STC7053 2023

JULIO

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STC7053-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7053-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-00759-01  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  9 de mayo de 20231,  dentro de la acción de tutela promovida por  la  Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social –UGPP,  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  y  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual fueron  vinculados el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad y las  partes  e  intervinientes en el ordinario  laboral  n.º 2018-00397.  

ANTECEDENTES  

1.          La  entidad solicitante reclamó la protección de los  derechos fundamentales de  acceso a la administración de justicia y debido proceso, en  conexidad con el principio de «sostenibilidad  financiera del Sistema Pensional»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades enjuiciadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Édgar  Salazar Perdomo  promovió  ordinario contra la UGPP y  la  Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero,  en procura del reconocimiento y pago de  «la  pensión de jubilación convencional vitalicia  debidamente indexada; (…) [y  las]  diferencias pensionales por compartibilidad [con  el beneficio ya reconocido por Colpensiones]»,  toda  vez que «para  la data de terminación de su contrato (1999), ya había  completado más de 20 años de servicios como trabajador  oficial, con un salario devengado durante el último año  de $1.562.517 (…) [y]  para «el  27 de febrero de 2018»  tenía acreditada la edad de 55»2;  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trece Laboral del  Circuito de Bogotá, quien absolvió a las allí  querelladas.  

Posteriormente,  en virtud del recurso de alzada propuesto por el demandante, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad revocó lo  dispuesto en primera instancia y, en su lugar, concedió la  aludida prestación pues coligió que «bastaba  con que el trabajador contara con 20 años continuos o  discontinuos de servicio en la Caja de Crédito Agrario,  Industrial y Minero, para que se causara el derecho sin que la norma  exigiera (…) el cumplimiento de la edad en vigencia de la  convención o, del contrato de trabajo».  

Inconforme, la  UGPP  recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral,  mantuvo  incólume la decisión ad  quem,  en tanto advirtió que: (i)  «la  edad simplemente es un elemento de exigibilidad»;  y,  (ii)  «la  pensión convencional otorgada al actor se causó con  anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005, no  se vio afectada por dicha reforma constitucional, concretamente con  relación a la mesada [catorce]».  

Resoluciones  que, a juicio de la entidad promotora, incurrieron en defecto fáctico  y material o sustantivo, puesto que «el  estatus de pensionado lo adquirió el 22 de diciembre de 2013,  es decir con posterioridad a la fecha límite indicada por el  Acto Legislativo No. 01 de 2005, (…) y (…) la mesada  pensional para el año de efectividad 2012 fijada por los  despachos accionados correspondía a la suma de $ $2.451.321,  monto superior a tres (3) salarios mínimos para ese año,  es decir, no cumplía con el requisito de temporalidad pero  tampoco con el requisito relativo a los límites de los  salarios mínimos».  

3.  Pretende, que se dejen sin efectos los fallos de 24 de octubre de  2019 y 27 de septiembre de 2022;  y,  en consecuencia, que se ordene a la homóloga  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  que profiera  una nueva determinación  «ajustada  a derecho».  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS  

1.        El  magistrado ponente de la providencia confutada se remitió a  las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que  «el sentido de las decisiones judiciales por sí  solas no implica una transgresión a los derechos fundamentales  y, en ese orden, aunque se pueda disentir de las mismas, si lo  proveído se ajusta al ordenamiento jurídico, como  efectivamente aquí acontece, la acción de amparo no  debe abrirse paso».  

2.        La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó  que el expediente del asunto cuestionado  «fue  enviado a la H CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el día 5 de marzo de  2021 para surtir el recurso extraordinario de casación».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  la improcedencia del amparo al advertir que la UGPP «cuenta  con el recurso extraordinario de revisión, previsto en el  artículo 30 de la Ley 712 de 200111, en concordancia con el  artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual se puede instaurar  en un término que no exceda de cinco (5) años a partir  de la sentencia laboral recurrida, lapso que (…) no se ha  cumplido».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la entidad censora para insistir en su pretensión,  resaltando que «no  es de asidero la posición del a-quo, para indicar que esta  tutela es improcedente por la existencia del recurso extraordinario  de revisión ya que es evidente que ante el cumplimiento de los  fallos y su consecuente orden de reconocimiento pensional (…)  será imposible recuperar los dineros pagados en virtud del  principio de buena fe que le está amparando con la ejecutoria  de la sentencia, lo que hace que la materialización del  perjuicio esté derivado del pago de cuantiosas sumas de  dinero, lo que evidentemente faculta a esta entidad a solicitar la  intervención del juez tutelar».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral promovido en contra de la entidad gestora  (SL4049-2022,  27 sep.),  por  mantener en firme la decisión del tribunal, supuestamente,  desconociendo los precedentes y la legislación aplicables.  

Lo  anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 24  de octubre de 2019 y 27 de septiembre de 2022,  proferidos por los estrados convocados, el análisis de la  Corte se circunscribirá a este último, esto es, el de  la  homóloga  de Casación Laboral,  por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha  señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la [disposición]  de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse  en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015, rad 01992-00).  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta  Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral querellada  ratificó  lo dispuesto por el ad  quem,  en tanto consideró que: (i)  «la  edad simplemente es un elemento de exigibilidad»;  y, (ii)  «la  pensión convencional otorgada al actor se causó con  anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005, no  se vio afectada por dicha reforma constitucional, concretamente con  relación a la mesada [catorce]»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver el primer cargo formulado por  la  vía indirecta, por la «aplicación  indebida»  de los «artículos:  5° del Decreto 3135 de 19681º, 2º, 3º, 6º y  7º del Decreto 1848 de 1969; 1º, 3º, 5º y 44 del  Decreto 1045 de 1978; así como los artículos 467, 468,  470, 478 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; los  artículos 27 y 28 del Código Civil; artículo 1°  del Decreto 2127 de 1945; artículo 18 del Acuerdo 49 de 1990,  confirmado en el Decreto 790 de 1990; del inciso 3° y del  parágrafo 2°, y de los parágrafos transitorios 2°  y 3° del artículo 48 de la Constitución Política,  adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, y los artículos  25, 53, 228 y 230 de la Carta Política, en concordancia con el  quebrantamiento como normas procesales de medio, de los artículos  164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso y los  artículos 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de  la Seguridad Social»,  el  estrado encartado expuso que:  

«[L]a  Sala ya tuvo la oportunidad de resolver los cuestionamientos  planteados por la hoy solicitante. En efecto, al definir un asunto de  similares contornos, en pronunciamiento CSJ SL526-2018, reiterado,  entre otras, en las sentencias CSJ SL4550-2018, se analizó el  artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, en  la búsqueda de establecer cuáles son los requisitos  necesarios para acceder a la pensión allí estatuida».  

Seguidamente, citó  en lo pertinente la referida providencia y precisó que «el  señor Edgar Salazar Perdomo (i) laboró al servicio de  la Caja Agraria durante el periodo comprendido entre el 10 de  noviembre de 1977 al 27 de junio de 1999, (ii) acreditó  el requisito de tiempo de servicios, más de 21 años, y  para la data de su desvinculación, dejó causado el  derecho, y (iii) la edad simplemente es un elemento de exigibilidad,  lo que en su caso ocurrió el 10 de noviembre de 2012, cuando  arribó a los 55 años; de manera que, el hoy accionado  ya  contaba con un derecho adquirido,  por lo que, no se encuentra afectado por el Parágrafo  Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005».  Negrilla fuera de texto.  

De  esa manera desestimó el reproche. Luego procedió a  estudiar el segundo embate propuesto por la  senda directa, por la «aplicación  indebida»  del «artículo  142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación de  medio del inciso 8º y parágrafo transitorio 6º del  artículo 48 de la Constitución Política,  adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005»,  y, al  respecto, la Corporación enjuiciada se remitió a lo  razonado en la sentencia SL3132-2020, 29 jul.:  

«[A]  raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005,  (…) [la  mesada catorce]  fue suprimida para quienes se pensionarán a partir de su  entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas  personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el  salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31  de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada  adicional analizada dejó de existir».  

En esa línea,  la agencia judicial convocada relievó que «la  pensión convencional otorgada al actor se causó con  anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005, no  se vio afectada por dicha reforma constitucional, concretamente con  relación a la mesada pensional adicional referida».  

Agregó  que «el  presente caso se rige por lo establecido en el instrumento  convencional y, como está sentado, el accionante consolidó  las exigencias en el mismo momento de su retiro de la extinta Caja,  es decir, en 1.999, cuando concreta en su cabeza el derecho a la  pensión de jubilación sin que la edad constituyera un  requisito adicional, pues con ella solo se materializa el momento a  partir del cual se hace exigible su pago e iniciar el disfrute de un  derecho del cual ya era acreedor».  Así  declaró la inviabilidad del ataque.  

Conforme  con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no  es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la entidad solicitante no  halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se  advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la  autoridad fustigada, en tanto lo fallado fue contrario a sus  intereses.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la determinación se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [disposiciones]  judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo confutado  realizó un análisis razonable y ponderado de la  situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

4.  Conclusión.  

La  providencia cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 6 de julio de          2023, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.  

2          De          conformidad con el fallo de casación.      

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