citado documento muestra  que efectivamente se «formalizó  la insinuación,  ya que así se indicó «por  parte del notario de la época y en razón de esa  insinuación, el propio notario requirió cierta  información y presentación de documentos»  y, una vez que «advirtió  el cumplimiento de la formalidad concedió la autorización  al tener plena convicción de que el bien a donar tenía  un valor que superaba el equivalente a 50 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, de otra manera no lo hubiera autorizado»  (minuto 1:41:22).  

Luego  de ello, enunció que «sin  lugar a elucubraciones de cualquier tipo lo claro es que el notario  al autorizar la donación, tenía  absolutamente  precisado el valor de la negociación»  y, sólo para corroborar en detalle, dispuso la presentación  del avalúo catastral del año 2013 y con ello confirmó  el valor del bien a donar, resaltando que, tema distinto, es que,  «para  los efectos de cobrar los gastos de escrituración hubiese  tenido en cuenta un valor promedio del bien de lo cual dejó  constancia y que no puede servir para los efectos de solicitar la  nulidad»  (minuto 1:42:59).  

Acto  seguido aseveró que «viene  entonces el interrogante de sí la insinuación de  donación de inmueble y la solicitud a un notario para que  autorice la escritura pública requerida se hace necesario  presentar un avalúo comercial que indique exactamente cuál  es el valor real»,  considerando que la respuesta era sencilla, «puede  hacerse, pero esa no es la única manera de lograr el propósito  de autorización del notario, cualquier forma de demostrar que  supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  incluyendo el avalúo comercial, esa es la forma en que debe  interpretarse el contenido del Decreto 1712 de 1989»   (minuto 1:44:28).  

También  resaltó que en la pliego introductorio se afirmó que en  el prenombrado instrumento público «no  consta la prueba fehaciente de que el donante conservara recursos  para su congrua subsistencia»,  lo cual no era de recibo, porque en el mencionado documento se  observa la «manifestación»  del donante bajo la gravedad del juramento que conservaba lo  necesario para su sostenimiento, en la medida que señaló  que en nada afecta su calidad de vida al quedar con un patrimonio  suficiente para su sustento y se reservó los derechos del  usufructo y goce de la heredad donada y que ello se mantenía  hasta el día de su muerte (1:52:27 minutos).  

En  ese marco, dedujo:  

«la  donación para dar parte del inmueble Bellavista a su esposa e  hijas se ha surtido bajo los lineamientos de la ley; donante y  donatarias eran plenamente capaces; la solicitud se realizó de  común acuerdo por los interesados; la petición se  presentó personalmente por donante y donatarias; ese pedimento  se presentó y tramitó ante la Notaría Única  de Timanà, lugar del domicilio del donante y se proporcionó  prueba fehaciente del valor comercial del bien, de la calidad de  propietario del donante y de que este conservaba lo necesario para su  manutención, incluyendo el tema del usufructo que se reservó  el donante hasta que finalmente falleció»  (minuto 1:58:27).  

2.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como buscan las   tutelantes, quienes intentan imponer su propia  visión acerca de la solución que debió darse a  la controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de  tercera «instancia»  para discutir los fundamentos de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en  STC2544-2021, STC1648-2022 y STC5093-2023).  

Ahora, que las  quejosas, disientan de esa «valoración»  porque, en su opinión, los medios suasorios no se examinaron  de forma correcta, no es «argumento»  que abra paso a la injerencia constitucional,  ya  que como lo ha predicado la jurisprudencia,  

[e]l campo en donde fluye la  independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración  de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien  puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el  material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose  en los principios científicos de la sana crítica (…)  de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión  (STC4937-2016,  STC6631-2018, STC419-2021 y STC6720-2023, entre otras).  

3.-  Finalmente no se advierte irregularidad alguna en  el interlocutorio  del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito que «inadmitiò  el recurso de apelación»  interpuesto contra el fallo de 17 de febrero de 2023, por cuanto allí  se determinó que, «en  la demanda se enuncia en las pretensiones que se trata de un proceso  de mìnima cuantìa»,  a lo que se sumaba, que «en  el auto admisorio se enunció que se le dará el trámite  de un proceso verbal sumario por tratarse de un proceso de minima  cuantìa, cuyo traslado lo fue de 10 dìas y a lo  anterior se agrega que en la escritura pùblica se establece un  valor de mìnima cuantìa».  

4.-  En  ese orden, se  impone mantener lo impugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *