STC7052 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7052-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7052-2023  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2023-00282-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el  20 de junio de 2023,  que negó la acción de tutela promovida por Luis  Juvencio González Padilla contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de ese lugar, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio  nº2013-00312-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Obrando          en su propio nombre, el querellante reclama la protección de          su garantía esencial al          debido proceso, supuestamente          vulnerada por la autoridad convocada, en desarrollo del juicio de          pertenencia n° 2013-00312-00.

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis,          que el inmueble identificado con matrícula n° 040-195666          de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de          Barranquilla, fue adquirido por su madre, Zoila Rosa Padilla          mediante escritura n° 295 del 8 de septiembre de 1958 otorgada          en la Notaria Cuarta del Circulo de esa ciudad.  

Relata,  que su progenitora falleció el 9 de junio de 1986, por lo que  él y sus otros seis hermanos decidieron que Gloria Luisa y  Jorge Luis habitaran el predio «mientras  en conjunto decidía[n] que hacer con el inmueble».  

Indica,  que tras el deceso de los de sus hermanas -Martha Luisa y Gloria  Luisa- el 7 y 13 de diciembre de 2022, respectivamente, la familia  decidió reunirse para «poner en orden ciertas  propiedades que [tienen] en común  y [se] encontra[ron] con la sorpresa que [sus] hermanos JORGE LUIS  GONZÁLEZ PADILLA y GLORIA LUISA GONZÁLEZ PADILLA a  escondidas de los demás, realizaron un proceso de pertenencia»  respecto del aludido bien, proceder  que vulneró el derecho de los demás «comuneros».  

Resalta,  que no comprende los registros que reposan en el certificado de  libertad y tradición, en tanto que se puede evidenciar que  «inicialmente  el inmueble fue vendido por la señora INÉS ROMANA GLEN  DE SALCEDO a ERNESTINA URIBE DE FOREMAN como se evidencia en la  Anotación #1 del Certificado de Libertad y Tradición,  luego fue registrada la Anotación #12 del 20 de febrero de  1959 en Certificado de libertad y Tradición en la cual la  Corte Suprema de Justicia en sentencia ordena Rehacer la Partición  de Herencia del señor NAPOLEÓN SALCEDO el difunto  esposo de la señora INÉS ROMANA GLEN DE SALCEDO; el día  18 de diciembre de 1970 se registro (sic)  ante la oficina de Instrumentos  públicos la Anotación #18 la cual se le adjudicá  (sic) el  inmueble a la señora INÉS ROMANA GLEN DE SEGOVIA (Quien  anteriormente se llamaba INÉS ROMANA GLEN DE SALCEDO antes de  volver a contraer matrimonio) por orden del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL  CIRCUITO DE BARRANQUILLA a título de Sucesión según  registra en el certificado de libertada y tradición en el cual  el inmueble que era de mi madre, título que adquirió  mediante compraventa de buena fe al señor JUAN DE DIOS CUERVO;  no [entiende] como (sic)  se registró esta actuación  cuando ya había hecho tránsito a cosa juzgada y ya  había pasador (sic)  por las manos de varios  propietarios que compraron de buena fe el inmueble y la señora  INÉS ROMANA GLEN DE SALCEDO fue la vendedora inicial del  inmueble, resulta muy dudosa y misteriosa la forma de como adquirió  el inmueble nuevamente según el certificado de libertad y  tradición».  

            

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. Jorge          Luis González Padilla informó que promovió la          aludida demanda buscando «salvaguardar»          el          patrimonio que era de su madre, esto en la medida que se percató          que respecto de ese predio «existen          una serie de irregularidades debido a que en el certificado de          existencia y representación          (sic)          el          Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla se lo había          adjudicado a la señora Inés Romana Glen de Segovia por          medio de una sucesión»,          lo cual desconocía la titularidad del derecho real de dominio          de su progenitora quien lo había adquirido por medio de          compraventa que celebró con Juan de Dios Cuervo el 5 de marzo          de 1959.  

Manifiesta,  que deben ampararse las prerrogativas invocadas, con el propósito  de que se esclarezca «la  irregularidad contenida en los títulos del inmueble donde se  le adjudica por sucesión  (…)  a  la señora Inés Romana Glen de Segovia».  

            

2. Rafaela          Luisa y Consuelo Gonzàlez Padilla, mediante escritos          separados, aseguraron que lo manifestado en el escrito de tutela es          cierto, por lo que piden que se acceda al auxilio implorado.  

            

3. La          Curadora Ad Litem          de Inés          Romana Glen de Segovia enfatizó que en el litigio cuestionado          «se hicieron los debidos          emplazamientos, los cuales fueron aportados al proceso, tal como se          evidencia en el expediente digital, las pruebas fueron evacuadas          dictando sentencia».  

            

4. El          titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la mencionada          ciudad, hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el          juicio que origina el reclamo constitucional destacando que profirió          sentencia accediendo a las pretensiones, el 28 de septiembre de          2017, por lo que se opuso a la prosperidad del amparo recalcando que          han pasado más de cinco años entre la decisión          atacada y la formulación de la tutela.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el amparo precisando que incumple el requisito de la  inmediatez.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el convocante, relievando que «la  corte también ha manifestado que el principio de inmediatez  tiene su (sic)  excepciones  dependiendo de las características de la vulneración y  las razones del porque no se actuó en el tiempo prudente. la  razón de este tardío actuar es que siempre sus  hermanos actuaron de forma engañosa haciéndole  creer de que el acuerdo que habían pactados  (sic)  se  estaba cumpliendo y que el asunto con respecto al inmueble se  manejaría como habían acornado, nunca  le hicieron mención del proceso de partencia  que realizaron ni le notificaron de forma oficial en  curso de dicho proceso a sabiendas que él era  uno de los propietario (sic)  comunero  del inmueble».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface los  requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y una vez superado lo  anterior, determinar si el estrado convocado vulneró las  prerrogativas que reclama el promotor toda vez, que, supuestamente,  no fue vinculado al juicio de pertenencia nº 2013-00312-00.  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a las garantías esenciales,  eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

            

3. Caso          concreto.  

Analizados  los fundamentos que soportan el presente auxilio ha de precisarse que  se respaldará el fallo proferido por el tribunal  a quo,  que negó el resguardo invocado por las razones que pasan a  explicarse:  

                              

1. Incumplimiento                  del requisito de la inmediatez.    

Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01).  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

El  promotor enfila sus cuestionamientos respecto de lo actuado en el  juicio nº 2013-00312-00, en el que mediante sentencia de 28  de septiembre de 2017  se declaró la prescripción adquisitiva de dominio del  inmueble identificado con matrícula n°  040-195666  a favor de sus  hermanos Gloria Luisa y Jorge Luis González Padilla,  providencia que fue objeto de registro el 5  de diciembre de esa misma anualidad,  según se constata en la anotación nº 22 del  certificado de libertad y tradición, sin embargo, la  formulación de la presente solicitud de amparo data del 23  de mayo de 2023 es  decir, transcurrió más del semestre establecido como  razonable.  

Así  las cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a  esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, además, ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis  preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en  tratándose de ataques a sentencias judiciales.  

«(…)  en  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad.  2015-01691-00).  

De  otra parte, aunque el gestor afirma que «la  razón de este tardío actuar es que siempre sus  hermanos actuaron de forma engañosa haciéndole  creer de que el acuerdo que habían pactados  (sic)  se  estaba cumpliendo y que el asunto con respecto al inmueble se  manejaría como habían acornado»,  lo cierto es que no se demostró justificación alguna  que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad  del resguardo, pues aunque el mentado requisito podría  flexibilizarse a partir de la explicación de razones  suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción  de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la  permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías  superiores, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso.  

Cabe  precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se  ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07,  CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en  esta última, estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

                              

2. Inobservancia                  del presupuesto de la subsidiariedad.    

El  convocante asegura que no fue notificado en debida forma del proceso  que origina el reclamo constitucional, recalcando que sólo  tuvo conocimiento del mismo en diciembre de 2022 por lo que aspira a  que se invalide lo actuado en dicho juicio, sin embargo, desperdició  el mecanismo dispuesto en el canon 354 del estatuto procesal vigente,  para proponer dicho debate, en la medida que como quedó  acreditado en precedencia la sentencia que desató la  usucapión, fue registrada el 5 de diciembre de 2017, por lo  que el término previsto en el inciso tercero del precepto 356  ibidem  feneció sin que fuera propuesto.  

En  ese sentido, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01.  

4.        Conclusión.  

El  auxilio será desestimado porque incumple el presupuesto de la  inmediatez, y porque el convocante actuó con incuria al no  incoar el recurso extraordinario de revisión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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