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STC7053-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7053-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00759-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 9 de mayo de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, contra la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2018-00397.
ANTECEDENTES
1. La entidad solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, en conexidad con el principio de «sostenibilidad financiera del Sistema Pensional», presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Édgar Salazar Perdomo promovió ordinario contra la UGPP y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en procura del reconocimiento y pago de «la pensión de jubilación convencional vitalicia debidamente indexada; (…) [y las] diferencias pensionales por compartibilidad [con el beneficio ya reconocido por Colpensiones]», toda vez que «para la data de terminación de su contrato (1999), ya había completado más de 20 años de servicios como trabajador oficial, con un salario devengado durante el último año de $1.562.517 (…) [y] para «el 27 de febrero de 2018» tenía acreditada la edad de 55»2; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien absolvió a las allí querelladas.
Posteriormente, en virtud del recurso de alzada propuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad revocó lo dispuesto en primera instancia y, en su lugar, concedió la aludida prestación pues coligió que «bastaba con que el trabajador contara con 20 años continuos o discontinuos de servicio en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para que se causara el derecho sin que la norma exigiera (…) el cumplimiento de la edad en vigencia de la convención o, del contrato de trabajo».
Inconforme, la UGPP recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral, mantuvo incólume la decisión ad quem, en tanto advirtió que: (i) «la edad simplemente es un elemento de exigibilidad»; y, (ii) «la pensión convencional otorgada al actor se causó con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005, no se vio afectada por dicha reforma constitucional, concretamente con relación a la mesada [catorce]».
Resoluciones que, a juicio de la entidad promotora, incurrieron en defecto fáctico y material o sustantivo, puesto que «el estatus de pensionado lo adquirió el 22 de diciembre de 2013, es decir con posterioridad a la fecha límite indicada por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, (…) y (…) la mesada pensional para el año de efectividad 2012 fijada por los despachos accionados correspondía a la suma de $ $2.451.321, monto superior a tres (3) salarios mínimos para ese año, es decir, no cumplía con el requisito de temporalidad pero tampoco con el requisito relativo a los límites de los salarios mínimos».
3. Pretende, que se dejen sin efectos los fallos de 24 de octubre de 2019 y 27 de septiembre de 2022; y, en consecuencia, que se ordene a la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que profiera una nueva determinación «ajustada a derecho».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
1. El magistrado ponente de la providencia confutada se remitió a las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que «el sentido de las decisiones judiciales por sí solas no implica una transgresión a los derechos fundamentales y, en ese orden, aunque se pueda disentir de las mismas, si lo proveído se ajusta al ordenamiento jurídico, como efectivamente aquí acontece, la acción de amparo no debe abrirse paso».
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que el expediente del asunto cuestionado «fue enviado a la H CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el día 5 de marzo de 2021 para surtir el recurso extraordinario de casación».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró la improcedencia del amparo al advertir que la UGPP «cuenta con el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 30 de la Ley 712 de 200111, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual se puede instaurar en un término que no exceda de cinco (5) años a partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que (…) no se ha cumplido».
IMPUGNACIÓN
La impetró la entidad censora para insistir en su pretensión, resaltando que «no es de asidero la posición del a-quo, para indicar que esta tutela es improcedente por la existencia del recurso extraordinario de revisión ya que es evidente que ante el cumplimiento de los fallos y su consecuente orden de reconocimiento pensional (…) será imposible recuperar los dineros pagados en virtud del principio de buena fe que le está amparando con la ejecutoria de la sentencia, lo que hace que la materialización del perjuicio esté derivado del pago de cuantiosas sumas de dinero, lo que evidentemente faculta a esta entidad a solicitar la intervención del juez tutelar».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido en contra de la entidad gestora (SL4049-2022, 27 sep.), por mantener en firme la decisión del tribunal, supuestamente, desconociendo los precedentes y la legislación aplicables.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 24 de octubre de 2019 y 27 de septiembre de 2022, proferidos por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el de la homóloga de Casación Laboral, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la [disposición] de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral querellada ratificó lo dispuesto por el ad quem, en tanto consideró que: (i) «la edad simplemente es un elemento de exigibilidad»; y, (ii) «la pensión convencional otorgada al actor se causó con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005, no se vio afectada por dicha reforma constitucional, concretamente con relación a la mesada [catorce]», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el primer cargo formulado por la vía indirecta, por la «aplicación indebida» de los «artículos: 5° del Decreto 3135 de 19681º, 2º, 3º, 6º y 7º del Decreto 1848 de 1969; 1º, 3º, 5º y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como los artículos 467, 468, 470, 478 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; artículo 1° del Decreto 2127 de 1945; artículo 18 del Acuerdo 49 de 1990, confirmado en el Decreto 790 de 1990; del inciso 3° y del parágrafo 2°, y de los parágrafos transitorios 2° y 3° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, y los artículos 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política, en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, de los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso y los artículos 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», el estrado encartado expuso que:
«[L]a Sala ya tuvo la oportunidad de resolver los cuestionamientos planteados por la hoy solicitante. En efecto, al definir un asunto de similares contornos, en pronunciamiento CSJ SL526-2018, reiterado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4550-2018, se analizó el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, en la búsqueda de establecer cuáles son los requisitos necesarios para acceder a la pensión allí estatuida».
Seguidamente, citó en lo pertinente la referida providencia y precisó que «el señor Edgar Salazar Perdomo (i) laboró al servicio de la Caja Agraria durante el periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 1977 al 27 de junio de 1999, (ii) acreditó el requisito de tiempo de servicios, más de 21 años, y para la data de su desvinculación, dejó causado el derecho, y (iii) la edad simplemente es un elemento de exigibilidad, lo que en su caso ocurrió el 10 de noviembre de 2012, cuando arribó a los 55 años; de manera que, el hoy accionado ya contaba con un derecho adquirido, por lo que, no se encuentra afectado por el Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005». Negrilla fuera de texto.
De esa manera desestimó el reproche. Luego procedió a estudiar el segundo embate propuesto por la senda directa, por la «aplicación indebida» del «artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación de medio del inciso 8º y parágrafo transitorio 6º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005», y, al respecto, la Corporación enjuiciada se remitió a lo razonado en la sentencia SL3132-2020, 29 jul.:
«[A] raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, (…) [la mesada catorce] fue suprimida para quienes se pensionarán a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir».
En esa línea, la agencia judicial convocada relievó que «la pensión convencional otorgada al actor se causó con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005, no se vio afectada por dicha reforma constitucional, concretamente con relación a la mesada pensional adicional referida».
Agregó que «el presente caso se rige por lo establecido en el instrumento convencional y, como está sentado, el accionante consolidó las exigencias en el mismo momento de su retiro de la extinta Caja, es decir, en 1.999, cuando concreta en su cabeza el derecho a la pensión de jubilación sin que la edad constituyera un requisito adicional, pues con ella solo se materializa el momento a partir del cual se hace exigible su pago e iniciar el disfrute de un derecho del cual ya era acreedor». Así declaró la inviabilidad del ataque.
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la entidad solicitante no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad fustigada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [disposiciones] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo confutado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
La providencia cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 6 de julio de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 De conformidad con el fallo de casación.