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STC6916-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC6916-2023
Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00734-00
(Aprobado en Sesión virtual de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Johanna Marcela Torres Abadía instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial – y la Universidad Nacional de Colombia, extensiva a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ y demás participantes en el Concurso de Méritos para proveer cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria n° 27 (Acuerdo PCSJA18-11077).
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la carrera administrativa, cargos públicos mediante concurso de méritos, principio y bloque de legalidad e igualdad», para que se ordenara a la Universidad Nacional de Colombia «revisar de manera correcta y con efectiva correspondencia los ítems revestidos de ilegalidad y a los que hace mención en la presente acción (…) y proceder a emitir el respectivo concepto de corrección, ajuste y modificación de puntaje con la respectiva constancia de “SÍ APROBÓ” con destino a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL con el fin de que ésta última emita los actos administrativos a que haya lugar con el fin de conjurar la vulneración».
En compendio, adujo que participó en el «concurso de méritos – Convocatoria n° 27», en el que optó para el cargo de Juez Penal Municipal – Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple – Juez Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y, a través de la “Resolución CJR22-0351” (1° sep. 2022), obtuvo un puntaje total de 796.64 en las pruebas de aptitudes y conocimiento, la cual recurrió en reposición y asistió a la “jornada de exhibición del cuestionario con las claves dadas por el ente evaluador y el cotejo de las respuestas anotadas por [ella]”.
Señaló que mediante “Resolución CJR23-0028” (16 en. 2023) la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura mantuvo incólume dicha determinación y, posteriormente, adicionó el numeral 35 de la misma (17 feb.).
Discrepó de la calificación realizada por las accionadas, comoquiera que “se evidencia (…) de bulto y abiertamente (…) que al menos en dos preguntas hubo error (…) el cual genera una falsa motivación en el acto administrativo” que dirimió el medio impugnativo, de manera que, en su sentir, “se debe restablecer [su] derecho en el sentido de (…) ten[er] como acertados dichos ítems, asignando un puntaje superior a 800”.
Para corroborar tal aserto, trajo a colación la pregunta n° 92 del examen que tuvo “un yerro de transcripción del ente evaluador (…) y que, por ende, debe ser tomada (…) como acertada”, al igual que la del n° 107 que también presentó irregularidades, ya que “la respuesta dada (…) contraría de forma grosera las disposiciones legales del caso planteado y en la justificación argumenta el mismo postulado marcado como objeción”.
Agregó que el 21 de febrero último elevó “derecho petición” con el propósito de lograr la “corrección de cara a las preguntas 92 y 107 de la prueba (…) y se asign[ara] el puntaje del caso, debido a que estas resultan acertadas a la luz de la misma justificación del ente evaluador y (…) se dejaron de tener en cuenta al momento de efectuar la calificación”, no obstante, los organismos convocados no accedieron a tal rogativa.
Dijo que acude a esta vía excepcional, en tanto, no “existe mecanismo judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa (…) que pueda conjurar el trato en condiciones de desigualdad al que [la] han sometido las accionadas con su actuar”.
2.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Universidad Nacional de Colombia advirtió que las inconformidades del quejoso “se tornan débiles en razón a que intenta poner en tela de juicio la estructura de unos ítem por el solo hecho de no estar de acuerdo con planteamientos que, a su parecer, contienen errores, así como la presunta existencia de multiclave”; aunado, dijo que la salvaguarda es improcedente comoquiera que “existen otros mecanismos para controlar irregularidades de los actos administrativos”.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, es clara la improcedencia del resguardo, porque si la tutelante se duele de la «Resolución CJR23-0028» (16 en. 2023), por medio de la cual la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solventó el remedio horizontal que propuso contra la «Resolución CJR22-0351» (1° sep. 2022) que la calificó con 796.64 puntos en las «pruebas de aptitudes y conocimiento» efectuadas para proveer cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial “Convocatoria n° 27”, lo cierto es que, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Corte (STC5112-2021, STC11174-2022 y STC1414-2023), ese es un debate que debe ser dilucidado por el juez de lo contencioso administrativo.
De ahí que, si en criterio de la gestora, con la “Resolución” reprochada, el ente demandado incurrió en «vulneración de sus derechos esenciales», es diamantino que, previo a acudir a este sendero, debió agotar el mecanismo ordinario estatuido por el legislador, que para el caso, está consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, y que, en suma, le brinda la posibilidad de atacar dicha decisión a través de la figura de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el que, si lo creé pertinente, puede solicitar medidas cautelares, conforme lo establece el canon 230 ídem, sin que exista plena certeza de si Johana Marcela Torres Abadía hizo uso de tal instrumento, ya que en el pliego genitor no hace referencia a ese punto, incumpliéndose así, con el presupuesto de la subsidiariedad.
Sobre el particular esta Corte ha puntualizado que,
Sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020, STC133-2021, STC11174-2022 y STC1414-2023).
Así mismo, ha precisado que,
[L]as inconformidades contra actos administrativos (…), por regla general, no son susceptibles de debate a través de la acción de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicción competente y a través del procedimiento legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la jurisdicción contenciosa administrativa es el escenario natural de dicha controversia (…), el proceso contencioso administrativo» sí es idóneo y eficaz para hacer frente a ese escrutinio, ya que allí es viable instar el decreto de las medidas cautelares, entre ellas la «suspensión del acto administrativo» en cuestión acorde con lo estatuido en el precepto 231 de la Ley 1437 de 2011; ello a fin de neutralizar temporalmente sus efectos y así conjurar el «perjuicio irremediable» que de él pudiere derivar” (STC3327-2019, reiterada el 07 abr. 2021, STC3576-2021, STC11174-2022 y STC1414-2023).
2.- Tampoco puede salir avante la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que Torres Abadía no allegó elemento de convicción para probarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2039-2020, reiterada en STC11174-2022 y STC1414-2023).
3.- Ergo, surge inviable la ayuda suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Johanna Marcela Torres Abadía contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS