STC6921 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6921-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6921-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02671-00  

(Aprobado  en Sala de diecinueve de julio dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C. diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)-.  

Desata  la Corte la tutela que María  Clemencia Ríos Vargas instauró contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, extensiva  al Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad y demás  intervinientes en el consecutivo n° 2022-00021.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos al «debido  proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y  confianza legítima»,  para  que se «DEJ[ARA]  SIN EFECTO  la declaratoria de desierto del recurso [de  apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia]  y  demás actuaciones posteriores que se hayan tramitado en el  proceso [de  la referencia]»  y,  en consecuencia, se ordenara a la Colegiatura accionada, «tramitar  [dicho  remedio]  y resolverlo de fondo».  

Del  escrito inaugural y las piezas adosadas al paginario se deduce que el  Juzgado  Séptimo de Familia de Manizales  acogió las pretensiones de la demanda verbal de declaración  de unió marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial  que Guillermo León Vásquez Cardona promovió  contra la actora (13 dic. 2022),  providencia que esta apeló oportunamente y, que, según  afirmó, «sustentó  debidamente».  

La  Corporación cuestionada admitió la alzada y corrió  traslado  por  cinco (5) días para «sustentarla  por escrito»,  conforme el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (25 en. 2023);  sin  embargo, luego la declaró «desierta  por ausencia de sustentación»  (15  feb.), proveídos que no fueron controvertidos por María  Clemencia Ríos Vargas.  

Ahora,  ésta acusa a dicha autoridad de incurrir en «vía  de hecho»  por «defecto  fáctico»  y «exceso  de ritual manifiesto»,  toda vez que las citadas resoluciones «no  [l]e  fue[ron]  notificad[as]  a [su]  correo electrónico»,  aunado a que «el  recurso interpuesto no solo se sustentó en audiencia pública  sino que se presentó por escrito ante el despacho judicial que  profiero el fallo»,  lo que, en su opinión, quebranta las garantías  esenciales invocadas.  

2.-  El  Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales  defendieron la legalidad de su proceder.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Anticipa  la Corte el decaimiento del resguardo, toda vez que María  Clemencia Ríos Vargas desaprovechó  la herramienta con que contaba en la contienda confutada para  ventilar el descontento que trae a este escenario especial.  

Luego,  en interlocutorio de 15 de febrero, noticiado por «estado  electrónico 027»  del 16 del mismo mes, lo «declar[ó]  desierto»,  al  verificar que la recurrente no «sustentó  el medio impugnativo»,  determinaciones que quedaron en firme en razón a que no fueron  refutadas, pese a que contra las mismas procedía el «recurso  de reposición»,  de acuerdo con el artículo 318 del Código General del  Proceso.  

De  modo que, no puede la quejosa valerse de la  «tutela»  para  solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis  civil, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los  planteamientos que acá expone, debido al carácter  residual del medio tuitivo.  

Esta  Sala tiene decantado, que  

(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…),   STC6663-2018,  citada en STC1437-2023 y STC1769-2023.  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018,  mencionada en STC4091-2023 Y STC5586-2023).  

En  este orden de ideas, es inviable examinar el fondo de la contienda  sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia  general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en  el debate.  

2.-    Ahora,  si bien la impulsora reprocha que tales providencias no le fueron  comunicadas a su buzón de mensajería virtual, basta  decir que, no era obligación del ad  quem  efectuar la publicidad de las mismas por ese medio, sino por estado,  de conformidad con los preceptos 295 del vigente estatuto procesal en  concordancia con el aludido canon 9° de aquella memorada  legislación, como ocurrió.  

3.-    Son  estas razones que llevan al fracaso del socorro rogado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA la  tutela instada por  María  Clemencia Ríos Vargas.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse esta decisión,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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