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STC7286-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7286-2023
Radicación n.º 41001-22-14-000-2023-00135-01
(Aprobado en Sala de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 29 de junio de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Yudi Estefany, Natalia, Malorin y Edna Catalina Alvira Perdomo instauraron contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Pitalito y Ùnico Promiscuo Municipal de Timanà, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00108-00.
ANTECEDENTES
1.- Las querellantes, actuando en nombre propio, requirieron la guarda del derecho al «debido proceso», para que, «se deje sin efectos la sentencia del 17 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Timanà Huila y el auto de 11 de abril de 2023 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, ordenando se decida nuevamente teniendo en cuenta que en la escritura no se surtió la insinuación legal exigida por el Decreto 1712 de 1989».
En resumen señalaron que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Timanà negó las pretensiones de la demanda que instauraron contra Carmen Gladys Triviño Pérez, Diana Ximena y Lina Sofía Alvira Triviño para que se declara la nulidad absoluta de la escritura pública de donación n.º 011 de 11 de enero de 2013 de la Notaría Única de esa localidad, respecto a una parte del predio Bellavista, ubicado en la vereda Mantagua del mismo lugar, tras estimar que «la donación se surtió bajo los lineamientos que la ley exige» (17 feb. 2023), decisión contra la que formularon recurso de apelación, inadmitido por el superior por tratarse de un asunto de única instancia (11 abr.).
Sostuvieron que las anteriores determinaciones afectan la prerrogativa invocada en tanto se incurrió en defectos sustantivo y fáctico, porque se desconoció que el instrumento público «no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 1712 de 1989 y se hizo una inadecuada valoración probatoria», ya que, «no se realizó la insinuación ante notario, ni existe prueba del avalúo comercial aun cuando el predio sobrepasaba los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013 y tampoco consta la prueba fehaciente que el donante (su abuelo) conservaba recursos para su congrua subsistencia», anomalías que conllevaban al éxito del libelo, pero no fue así.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito relató que «inadmitió el recurso de apelación», como quiera que «se trataba de un proceso de mínima cuantía», conforme se indicó «en el auto admisorio de la demanda y el propio escrito introductorio».
El Único Promiscuo Municipal de Timanà defendió la legalidad de su obrar y allegó copia del paginario confutado.
Carmen Gladys Triviño Pérez, Diana Ximena y Lina Sofia Alvira Triviño se opusieron al amparo porque los argumentos de esta acción supralegal son los mismos esbozados en la «demanda de nulidad», por lo que parece que las accionantes «solo buscan un tercer recurso para alegar como ilegal la donación hecha por nuestro esposo y padre, en vista que se decidió contrario a sus intereses», lo cual es improcedente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva negó el resguardo, en tanto, la resolución criticada no se aprecia irrazonable, dado que está soportada en el análisis de las pruebas recaudadas y las normas que rigen la materia, aunado a que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que «no se hizo uso del recurso de reposiciòn contra el proveìdo del 11 de abril del 2023 que inadmitiò el recurso de apelación».
Recurrió Natalia Alvira Perdomo insistiendo en las alegaciones del escrito genitor, adverando que «sorprende que se sostenga que no se hizo uso de los recursos cuando el asunto fue de única instancia y por obvias razones no era tampoco susceptible de recurso de casación», pues «su cuantía es inferior a los 1000 SMLMV», sumado a que «sí se incurrió en defecto fáctico porque la escritura 011 de 2013 no contenía el acto jurídico de insinuación» y, «defecto sustantivo por no aplicar lo exigido en el Decreto 1712 de 1989».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub júdice, se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la convalidación de lo zanjado en primer grado, porque en el veredicto objetado que denegó los anhelos de las actoras respecto a la declaración de nulidad absoluta de la escritura pública nº 011 de 11 de enero de 2013 de la Notaría Única de Timaná, se expusieron las razones para adoptar tal disposición, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia.
En efecto, para arribar a dicha conclusión, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Timanà refirió en el minuto 1:34:04 de la audiencia de instrucción y juzgamiento, que «en el expediente se encuentra copia de la escritura pública ya referida que contiene la donación de la nuda propiedad respecto de un inmueble ubicado en Timanà en la que aparece como donante Tirso Alvira Motta (q.e.p.d.) y como donatarias Carmen Gladys Triviño Pérez, Diana Ximena Alvira Triviño y Lina Sofia Alvira Triviño», en la que se precisa la voluntad de los contratantes de efectuar la insinuación de la donación en razón a que la misma excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la petición para que el notario la autorice de «acuerdo con la facultad que le concede el artículo primero del Decreto 1712 de 1989».
En esa línea puntualizó que el citado documento muestra que efectivamente se «formalizó la insinuación, ya que así se indicó «por parte del notario de la época y en razón de esa insinuación, el propio notario requirió cierta información y presentación de documentos» y, una vez que «advirtió el cumplimiento de la formalidad concedió la autorización al tener plena convicción de que el bien a donar tenía un valor que superaba el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de otra manera no lo hubiera autorizado» (minuto 1:41:22).
Luego de ello, enunció que «sin lugar a elucubraciones de cualquier tipo lo claro es que el notario al autorizar la donación, tenía absolutamente precisado el valor de la negociación» y, sólo para corroborar en detalle, dispuso la presentación del avalúo catastral del año 2013 y con ello confirmó el valor del bien a donar, resaltando que, tema distinto, es que, «para los efectos de cobrar los gastos de escrituración hubiese tenido en cuenta un valor promedio del bien de lo cual dejó constancia y que no puede servir para los efectos de solicitar la nulidad» (minuto 1:42:59).
Acto seguido aseveró que «viene entonces el interrogante de sí la insinuación de donación de inmueble y la solicitud a un notario para que autorice la escritura pública requerida se hace necesario presentar un avalúo comercial que indique exactamente cuál es el valor real», considerando que la respuesta era sencilla, «puede hacerse, pero esa no es la única manera de lograr el propósito de autorización del notario, cualquier forma de demostrar que supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, incluyendo el avalúo comercial, esa es la forma en que debe interpretarse el contenido del Decreto 1712 de 1989» (minuto 1:44:28).
También resaltó que en la pliego introductorio se afirmó que en el prenombrado instrumento público «no consta la prueba fehaciente de que el donante conservara recursos para su congrua subsistencia», lo cual no era de recibo, porque en el mencionado documento se observa la «manifestación» del donante bajo la gravedad del juramento que conservaba lo necesario para su sostenimiento, en la medida que señaló que en nada afecta su calidad de vida al quedar con un patrimonio suficiente para su sustento y se reservó los derechos del usufructo y goce de la heredad donada y que ello se mantenía hasta el día de su muerte (1:52:27 minutos).
En ese marco, dedujo:
«la donación para dar parte del inmueble Bellavista a su esposa e hijas se ha surtido bajo los lineamientos de la ley; donante y donatarias eran plenamente capaces; la solicitud se realizó de común acuerdo por los interesados; la petición se presentó personalmente por donante y donatarias; ese pedimento se presentó y tramitó ante la Notaría Única de Timanà, lugar del domicilio del donante y se proporcionó prueba fehaciente del valor comercial del bien, de la calidad de propietario del donante y de que este conservaba lo necesario para su manutención, incluyendo el tema del usufructo que se reservó el donante hasta que finalmente falleció» (minuto 1:58:27).
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como buscan las tutelantes, quienes intentan imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022 y STC5093-2023).
Ahora, que las quejosas, disientan de esa «valoración» porque, en su opinión, los medios suasorios no se examinaron de forma correcta, no es «argumento» que abra paso a la injerencia constitucional, ya que como lo ha predicado la jurisprudencia,
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC4937-2016, STC6631-2018, STC419-2021 y STC6720-2023, entre otras).
3.- Finalmente no se advierte irregularidad alguna en el interlocutorio del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito que «inadmitiò el recurso de apelación» interpuesto contra el fallo de 17 de febrero de 2023, por cuanto allí se determinó que, «en la demanda se enuncia en las pretensiones que se trata de un proceso de mìnima cuantìa», a lo que se sumaba, que «en el auto admisorio se enunció que se le dará el trámite de un proceso verbal sumario por tratarse de un proceso de minima cuantìa, cuyo traslado lo fue de 10 dìas y a lo anterior se agrega que en la escritura pùblica se establece un valor de mìnima cuantìa».
4.- En ese orden, se impone mantener lo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS