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STC6921-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6921-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02671-00
(Aprobado en Sala de diecinueve de julio dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C. diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)-.
Desata la Corte la tutela que María Clemencia Ríos Vargas instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva al Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo n° 2022-00021.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y confianza legítima», para que se «DEJ[ARA] SIN EFECTO la declaratoria de desierto del recurso [de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia] y demás actuaciones posteriores que se hayan tramitado en el proceso [de la referencia]» y, en consecuencia, se ordenara a la Colegiatura accionada, «tramitar [dicho remedio] y resolverlo de fondo».
Del escrito inaugural y las piezas adosadas al paginario se deduce que el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales acogió las pretensiones de la demanda verbal de declaración de unió marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial que Guillermo León Vásquez Cardona promovió contra la actora (13 dic. 2022), providencia que esta apeló oportunamente y, que, según afirmó, «sustentó debidamente».
La Corporación cuestionada admitió la alzada y corrió traslado por cinco (5) días para «sustentarla por escrito», conforme el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (25 en. 2023); sin embargo, luego la declaró «desierta por ausencia de sustentación» (15 feb.), proveídos que no fueron controvertidos por María Clemencia Ríos Vargas.
Ahora, ésta acusa a dicha autoridad de incurrir en «vía de hecho» por «defecto fáctico» y «exceso de ritual manifiesto», toda vez que las citadas resoluciones «no [l]e fue[ron] notificad[as] a [su] correo electrónico», aunado a que «el recurso interpuesto no solo se sustentó en audiencia pública sino que se presentó por escrito ante el despacho judicial que profiero el fallo», lo que, en su opinión, quebranta las garantías esenciales invocadas.
2.- El Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales defendieron la legalidad de su proceder.
CONSIDERACIONES
1.- Anticipa la Corte el decaimiento del resguardo, toda vez que María Clemencia Ríos Vargas desaprovechó la herramienta con que contaba en la contienda confutada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
Luego, en interlocutorio de 15 de febrero, noticiado por «estado electrónico 027» del 16 del mismo mes, lo «declar[ó] desierto», al verificar que la recurrente no «sustentó el medio impugnativo», determinaciones que quedaron en firme en razón a que no fueron refutadas, pese a que contra las mismas procedía el «recurso de reposición», de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso.
De modo que, no puede la quejosa valerse de la «tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis civil, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo.
Esta Sala tiene decantado, que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), STC6663-2018, citada en STC1437-2023 y STC1769-2023.
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, mencionada en STC4091-2023 Y STC5586-2023).
En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo de la contienda sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate.
2.- Ahora, si bien la impulsora reprocha que tales providencias no le fueron comunicadas a su buzón de mensajería virtual, basta decir que, no era obligación del ad quem efectuar la publicidad de las mismas por ese medio, sino por estado, de conformidad con los preceptos 295 del vigente estatuto procesal en concordancia con el aludido canon 9° de aquella memorada legislación, como ocurrió.
3.- Son estas razones que llevan al fracaso del socorro rogado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por María Clemencia Ríos Vargas.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS