STC6916 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6916-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC6916-2023  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2023-00734-00  

(Aprobado en Sesión  virtual de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Johanna Marcela Torres Abadía instauró  contra el  Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración  de Carrera Judicial – y la Universidad Nacional de Colombia,  extensiva a la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial – DEAJ y demás participantes en el Concurso de  Méritos para proveer cargos de carrera de funcionarios de la  Rama Judicial – Convocatoria n° 27 (Acuerdo PCSJA18-11077).  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso, acceso a la carrera administrativa, cargos públicos  mediante concurso de méritos, principio y bloque de legalidad  e igualdad», para  que se ordenara a la Universidad Nacional de Colombia «revisar  de manera correcta y con efectiva correspondencia los ítems  revestidos de ilegalidad y a los que hace mención en la  presente acción (…) y proceder a emitir el respectivo  concepto de corrección, ajuste y modificación de  puntaje con la respectiva constancia de “SÍ APROBÓ”  con destino a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL  con el fin de que ésta última emita los actos  administrativos a que haya lugar con el fin de conjurar la  vulneración».  

En compendio,  adujo que participó en el «concurso  de méritos – Convocatoria n° 27»,  en  el que optó para el cargo de Juez Penal Municipal  – Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  – Juez Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y, a  través de la “Resolución  CJR22-0351”  (1°  sep. 2022), obtuvo un puntaje total de 796.64 en las pruebas de  aptitudes y conocimiento, la cual recurrió en reposición  y asistió a la “jornada  de exhibición del cuestionario con las claves dadas por el  ente evaluador y el cotejo de las respuestas anotadas por [ella]”.  

Señaló  que mediante “Resolución  CJR23-0028”  (16 en. 2023) la Unidad de Administración de Carrera Judicial  del Consejo Superior de la Judicatura mantuvo incólume dicha  determinación y, posteriormente, adicionó el numeral 35  de la misma (17 feb.).  

Discrepó de  la calificación realizada por las accionadas, comoquiera que  “se  evidencia (…) de bulto y abiertamente (…) que al menos  en dos preguntas hubo error (…) el cual genera una falsa  motivación en el acto administrativo”  que dirimió el medio impugnativo, de manera que, en su sentir,  “se  debe restablecer [su] derecho en el sentido de (…) ten[er]  como acertados dichos ítems, asignando un puntaje superior a  800”.  

Para corroborar  tal aserto, trajo a colación la pregunta n° 92 del examen  que tuvo “un  yerro de transcripción del ente evaluador (…) y que,  por ende, debe ser tomada (…) como acertada”, al  igual que la del n° 107 que también presentó  irregularidades, ya que “la  respuesta dada (…) contraría de forma grosera las  disposiciones legales del caso planteado y en la justificación  argumenta el mismo postulado marcado como objeción”.  

Agregó que  el 21 de febrero último elevó “derecho  petición”  con  el propósito de lograr la “corrección  de cara a las preguntas 92 y 107 de la prueba (…) y se  asign[ara] el puntaje del caso, debido a que estas resultan acertadas  a la luz de la misma justificación del ente evaluador y (…)  se dejaron de tener en cuenta al momento de efectuar la  calificación”, no  obstante, los organismos convocados no accedieron a tal rogativa.  

Dijo que acude a  esta vía excepcional, en tanto, no “existe  mecanismo judicial ante la jurisdicción contenciosa  administrativa (…) que pueda conjurar el trato en condiciones  de desigualdad al que [la] han sometido las accionadas con su  actuar”.  

2.-  La  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial requirió  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

La  Universidad Nacional de Colombia advirtió que las  inconformidades del quejoso  “se tornan débiles en razón a que intenta poner  en tela de juicio la estructura de unos ítem por el solo hecho  de no estar de acuerdo con planteamientos que, a su parecer,  contienen errores, así como la presunta existencia de  multiclave”;  aunado, dijo que la salvaguarda es improcedente comoquiera que  “existen  otros mecanismos para controlar irregularidades de los actos  administrativos”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el sub  lite,  es clara la improcedencia del resguardo, porque  si la  tutelante se duele de la «Resolución  CJR23-0028»  (16  en. 2023),  por  medio de la cual la Unidad de Administración de Carrera  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solventó el  remedio horizontal que propuso contra la «Resolución  CJR22-0351»  (1°  sep. 2022)  que  la calificó con 796.64  puntos  en las  «pruebas  de aptitudes y conocimiento»  efectuadas  para  proveer cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial  “Convocatoria  n° 27”,   lo  cierto es que, como  de manera reiterada lo ha sostenido esta Corte (STC5112-2021,  STC11174-2022  y STC1414-2023),  ese es un debate que debe ser dilucidado por el juez de lo  contencioso administrativo.  

De ahí que,  si en criterio de la gestora, con la “Resolución”  reprochada,  el ente demandado incurrió en «vulneración  de sus derechos esenciales»,  es diamantino que, previo a acudir a este sendero, debió  agotar  el mecanismo ordinario estatuido por el legislador, que para el caso,  está consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de  2011 – Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-,  y que, en suma, le brinda la posibilidad de atacar dicha decisión  a través de la figura de  nulidad  y restablecimiento del derecho,  escenario en el que, si lo creé pertinente, puede solicitar  medidas cautelares, conforme lo establece el canon 230 ídem,  sin que exista plena certeza de si  Johana Marcela Torres Abadía  hizo uso de tal instrumento, ya que en el pliego genitor no hace  referencia a ese punto, incumpliéndose así, con el  presupuesto de la subsidiariedad.  

Sobre  el particular esta Corte ha puntualizado que,  

Sin  perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos  administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de  nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto,  existen  vías o medios de control instituidos en  el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan  la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus  efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible  desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan  revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta  [los] derechos que reclama  (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020,  STC133-2021, STC11174-2022 y STC1414-2023).  

Así  mismo, ha precisado que,  

[L]as  inconformidades contra actos administrativos (…), por regla  general, no son susceptibles de debate a través de la acción  de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la  jurisdicción competente y a través del procedimiento  legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la  jurisdicción contenciosa administrativa es el escenario  natural de dicha controversia (…),   el proceso contencioso administrativo» sí es idóneo  y eficaz para hacer frente a ese escrutinio, ya que allí es  viable instar el decreto de las medidas cautelares, entre ellas la  «suspensión del acto administrativo» en cuestión  acorde con lo estatuido en el precepto 231 de la Ley 1437 de 2011;  ello a fin de neutralizar temporalmente sus efectos y así  conjurar el «perjuicio irremediable» que de él  pudiere derivar”  (STC3327-2019, reiterada  el 07 abr. 2021, STC3576-2021, STC11174-2022 y STC1414-2023).  

2.- Tampoco  puede salir avante la salvaguarda de manera transitoria para evitar  un perjuicio irremediable, toda vez que Torres Abadía no  allegó elemento de convicción para probarlo, sin que  sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia,  dado que «no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional»  (CSJ STC2039-2020, reiterada en STC11174-2022 y STC1414-2023).  

3.-  Ergo, surge  inviable  la ayuda suplicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instada por  Johanna Marcela Torres Abadía contra el Consejo Superior de la  Judicatura – Unidad de Administración de Carrera  Judicial y la Universidad Nacional de Colombia  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

Presidenta  de Sala   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS   

      

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