STC6915 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6915-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6915-2023  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2023-00730-00  

(Aprobado  en Sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Héctor Darío Morales Castrillón  instauró contra la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial del Valle del Cauca,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2017-02958.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista reclamó la protección de los derechos al  «DEBIDO  PROCESO, A LA DEFENSA, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION  DE JUSTICIA Y AL TRABAJO»,  para  que se «declare  la nulidad de lo actuado»  en el juicio de la referencia.  

En  sustento adujo que, en virtud de la queja presentada por María  Elena Bermúdez Minota y David Trabolsi Patiño con  ocasión del contrato de prestación de servicios  profesionales que suscribieron para que los representara  judicialmente en el proceso ejecutivo con título hipotecario  n° 2006-00039, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, hoy Comisión  Seccional de Disciplina Judicial, inició «proceso  disciplinario»  en  contra suya y de su exesposa Adriana Celis Rubio (rad.  2017-02958),  el cual culminó con «sentencia  sancionatoria»  para ambos, en su caso, la de «exclusión  del ejercicio de la profesión»  (30 nov. 2021), resolución que apelaron, aunque solo fue  concedido el que interpuso Adriana (28 feb. 2022); pero, al dirimir  la alzada, el superior absolvió a ésta y dispuso  examinar su castigo en el grado jurisdiccional de consulta,  confirmándolo (7 dic. 2022).  

Sostuvo que las  autoridades cuestionadas incurrieron en sendas «vías  de hecho»,  toda vez que, en compendio, el  a quo no  lo notificó personalmente de la actuación; no tuvo en  cuenta que estuvo desprovisto de defensa técnica; no le dio  trámite a su refutación; no valoró integralmente  las pruebas, comoquiera que no es cierto que se apropió de las  costas de aquel litigio, pues las invirtió en el mantenimiento  del inmueble objeto del mismo, menos aún que se adueñó  de él y luego se lo cedió a su expareja, sino que en  virtud de las amenazas que esta le propinó tuvo que acceder a  ello cuando liquidaron la sociedad conyugal, las cuales no denunció  por temor a perder su vida, al punto que tuvo que cambiar de  domicilio en distintas ocasiones, último desatino que también  cometió el ad  quem,  quien además realizó un análisis errado de la  prescripción de la «acción  disciplinaria»  y, por último, le «aplica[ron]  la sanción mayor que se le puede aplicar a un abogado, a fin  de que no vuelva a ejercer, es decir no vuelva a trabajar como  abogado, lo que equivale señalar la condena AL DESTIERRO».  

2.-  Las  Comisiones  Nacional y Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca  defendieron la legalidad de su proceder.  

La Unidad del  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo  Superior de la Judicatura pidió su desvinculación, por  cuanto «[su]  competencia (…) es el registro de la sanción».  

CONSIDERACIONES   

1.-  Confrontado  el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, muy pronto  se anuncia que el resguardo no tiene vocación de prosperidad,  porque la determinación que  ratificó la «sanción»  de «exclusión»  impuesta a Héctor  Darío Morales Castrillón  en el «juicio  disciplinario»  n.°  2019-02958,  no fue el resultado de criterios que, con independencia que la Corte  los avale completamente o no, puedan calificarse de subjetivos o  antojadizos.  

En  efecto, el gestor se  duele parcialmente del veredicto emitido el 7 de junio hogaño  por la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial,  por medio del cual resolvió, entre otros: «CONFIRMAR  la responsabilidad del [disciplinado],  por inobservar el deber previsto en el 28 numeral 8 de la Ley 1123 de  2007 y con ello incurrir en la modalidad dolosa de la falta  consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la citada norma por  dos comportamientos haciéndose claridad que uno de ellos se  encuentra agravado por lo descrito en el artículo 45, literal  C, numeral 4 ibídem, sancionándolo con EXCLUSIÓN  del ejercicio de la profesión»,  dado que, en su sentir, no estimó correctamente los elementos  de convicción recaudados, aunado a que dejó de declarar  la «prescripción»  de la infracción aludida, estando acreditada.  

Sin  embargo, al escrutar los fundamentos de esa conclusión, sobre  la cual versará el estudio en esta sede especial por ser la  que definió dicha «actuación»,  se  aprecia que la Magistratura recriminada observó las  normas y la jurisprudencia que gobiernan el sub  judice,  insumos de los cuales coligió en paralelo con la información  que arroja el dossier,  que únicamente está prescrita la «falta  disciplinaria»  descrita  en el numeral 9° del artículo 33 de la citada legislación,  mientras que la  conducta desplegada por Morales Castrillón de tomar  para él las costas de la ejecución en la que defendió  los intereses de sus clientes y la posesión del bien raíz  perteneciente a éstos y que fue desembargado en el mismo, que  cedió a su ex consorte al «liquidar  la sociedad conyugal»,  subsumida en la «falta»  prevista en el numeral 4° del canon 35, «agravada»  por lo dispuesto en el  literal C numeral 4° del precepto 45 ibídem,  por la que fue calificado y penado, resulta típica,  antijuridica y dolosa, amén que necesaria, razonable y  proporcional a la «sanción»,  de ahí que debía aprobar lo solventado en la primera  instancia.  

Para  soportar dichas inferencias, acotó, en cuanto a la  «prescripción»,  que:  

«En  primer lugar, esta Comisión debe advertir la concurrencia del  fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria frente  a los comportamientos fraudulentos que permitieron configurar la  incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo  33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007.  

Lo  anterior porque el marco fáctico que sustentó la falta  endilgada al disciplinable recae en que actuando como apoderado de  los demandados dentro del proceso ejecutivo con título  hipotecario con radicado número 76001310300720060003900101 les  indicó a sus poderdantes que habían perdido el  apartamento que soportaba la obligación cambiaria, para  posteriormente crearles falsas expectativas con la remisión de  un poder en octubre de 2015, para demandar a la Nación lo cual  no era posible, bajo el entendido de que el bien no había sido  rematado, y posteriormente cedió unos supuestos derechos de  posesión que no tenía respecto del bien inmueble de  propiedad de los quejosos, acto que se protocolizó mediante  escritura pública número 4359 del 18 de noviembre de  2015.  

Así  las cosas se tiene que a lo sumo el último acto fraudulento  materializado por el aquí disciplinable tuvo ocurrencia el 18  de noviembre de 2015, cuando pretendió ceder a una tercera  persona la posesión del bien inmueble perteneciente a los aquí  quejosos como parte del acuerdo de manutención de su menor  hijo, por lo que desde esa data a la actual han transcurrido más  de cinco años, con lo cual se configura la causal de extinción  de la acción disciplinaria por el transcurso del tiempo  haciéndose la claridad que no se pueden confundir los efectos  de ese actuar irregular con la materialización del mismo  (…)  .  

Sin  perjuicio de lo anterior, se procederá por esta Comisión  a resolver en grado de consulta lo relacionado con la incursión  de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley  1123 de 2007».  

En  esa tarea, caviló en punto de la  «tipicidad»,  que:  

«En  el asunto objeto de estudio, la falta endilgada al abogado HÉCTOR  DARÍO MORALES CASTRILLÓN, está consagrada en el  artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que señala  lo siguiente:  

«Artículo  35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a  quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o  documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o  demorar la comunicación de este recibo».  

Sobre  el particular encuentra esta Comisión que, no sólo la  conducta  que motivó la sanción disciplinaria impuesta al abogado  encuadra en la descripción típica de la norma citada,  sino que además se halla plenamente acreditada su ocurrencia.  

En  efecto se encuentra demostrado con los elementos materiales  probatorios integrados al plenario en el trasegar del asunto  disciplinario, que al profesional del derecho HÉCTOR DARÍO  MORALES CASTRILLÓN se le encomendó en el año  2006 la defensa de los intereses de los demandados dentro del proceso  ejecutivo con título hipotecario con radicado número  76001310300720060003900105, mandato en virtud del cual contestó  la demanda, formuló excepciones de fondo, presentó  recursos diversos recursos de ley contra las decisiones dictadas en  disfavor de los intereses de sus clientes.  

En  el asunto de marras se tiene que el 7 de junio de 2013, se dispuso  por el despacho de conocimiento dar por terminado el proceso por  carecer de fuerza compulsiva el título; ordenó el  levantamiento de la medida de embargo que pesaba sobre el apartamento  801 B ubicado en el conjunto «El Palmar de Coomeva Etapa II»,  dado en garantía real y condenó en costas al demandante  fijándose por concepto de agencias en derecho la suma de  $13.000.000, decisión que fue revocada el 27 de junio de 2014  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y que a su vez se  dejó sin efecto, confirmándose entonces el proveído  del 7 de junio de 2013 con ocasión a lo dispuesto por la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo de  tutela del 30 de octubre de 2014 y mediante auto de 28 de abril de  2015 se ordenó el pago por concepto de las costas a las que  fue condenada la parte demandante  a favor del doctor HÉCTOR DARÍO MORALES CASTRILLÓN  y se libró el respectivo título judicial por tal  concepto.  

De  conformidad con lo anterior fácil resulta concluir que el  abogado se apropió de la suma de $13.000.000 por concepto de  agencias en derecho en virtud de la facultad que se le otorgó  por parte de sus clientes y demandados en el proceso ejecutivo con  título hipotecario con radicado número  76001310300720060003900106, pues solicitó el 24 de abril de  2015, que se ordenara el pago de dicha cuantía en su favor y  en tal sentido obró el Juzgado al aprobar la liquidación  de costas y elaborar el respectivo título de depósito  judicial.  

Así  para esta Comisión es un hecho probado que el abogado se hizo  a la suma $13.000.000, por cuanto el título de depósito  judicial número 469030001708318 que reconocía dicha  cantidad dineraria se libró solamente para que este lo cobrara  sin que a la fecha se tenga conocimiento de que entregó esa  cantidad a sus clientes, a quienes por ser la parte vencedora en el  juicio se les reconocieron las agencias en derecho ya referidas».  

Agregó,  que:  

«Véase  que brilla por su ausencia documento que deje ver que era voluntad de  los hoy quejosos, ceder lo relacionado a las agencias en derecho a su  apoderado, y en tal sentido al disciplinable se le imponía la  obligación de entregar a quien correspondiera, esto es, a sus  clientes el valor reconocido por el Juzgado de conocimiento.  

También  quedó probado que el abogado pretendió ejercer actos de  señor y dueño del bien inmueble que garantizó el  pago de la deuda reclamada a través del proceso ejecutivo  hipotecario con radicado número 76001310300720060003900 en el  que actuaba como apoderado de los señores MARÍA ELENA  BERMÚDEZ MINOTTA y DAVID TRABOLSI PATIÑO, pues basta  con observar el contrato de cesión de derechos de posesión  y mejoras que en el aparte pertinente dice lo siguiente:  

«Que  el señor HÉCTOR DARÍO MORALES CASTRILLÓN,  por medio del presente instrumento CEDE todos sus derechos que tiene  y ejerce en su condición de poseedor y las mejoras que quieta,  pacífica, publica e ininterrumpidamente tiene y ha ejercido  sobre los siguientes inmuebles: …2.-APARTAMENTO DUPLEX PENT HOUSE  No. 801 de la torre B del Conjunto Residencial «EL PALMAR DE  COOMEVA» ubicado en la calle 12 A No. 57 — 21 de la actual  nomenclatura urbana de Cali…SEGUNDO.- Que la posesión y las  mejoras vinculadas a los inmuebles descritos y alinderados en el  punto anterior y que son materia de esta cesión las adquirió  el CEDENTE, así: … 2.- Por posesión que del mismo  tiene desde hace aproximadamente SIETE años».  

Con  tal comportamiento se concluye que en efecto el abogado no ha  entregado a quien corresponde ese inmueble, esto es, a los quejosos  pues si bien es cierto que en noviembre de 2015, hizo entrega  material de este a su excónyuge a fin de cubrir los alimentos  de su hijo, no es menos verdadero que ella no era la llamada a  recibirlo, por cuanto una vez levantado el embargo de dicho bien, lo  lógico es que quien entrara a disponer del mismo fueran sus  legítimos propietarios y no el abogado como de mala fe lo hizo  obligando además que en la actualidad los quejosos debieran  poner en marcha el aparato jurisdiccional para tratar de recuperar el  bien (…).  

Por  lo anterior, para esta Comisión quedó demostrado que el  abogado incurrió en la falta prevista en el artículo 35  numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 (…). Es menester indicar que  esta última situación también se enmarcó  en el criterio de agravación previsto en el artículo  45, literal C, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues usó  tanto en provecho propio como de un tercero, el apartamento de los  quejosos».  

Seguidamente,  en lo que atañe a la antijuridicidad de ese comportamiento,  adveró:  

«En  el presente caso se encuentra plenamente materializada la  antijuridicidad de la conducta del abogado HÉCTOR DARÍO  MORALES CASTRILLÓN, por cuanto se tiene que efectivamente con  su actuar dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario  No. 76001310300720060003900, vulneró el mencionado deber, lo  cual implicó la afectación a la credibilidad  profesional, pues en primer lugar, se apoderó del apartamento  de los señores MARÍA ELENA BERMÚDEZ MINOTTA y  DAVID TRABOLSI PATIÑO, ubicado en el conjunto residencial «El  Palmar de Coomeva», y en segundo lugar, se quedó con las  agencias en derecho equivalentes a $13.000.000 de pesos.  

Ahora  bien, esta Comisión encuentra que no se edifica en favor del  disciplinado ninguna situación de justificación o  eximente de responsabilidad,  pues quedó demostrado que este se apropió del dinero  que por mandato legal le correspondía a sus clientes al  tratarse de agencias en derecho y no existir manifestación en  contra y, además de manera ilegítima y con ocasión  de su especial condición de apoderado de los demandados en el  proceso ejecutivo, se posesionó del apartamento que sirvió  de garantía en ese asunto, una vez el Juzgado de conocimiento  levantó la medida cautelar».  

Luego,  reflexionó sobre la culpabilidad que: «(…)  el abogado HÉCTOR DARÍO MORALES CASTRILLÓN,  actuó a título de dolo, respecto de la falta de que  trata el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007,  por cuanto no devolvió y/o reintegrar a sus clientes el  apartamento ubicado en el conjunto residencial «El Palmar de  Coomeva», ni los $13.000.000 de pesos de las agencias en  derecho, considerando que con dicho actuar, habría quebrantado  la honradez profesional».  

Después,  al dosificar la «sanción»,  precisó:  

«Al  tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007,  para la graduación de la sanción deben tenerse en  cuenta los límites y parámetros allí señalados,  los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad  y proporcionalidad.  

En  relación con el principio de razonabilidad  entendido  como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la sanción  impuesta al disciplinable es razonable, pues acorde con lo expresado  por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre  de 1993 «(… ) La razonabilidad hace relación a que un  juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la  justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir,  cuando se justifica una acción o expresión de una idea,  juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad»; razones  por las que se considera que la sanción impuesta en la  sentencia consultada cumple cabalmente con los principios  mencionados, y los criterios contemplados en el artículo 45 de  la Ley 1123 de 2007.  

En  este punto, es menester anotar que, frente a la razonabilidad de la  sanción, esta Comisión encuentra que su imposición  obedeció al comportamiento desplegado por el profesional del  derecho, toda vez que, se aprovechó de la confianza en él  depositada por sus clientes y del conocimiento propio de los dineros  que se les reconocieron a estos por ser vencedores en el asunto al  igual que la suerte del bien que sirvió de garantía  hipotecaria queriendo defraudar a sus poderdantes».  

En  lo que refiere al principio de necesidad, dijo que:  

«(…)  es evidente que la conducta como la que realizó el  disciplinado debe ser objeto de reproche, pues es necesario que la  comunidad jurídica y quienes ejercen la profesión del  derecho, tengan conocimiento de las sanciones de que pueden ser  objeto cuando no se respetan los postulados constitucionales y  legales que rigen el ejercicio de la abogacía, dada la función  social que cumple el abogado».  

Finalmente,  estimó en relación con la proporcionalidad del  correctivo, que:  

«(…)  atendiendo  a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la  Ley 1123 de 2007 y al agravante previsto en el artículo 45 del  literal C, numeral 4 de mismo canon, la modalidad de la conducta y el  perjuicio causado a los quejosos se hace necesario mantener la  sanción de EXCLUSIÓN impuesta al disciplinable, pues si  bien no se desconoce que operó el fenómeno jurídico  de la prescripción respecto de una de las faltas por las que  fue llamado a responder también lo es que con su actuar generó  que sus clientes se vieran obligados a instaurar un proceso  reivindicatorio para recuperar el apartamento del cual fueron  despojados». (Archivo.pdf.).  

Bajo  este panorama, se vislumbra que tales elucubraciones no revisten  arbitrariedad o capricho alguno, por cuanto no se perciben carentes  de lógica y razón, sumado a que están amparados  en la garantía de autonomía que tienen los juzgadores  para dictar sus «decisiones».  

Además,  si bien el precursor reprocha que las «pruebas»  que arrimó cuando se hizo presente no fueron tenidas en cuenta  por los «jueces  disciplinarios»,  lo fue porque las exhibió estando el procedimiento en etapa de  alegatos, es decir, por fuera de la fase establecida para aportarlas  o solicitarlas (audiencia de pruebas y calificación  provisional).  

Así  las cosas, «independientemente»  que esta Sala difiera o no las disertaciones transcritas, no emerge  defecto alguno que estructure una «vía  de hecho»  como  busca el querellante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a su caso, sin  que tal propósito acompase con la finalidad de la vía  superlativa, que no es la de servir de tercera instancia para  discutir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00, reiterada recientemente en STC4084-2023  y STC4566-2023).   

2.-  Héctor Darío también cuestiona que el fallador  primario no accedió a la «nulidad»  que impetró por no haber sido «notificado  personalmente»  del «juicio  disciplinario»  llevado en su contra y por carecer de «defensa  técnica»  en el mismo, aunado a que la «apelación»  que propuso frente a la directriz de primer grado no fue «tramitada».  

Sin embargo,  de las piezas acercadas al paginario,  se tiene que las providencias por medio de las cuales se negó  la invalidación y se pronunció sobre la concesión  de la alzada, datan del 30 de noviembre de 2021 y 28 de febrero de  2022, lo que denota que se incumplió el presupuesto de la  inmediatez que caracteriza este sendero, porque transcurrieron  aproximadamente  desde la última, un (1) año, cuatro (4) meses y nueve  (9) días a la fecha de radicación de esta acción  (5 jul. 2023),  es  decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la  Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «tutela».  

Sobre  el tema, esta Sala ha predicado que:  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

3.-  Ergo, la salvaguarda no puede prosperar.  

   

DECISIÓN   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA  la tutela instada por  Héctor Darío Morales Castrillón.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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