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STC6914-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6914-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02626-00
(Aprobado en Sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Claribel Ruiz Vargas instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y su Secretaría.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la guarda del «derecho de petición», para que se ordenara a la Corporación accionada, expedir una respuesta a la solicitud presentada vía correo electrónico.
En compendio adujo que el pasado 27 de abril pidió a la Secretaría de la Magistratura convocada «(…) un informe detallado del estado del proceso que fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el día 2 de marzo del año 2022 por parte del Tribunal Superior de Montería Sala Penal, recurso de casación que fue interpuesto por la Fiscalía dentro del proceso que se identifica con el radicado 23001600101520160780001 (…)»; sin embargo, a la fecha no ha recibo contestación alguna.
2.- La Sala de Casación Penal informó que la actora se postuló como víctima en la causa n. º 2016-07800-01, en la que el procesado Carlos Andrés Quejada Santos fue absuelto en las instancias. Además, expuso que:
«Cualquier solicitud de la accionante en lo relacionado con el proceso penal de su interés ante la Corte Suprema de Justicia, debe surtirla mediante la representante judicial de víctimas, so pena de no ser escuchada por carecer de legitimación procesal, (…). No obstante, se precisa que, en el proceso adelantado contra Carlos Andrés Quejada Santos, tanto la representante de víctimas -doctora María Bernarda Banda Sánchez- como los demás sujetos procesales, son enterados de los actos procesales, no en virtud del derecho fundamental a ser informados, sino del derecho a ser notificados como componente del debido proceso, lo cual tiene lugar mediante las formas de notificación dispuestas en el Código de Procedimiento Penal.
Adicionalmente, los sujetos procesales cuentan con acceso público de información sobre el estado del proceso identificado con el CUI 230016001015-20160780001, en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial1, donde se encuentran registradas de manera detallada las actuaciones surtidas en esta Colegiatura y ninguno de aquéllos ha manifestado inconveniente alguno para acceder a la misma (…).
No obstante, explicó que, con el fin de evitar mayor desgaste a la administración de justicia, por auto de 10 de julio de 2023, dispuso que se informara a la accionante sobre el estado del litigio, lo que la secretaría cumplió en la misma fecha.
CONSIDERACIONES
1.- Al formularse «solicitudes» ante las autoridades judiciales, calificadas por los interesados como «derechos de petición», concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el petente busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.
Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas del mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro del «derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional.
Por tanto, el atributo consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo. Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.
Sobre el particular, esta Sala ha predicado:
(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…). (STC8023-2020, reiterada en STC6517-2021 y STC106- 2023).
Como quiera que los requerimientos de la promotora se relacionan con cuestiones de carácter jurisdiccional ante el despacho criticado, no hay lugar a establecer el quebranto del «derecho de petición», sino al «debido proceso».
1.2.- Precisado lo anterior, se advierte que Claribel Ruiz Vargas busca que se ordene a la Sala de Casación Penal solventar «la petición» realizada el 27 de abril de 2023, en la que rogó «(…) un informe detallado del estado del proceso que fue remitido a la sala de casación penal de la corte suprema de justicia el día 2 de marzo del año 2022 por parte del tribunal superior de montería sala penal, recurso de casación que fue interpuesto por la fiscalía dentro del proceso que se identifica con el radicado 23001600101520160780001 (…)», por cuanto al momento de la «presentación de la tutela», no había emitido ningún pronunciamiento.
Empero, resulta que el resguardo no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la carencia actual de objeto por «hecho superado», como quiera que, en el curso de la senda tuitiva, la Corporación recriminada mediante proveído de 10 de julio de 2023, ordenó:
«Por Secretaría de la Sala, infórmese a la peticionaria que el proceso (i) fue repartido en esta Colegiatura el 14 de marzo de 2022; (ii) se encuentra para resolver sobre la admisión de la demanda de casación; (iii) la decisión se adoptará teniendo en cuenta el orden de entrada del proceso al despacho, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; y (iv) sobre las situaciones de hecho y derecho de la actuación, la Corte solo se pronunciará en providencia judicial, en la forma y oportunidad establecida en el Código de Procedimiento Penal».
El anterior «pronunciamiento» fue enviado al correo electrónico de la impulsora: davianbeltranromero@gmail.com, el 10 de julio de 2023 a las 4:03 p.m.
Significa entonces, que la situación fáctica que originó
Así las cosas, no hay duda de que se estructuró la «carencia actual de objeto por hecho superado» y, por consiguiente, « (…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC9353-2020, reiterada en STC11341-2021, STC16515 2022 y STC5183-2023).
2.-. Como colofón, el amparo instado resulta inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por Claribel Ruiz Vargas.
Comuníquese por un medio idóneo y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS