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STC7052-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7052-2023
Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00282-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 20 de junio de 2023, que negó la acción de tutela promovida por Luis Juvencio González Padilla contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese lugar, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio nº2013-00312-00.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, el querellante reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, supuestamente vulnerada por la autoridad convocada, en desarrollo del juicio de pertenencia n° 2013-00312-00.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que el inmueble identificado con matrícula n° 040-195666 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, fue adquirido por su madre, Zoila Rosa Padilla mediante escritura n° 295 del 8 de septiembre de 1958 otorgada en la Notaria Cuarta del Circulo de esa ciudad.
Relata, que su progenitora falleció el 9 de junio de 1986, por lo que él y sus otros seis hermanos decidieron que Gloria Luisa y Jorge Luis habitaran el predio «mientras en conjunto decidía[n] que hacer con el inmueble».
Indica, que tras el deceso de los de sus hermanas -Martha Luisa y Gloria Luisa- el 7 y 13 de diciembre de 2022, respectivamente, la familia decidió reunirse para «poner en orden ciertas propiedades que [tienen] en común y [se] encontra[ron] con la sorpresa que [sus] hermanos JORGE LUIS GONZÁLEZ PADILLA y GLORIA LUISA GONZÁLEZ PADILLA a escondidas de los demás, realizaron un proceso de pertenencia» respecto del aludido bien, proceder que vulneró el derecho de los demás «comuneros».
Resalta, que no comprende los registros que reposan en el certificado de libertad y tradición, en tanto que se puede evidenciar que «inicialmente el inmueble fue vendido por la señora INÉS ROMANA GLEN DE SALCEDO a ERNESTINA URIBE DE FOREMAN como se evidencia en la Anotación #1 del Certificado de Libertad y Tradición, luego fue registrada la Anotación #12 del 20 de febrero de 1959 en Certificado de libertad y Tradición en la cual la Corte Suprema de Justicia en sentencia ordena Rehacer la Partición de Herencia del señor NAPOLEÓN SALCEDO el difunto esposo de la señora INÉS ROMANA GLEN DE SALCEDO; el día 18 de diciembre de 1970 se registro (sic) ante la oficina de Instrumentos públicos la Anotación #18 la cual se le adjudicá (sic) el inmueble a la señora INÉS ROMANA GLEN DE SEGOVIA (Quien anteriormente se llamaba INÉS ROMANA GLEN DE SALCEDO antes de volver a contraer matrimonio) por orden del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA a título de Sucesión según registra en el certificado de libertada y tradición en el cual el inmueble que era de mi madre, título que adquirió mediante compraventa de buena fe al señor JUAN DE DIOS CUERVO; no [entiende] como (sic) se registró esta actuación cuando ya había hecho tránsito a cosa juzgada y ya había pasador (sic) por las manos de varios propietarios que compraron de buena fe el inmueble y la señora INÉS ROMANA GLEN DE SALCEDO fue la vendedora inicial del inmueble, resulta muy dudosa y misteriosa la forma de como adquirió el inmueble nuevamente según el certificado de libertad y tradición».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Jorge Luis González Padilla informó que promovió la aludida demanda buscando «salvaguardar» el patrimonio que era de su madre, esto en la medida que se percató que respecto de ese predio «existen una serie de irregularidades debido a que en el certificado de existencia y representación (sic) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla se lo había adjudicado a la señora Inés Romana Glen de Segovia por medio de una sucesión», lo cual desconocía la titularidad del derecho real de dominio de su progenitora quien lo había adquirido por medio de compraventa que celebró con Juan de Dios Cuervo el 5 de marzo de 1959.
Manifiesta, que deben ampararse las prerrogativas invocadas, con el propósito de que se esclarezca «la irregularidad contenida en los títulos del inmueble donde se le adjudica por sucesión (…) a la señora Inés Romana Glen de Segovia».
2. Rafaela Luisa y Consuelo Gonzàlez Padilla, mediante escritos separados, aseguraron que lo manifestado en el escrito de tutela es cierto, por lo que piden que se acceda al auxilio implorado.
3. La Curadora Ad Litem de Inés Romana Glen de Segovia enfatizó que en el litigio cuestionado «se hicieron los debidos emplazamientos, los cuales fueron aportados al proceso, tal como se evidencia en el expediente digital, las pruebas fueron evacuadas dictando sentencia».
4. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la mencionada ciudad, hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio que origina el reclamo constitucional destacando que profirió sentencia accediendo a las pretensiones, el 28 de septiembre de 2017, por lo que se opuso a la prosperidad del amparo recalcando que han pasado más de cinco años entre la decisión atacada y la formulación de la tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el amparo precisando que incumple el requisito de la inmediatez.
IMPUGNACIÓN
La formuló el convocante, relievando que «la corte también ha manifestado que el principio de inmediatez tiene su (sic) excepciones dependiendo de las características de la vulneración y las razones del porque no se actuó en el tiempo prudente. la razón de este tardío actuar es que siempre sus hermanos actuaron de forma engañosa haciéndole creer de que el acuerdo que habían pactados (sic) se estaba cumpliendo y que el asunto con respecto al inmueble se manejaría como habían acornado, nunca le hicieron mención del proceso de partencia que realizaron ni le notificaron de forma oficial en curso de dicho proceso a sabiendas que él era uno de los propietario (sic) comunero del inmueble».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y una vez superado lo anterior, determinar si el estrado convocado vulneró las prerrogativas que reclama el promotor toda vez, que, supuestamente, no fue vinculado al juicio de pertenencia nº 2013-00312-00.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a las garantías esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. Caso concreto.
Analizados los fundamentos que soportan el presente auxilio ha de precisarse que se respaldará el fallo proferido por el tribunal a quo, que negó el resguardo invocado por las razones que pasan a explicarse:
1. Incumplimiento del requisito de la inmediatez.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
El promotor enfila sus cuestionamientos respecto de lo actuado en el juicio nº 2013-00312-00, en el que mediante sentencia de 28 de septiembre de 2017 se declaró la prescripción adquisitiva de dominio del inmueble identificado con matrícula n° 040-195666 a favor de sus hermanos Gloria Luisa y Jorge Luis González Padilla, providencia que fue objeto de registro el 5 de diciembre de esa misma anualidad, según se constata en la anotación nº 22 del certificado de libertad y tradición, sin embargo, la formulación de la presente solicitud de amparo data del 23 de mayo de 2023 es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable.
Así las cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
«(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00).
De otra parte, aunque el gestor afirma que «la razón de este tardío actuar es que siempre sus hermanos actuaron de forma engañosa haciéndole creer de que el acuerdo que habían pactados (sic) se estaba cumpliendo y que el asunto con respecto al inmueble se manejaría como habían acornado», lo cierto es que no se demostró justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues aunque el mentado requisito podría flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso.
Cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
2. Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad.
El convocante asegura que no fue notificado en debida forma del proceso que origina el reclamo constitucional, recalcando que sólo tuvo conocimiento del mismo en diciembre de 2022 por lo que aspira a que se invalide lo actuado en dicho juicio, sin embargo, desperdició el mecanismo dispuesto en el canon 354 del estatuto procesal vigente, para proponer dicho debate, en la medida que como quedó acreditado en precedencia la sentencia que desató la usucapión, fue registrada el 5 de diciembre de 2017, por lo que el término previsto en el inciso tercero del precepto 356 ibidem feneció sin que fuera propuesto.
En ese sentido, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01.
4. Conclusión.
El auxilio será desestimado porque incumple el presupuesto de la inmediatez, y porque el convocante actuó con incuria al no incoar el recurso extraordinario de revisión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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