STC6914 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6914-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6914-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02626-00  

(Aprobado  en Sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Claribel  Ruiz Vargas instauró  contra la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y su  Secretaría.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista reclamó la  guarda del «derecho  de petición»,  para que se ordenara a  la  Corporación accionada, expedir una respuesta a la solicitud  presentada vía correo electrónico.  

En  compendio adujo que el pasado 27 de abril pidió a la  Secretaría de la Magistratura convocada «(…)  un  informe detallado del estado del proceso que fue remitido a la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el día  2 de marzo del año 2022 por parte del Tribunal Superior de  Montería Sala Penal, recurso de casación que fue  interpuesto por la Fiscalía dentro del proceso que se  identifica con el radicado 23001600101520160780001  (…)»; sin  embargo, a la fecha no ha recibo contestación alguna.  

2.-  La Sala de Casación Penal informó que la actora se  postuló como víctima en la causa n. º  2016-07800-01, en  la que el procesado Carlos Andrés Quejada Santos fue absuelto  en las instancias. Además, expuso que:  

«Cualquier  solicitud de la accionante en lo relacionado con el proceso penal de  su interés ante la Corte Suprema de Justicia, debe surtirla  mediante la representante judicial de víctimas, so pena de no  ser escuchada por carecer de legitimación procesal, (…).  No obstante, se precisa que, en el proceso adelantado contra Carlos  Andrés Quejada Santos, tanto la representante de víctimas  -doctora María Bernarda Banda Sánchez- como los demás  sujetos procesales, son enterados de los actos procesales, no en  virtud del derecho fundamental a ser informados, sino del derecho a  ser notificados como componente del debido proceso, lo cual tiene  lugar mediante las formas de notificación dispuestas en el  Código de Procedimiento Penal.  

Adicionalmente,  los sujetos procesales cuentan con acceso público de  información sobre el estado del proceso identificado con el  CUI 230016001015-20160780001, en el sistema de consulta de procesos  de la rama judicial1, donde se encuentran registradas de manera  detallada las actuaciones surtidas en esta Colegiatura y ninguno de  aquéllos ha manifestado inconveniente alguno para acceder a la  misma (…).  

No  obstante, explicó que, con el fin de evitar mayor desgaste a  la administración de justicia, por auto de 10 de julio de  2023, dispuso que se informara a la accionante sobre el estado del  litigio, lo que la secretaría cumplió en la misma  fecha.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Al  formularse «solicitudes»  ante  las autoridades judiciales, calificadas por los interesados como  «derechos  de petición»,  concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las  eventualidades en las cuales el petente busca adelantar una actuación  propia del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas  cuando se suplica una actividad administrativa.  

Las  primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas  del mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro del  «derecho  de petición»  y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional.  

Por  tanto, el atributo consagrado en el artículo 23 de la Carta  Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos  judiciales»,  salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo. Lo  relatado se explica porque son las normas procedimentales las que  regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos  procesales.  

Sobre  el particular, esta Sala ha predicado:  

(…)  [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública  (…). (STC8023-2020,  reiterada en STC6517-2021 y STC106- 2023).  

Como  quiera que los requerimientos de la  promotora se  relacionan con cuestiones de carácter jurisdiccional ante el  despacho criticado, no hay lugar a establecer el quebranto del  «derecho  de petición»,  sino al «debido  proceso».  

1.2.-  Precisado lo anterior, se advierte que Claribel Ruiz Vargas busca que  se ordene a la Sala de Casación Penal solventar «la  petición»  realizada  el 27 de abril de 2023, en la que rogó «(…)  un  informe detallado del estado del proceso que fue remitido a la sala  de casación penal de la corte suprema de justicia el día  2 de marzo del año 2022 por parte del tribunal superior de  montería sala penal, recurso de casación que fue  interpuesto por la fiscalía dentro del proceso que se  identifica con el radicado 23001600101520160780001  (…)»,  por cuanto al momento de la «presentación  de la tutela»,  no  había emitido ningún pronunciamiento.  

Empero,  resulta que el resguardo no tiene vocación de prosperidad por  sobrevenir la carencia actual de objeto por «hecho  superado»,  como  quiera que, en el curso de la senda tuitiva, la Corporación  recriminada mediante proveído de 10 de julio de 2023, ordenó:  

«Por  Secretaría de la Sala, infórmese a la peticionaria que  el proceso (i) fue repartido en esta Colegiatura el 14 de marzo de  2022; (ii) se encuentra para resolver sobre la admisión de la  demanda de casación; (iii) la decisión se adoptará  teniendo en cuenta el orden de entrada del proceso al despacho,  conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de  1998; y (iv) sobre las situaciones de hecho y derecho de la  actuación, la Corte solo se pronunciará en providencia  judicial, en la forma y oportunidad establecida en el Código  de Procedimiento Penal».  

El  anterior «pronunciamiento»  fue  enviado al correo  electrónico  de la impulsora: davianbeltranromero@gmail.com,  el 10 de julio de 2023 a las 4:03 p.m.  

Significa  entonces, que la situación fáctica que originó  

Así  las cosas, no hay duda de que se estructuró la  «carencia  actual de objeto por hecho superado»  y,  por consiguiente, «  (…) ningún sentido tiene que aquí se imparta  cualquier tipo de orden en  relación  con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido  configurarse  pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos,  presentan características diferentes a las iniciales»  (CSJ  STC9353-2020,  reiterada en STC11341-2021, STC16515 2022 y STC5183-2023).  

2.-.  Como  colofón, el amparo instado resulta inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela incoada por  Claribel  Ruiz Vargas.  

Comuníquese  por un medio idóneo y, en caso de no ser impugnado el fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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