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STC6915-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6915-2023
Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00730-00
(Aprobado en Sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Héctor Darío Morales Castrillón instauró contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-02958.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL TRABAJO», para que se «declare la nulidad de lo actuado» en el juicio de la referencia.
En sustento adujo que, en virtud de la queja presentada por María Elena Bermúdez Minota y David Trabolsi Patiño con ocasión del contrato de prestación de servicios profesionales que suscribieron para que los representara judicialmente en el proceso ejecutivo con título hipotecario n° 2006-00039, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial, inició «proceso disciplinario» en contra suya y de su exesposa Adriana Celis Rubio (rad. 2017-02958), el cual culminó con «sentencia sancionatoria» para ambos, en su caso, la de «exclusión del ejercicio de la profesión» (30 nov. 2021), resolución que apelaron, aunque solo fue concedido el que interpuso Adriana (28 feb. 2022); pero, al dirimir la alzada, el superior absolvió a ésta y dispuso examinar su castigo en el grado jurisdiccional de consulta, confirmándolo (7 dic. 2022).
Sostuvo que las autoridades cuestionadas incurrieron en sendas «vías de hecho», toda vez que, en compendio, el a quo no lo notificó personalmente de la actuación; no tuvo en cuenta que estuvo desprovisto de defensa técnica; no le dio trámite a su refutación; no valoró integralmente las pruebas, comoquiera que no es cierto que se apropió de las costas de aquel litigio, pues las invirtió en el mantenimiento del inmueble objeto del mismo, menos aún que se adueñó de él y luego se lo cedió a su expareja, sino que en virtud de las amenazas que esta le propinó tuvo que acceder a ello cuando liquidaron la sociedad conyugal, las cuales no denunció por temor a perder su vida, al punto que tuvo que cambiar de domicilio en distintas ocasiones, último desatino que también cometió el ad quem, quien además realizó un análisis errado de la prescripción de la «acción disciplinaria» y, por último, le «aplica[ron] la sanción mayor que se le puede aplicar a un abogado, a fin de que no vuelva a ejercer, es decir no vuelva a trabajar como abogado, lo que equivale señalar la condena AL DESTIERRO».
2.- Las Comisiones Nacional y Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca defendieron la legalidad de su proceder.
La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura pidió su desvinculación, por cuanto «[su] competencia (…) es el registro de la sanción».
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, muy pronto se anuncia que el resguardo no tiene vocación de prosperidad, porque la determinación que ratificó la «sanción» de «exclusión» impuesta a Héctor Darío Morales Castrillón en el «juicio disciplinario» n.° 2019-02958, no fue el resultado de criterios que, con independencia que la Corte los avale completamente o no, puedan calificarse de subjetivos o antojadizos.
En efecto, el gestor se duele parcialmente del veredicto emitido el 7 de junio hogaño por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio del cual resolvió, entre otros: «CONFIRMAR la responsabilidad del [disciplinado], por inobservar el deber previsto en el 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la modalidad dolosa de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la citada norma por dos comportamientos haciéndose claridad que uno de ellos se encuentra agravado por lo descrito en el artículo 45, literal C, numeral 4 ibídem, sancionándolo con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión», dado que, en su sentir, no estimó correctamente los elementos de convicción recaudados, aunado a que dejó de declarar la «prescripción» de la infracción aludida, estando acreditada.
Sin embargo, al escrutar los fundamentos de esa conclusión, sobre la cual versará el estudio en esta sede especial por ser la que definió dicha «actuación», se aprecia que la Magistratura recriminada observó las normas y la jurisprudencia que gobiernan el sub judice, insumos de los cuales coligió en paralelo con la información que arroja el dossier, que únicamente está prescrita la «falta disciplinaria» descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la citada legislación, mientras que la conducta desplegada por Morales Castrillón de tomar para él las costas de la ejecución en la que defendió los intereses de sus clientes y la posesión del bien raíz perteneciente a éstos y que fue desembargado en el mismo, que cedió a su ex consorte al «liquidar la sociedad conyugal», subsumida en la «falta» prevista en el numeral 4° del canon 35, «agravada» por lo dispuesto en el literal C numeral 4° del precepto 45 ibídem, por la que fue calificado y penado, resulta típica, antijuridica y dolosa, amén que necesaria, razonable y proporcional a la «sanción», de ahí que debía aprobar lo solventado en la primera instancia.
Para soportar dichas inferencias, acotó, en cuanto a la «prescripción», que:
«En primer lugar, esta Comisión debe advertir la concurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria frente a los comportamientos fraudulentos que permitieron configurar la incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007.
Lo anterior porque el marco fáctico que sustentó la falta endilgada al disciplinable recae en que actuando como apoderado de los demandados dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario con radicado número 76001310300720060003900101 les indicó a sus poderdantes que habían perdido el apartamento que soportaba la obligación cambiaria, para posteriormente crearles falsas expectativas con la remisión de un poder en octubre de 2015, para demandar a la Nación lo cual no era posible, bajo el entendido de que el bien no había sido rematado, y posteriormente cedió unos supuestos derechos de posesión que no tenía respecto del bien inmueble de propiedad de los quejosos, acto que se protocolizó mediante escritura pública número 4359 del 18 de noviembre de 2015.
Así las cosas se tiene que a lo sumo el último acto fraudulento materializado por el aquí disciplinable tuvo ocurrencia el 18 de noviembre de 2015, cuando pretendió ceder a una tercera persona la posesión del bien inmueble perteneciente a los aquí quejosos como parte del acuerdo de manutención de su menor hijo, por lo que desde esa data a la actual han transcurrido más de cinco años, con lo cual se configura la causal de extinción de la acción disciplinaria por el transcurso del tiempo haciéndose la claridad que no se pueden confundir los efectos de ese actuar irregular con la materialización del mismo (…) .
Sin perjuicio de lo anterior, se procederá por esta Comisión a resolver en grado de consulta lo relacionado con la incursión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007».
En esa tarea, caviló en punto de la «tipicidad», que:
«En el asunto objeto de estudio, la falta endilgada al abogado HÉCTOR DARÍO MORALES CASTRILLÓN, está consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que señala lo siguiente:
«Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo».
Sobre el particular encuentra esta Comisión que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta al abogado encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que además se halla plenamente acreditada su ocurrencia.
En efecto se encuentra demostrado con los elementos materiales probatorios integrados al plenario en el trasegar del asunto disciplinario, que al profesional del derecho HÉCTOR DARÍO MORALES CASTRILLÓN se le encomendó en el año 2006 la defensa de los intereses de los demandados dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario con radicado número 76001310300720060003900105, mandato en virtud del cual contestó la demanda, formuló excepciones de fondo, presentó recursos diversos recursos de ley contra las decisiones dictadas en disfavor de los intereses de sus clientes.
En el asunto de marras se tiene que el 7 de junio de 2013, se dispuso por el despacho de conocimiento dar por terminado el proceso por carecer de fuerza compulsiva el título; ordenó el levantamiento de la medida de embargo que pesaba sobre el apartamento 801 B ubicado en el conjunto «El Palmar de Coomeva Etapa II», dado en garantía real y condenó en costas al demandante fijándose por concepto de agencias en derecho la suma de $13.000.000, decisión que fue revocada el 27 de junio de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y que a su vez se dejó sin efecto, confirmándose entonces el proveído del 7 de junio de 2013 con ocasión a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela del 30 de octubre de 2014 y mediante auto de 28 de abril de 2015 se ordenó el pago por concepto de las costas a las que fue condenada la parte demandante a favor del doctor HÉCTOR DARÍO MORALES CASTRILLÓN y se libró el respectivo título judicial por tal concepto.
De conformidad con lo anterior fácil resulta concluir que el abogado se apropió de la suma de $13.000.000 por concepto de agencias en derecho en virtud de la facultad que se le otorgó por parte de sus clientes y demandados en el proceso ejecutivo con título hipotecario con radicado número 76001310300720060003900106, pues solicitó el 24 de abril de 2015, que se ordenara el pago de dicha cuantía en su favor y en tal sentido obró el Juzgado al aprobar la liquidación de costas y elaborar el respectivo título de depósito judicial.
Así para esta Comisión es un hecho probado que el abogado se hizo a la suma $13.000.000, por cuanto el título de depósito judicial número 469030001708318 que reconocía dicha cantidad dineraria se libró solamente para que este lo cobrara sin que a la fecha se tenga conocimiento de que entregó esa cantidad a sus clientes, a quienes por ser la parte vencedora en el juicio se les reconocieron las agencias en derecho ya referidas».
Agregó, que:
«Véase que brilla por su ausencia documento que deje ver que era voluntad de los hoy quejosos, ceder lo relacionado a las agencias en derecho a su apoderado, y en tal sentido al disciplinable se le imponía la obligación de entregar a quien correspondiera, esto es, a sus clientes el valor reconocido por el Juzgado de conocimiento.
También quedó probado que el abogado pretendió ejercer actos de señor y dueño del bien inmueble que garantizó el pago de la deuda reclamada a través del proceso ejecutivo hipotecario con radicado número 76001310300720060003900 en el que actuaba como apoderado de los señores MARÍA ELENA BERMÚDEZ MINOTTA y DAVID TRABOLSI PATIÑO, pues basta con observar el contrato de cesión de derechos de posesión y mejoras que en el aparte pertinente dice lo siguiente:
«Que el señor HÉCTOR DARÍO MORALES CASTRILLÓN, por medio del presente instrumento CEDE todos sus derechos que tiene y ejerce en su condición de poseedor y las mejoras que quieta, pacífica, publica e ininterrumpidamente tiene y ha ejercido sobre los siguientes inmuebles: …2.-APARTAMENTO DUPLEX PENT HOUSE No. 801 de la torre B del Conjunto Residencial «EL PALMAR DE COOMEVA» ubicado en la calle 12 A No. 57 — 21 de la actual nomenclatura urbana de Cali…SEGUNDO.- Que la posesión y las mejoras vinculadas a los inmuebles descritos y alinderados en el punto anterior y que son materia de esta cesión las adquirió el CEDENTE, así: … 2.- Por posesión que del mismo tiene desde hace aproximadamente SIETE años».
Con tal comportamiento se concluye que en efecto el abogado no ha entregado a quien corresponde ese inmueble, esto es, a los quejosos pues si bien es cierto que en noviembre de 2015, hizo entrega material de este a su excónyuge a fin de cubrir los alimentos de su hijo, no es menos verdadero que ella no era la llamada a recibirlo, por cuanto una vez levantado el embargo de dicho bien, lo lógico es que quien entrara a disponer del mismo fueran sus legítimos propietarios y no el abogado como de mala fe lo hizo obligando además que en la actualidad los quejosos debieran poner en marcha el aparato jurisdiccional para tratar de recuperar el bien (…).
Por lo anterior, para esta Comisión quedó demostrado que el abogado incurrió en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 (…). Es menester indicar que esta última situación también se enmarcó en el criterio de agravación previsto en el artículo 45, literal C, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues usó tanto en provecho propio como de un tercero, el apartamento de los quejosos».
Seguidamente, en lo que atañe a la antijuridicidad de ese comportamiento, adveró:
«En el presente caso se encuentra plenamente materializada la antijuridicidad de la conducta del abogado HÉCTOR DARÍO MORALES CASTRILLÓN, por cuanto se tiene que efectivamente con su actuar dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario No. 76001310300720060003900, vulneró el mencionado deber, lo cual implicó la afectación a la credibilidad profesional, pues en primer lugar, se apoderó del apartamento de los señores MARÍA ELENA BERMÚDEZ MINOTTA y DAVID TRABOLSI PATIÑO, ubicado en el conjunto residencial «El Palmar de Coomeva», y en segundo lugar, se quedó con las agencias en derecho equivalentes a $13.000.000 de pesos.
Ahora bien, esta Comisión encuentra que no se edifica en favor del disciplinado ninguna situación de justificación o eximente de responsabilidad, pues quedó demostrado que este se apropió del dinero que por mandato legal le correspondía a sus clientes al tratarse de agencias en derecho y no existir manifestación en contra y, además de manera ilegítima y con ocasión de su especial condición de apoderado de los demandados en el proceso ejecutivo, se posesionó del apartamento que sirvió de garantía en ese asunto, una vez el Juzgado de conocimiento levantó la medida cautelar».
Luego, reflexionó sobre la culpabilidad que: «(…) el abogado HÉCTOR DARÍO MORALES CASTRILLÓN, actuó a título de dolo, respecto de la falta de que trata el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no devolvió y/o reintegrar a sus clientes el apartamento ubicado en el conjunto residencial «El Palmar de Coomeva», ni los $13.000.000 de pesos de las agencias en derecho, considerando que con dicho actuar, habría quebrantado la honradez profesional».
Después, al dosificar la «sanción», precisó:
«Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
En relación con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la sanción impuesta al disciplinable es razonable, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 «(… ) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad»; razones por las que se considera que la sanción impuesta en la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, y los criterios contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
En este punto, es menester anotar que, frente a la razonabilidad de la sanción, esta Comisión encuentra que su imposición obedeció al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, toda vez que, se aprovechó de la confianza en él depositada por sus clientes y del conocimiento propio de los dineros que se les reconocieron a estos por ser vencedores en el asunto al igual que la suerte del bien que sirvió de garantía hipotecaria queriendo defraudar a sus poderdantes».
En lo que refiere al principio de necesidad, dijo que:
«(…) es evidente que la conducta como la que realizó el disciplinado debe ser objeto de reproche, pues es necesario que la comunidad jurídica y quienes ejercen la profesión del derecho, tengan conocimiento de las sanciones de que pueden ser objeto cuando no se respetan los postulados constitucionales y legales que rigen el ejercicio de la abogacía, dada la función social que cumple el abogado».
Finalmente, estimó en relación con la proporcionalidad del correctivo, que:
«(…) atendiendo a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 y al agravante previsto en el artículo 45 del literal C, numeral 4 de mismo canon, la modalidad de la conducta y el perjuicio causado a los quejosos se hace necesario mantener la sanción de EXCLUSIÓN impuesta al disciplinable, pues si bien no se desconoce que operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de una de las faltas por las que fue llamado a responder también lo es que con su actuar generó que sus clientes se vieran obligados a instaurar un proceso reivindicatorio para recuperar el apartamento del cual fueron despojados». (Archivo.pdf.).
Bajo este panorama, se vislumbra que tales elucubraciones no revisten arbitrariedad o capricho alguno, por cuanto no se perciben carentes de lógica y razón, sumado a que están amparados en la garantía de autonomía que tienen los juzgadores para dictar sus «decisiones».
Además, si bien el precursor reprocha que las «pruebas» que arrimó cuando se hizo presente no fueron tenidas en cuenta por los «jueces disciplinarios», lo fue porque las exhibió estando el procedimiento en etapa de alegatos, es decir, por fuera de la fase establecida para aportarlas o solicitarlas (audiencia de pruebas y calificación provisional).
Así las cosas, «independientemente» que esta Sala difiera o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a su caso, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00, reiterada recientemente en STC4084-2023 y STC4566-2023).
2.- Héctor Darío también cuestiona que el fallador primario no accedió a la «nulidad» que impetró por no haber sido «notificado personalmente» del «juicio disciplinario» llevado en su contra y por carecer de «defensa técnica» en el mismo, aunado a que la «apelación» que propuso frente a la directriz de primer grado no fue «tramitada».
Sin embargo, de las piezas acercadas al paginario, se tiene que las providencias por medio de las cuales se negó la invalidación y se pronunció sobre la concesión de la alzada, datan del 30 de noviembre de 2021 y 28 de febrero de 2022, lo que denota que se incumplió el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero, porque transcurrieron aproximadamente desde la última, un (1) año, cuatro (4) meses y nueve (9) días a la fecha de radicación de esta acción (5 jul. 2023), es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
3.- Ergo, la salvaguarda no puede prosperar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Héctor Darío Morales Castrillón.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS