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STC6917-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6917-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02631-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Rodrigo Hernán Riveros Cuervo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y los Juzgados de Familia de Soacha y Promiscuo Municipal de Fosca, trámite al que fueron vinculados el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Comisaría de Familia de Fosca, el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que el 28 de abril presentó un «derecho de petición» ante el Tribunal Superior de Villavicencio para obtener información sobre «la existencia de una posible acción de tutela donde se accionaba [contra él] por una existencia de un proceso de alimentos en contra» suya, sin obtener respuesta a la fecha de formulación de este amparo -5 de julio de 2023-.
Sostuvo de otra parte, que en junio de 2023 le solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca que le concediera «amparo de pobreza», y que, por tanto, le designara un abogado, debido a su estado de «invalidez» y a su precaria situación económica, lo anterior, para que éste presentara en su nombre una «acción de reparación directa» contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- y el Juzgado de Familia de Soacha, en razón de la actuación de éstos en el proceso de alimentos que propuso contra su padre José Isaac Riveros Baquero, pues la negligencia de esas autoridades, le causó perjuicios, porque tuvo que pedir préstamos para subsistir, al «no haberse nombrado un defensor público a tiempo por la ausencia de un amparo de pobreza que demoró la presentación de la demanda de alimentos por casi 8 meses».
Indicó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca le negó la petición en auto de 30 de junio de 2023, bajo el radicado Nº 2023-00078-00, decisión que constituye una vía de hecho por «defecto procedimental absoluto (…) y por exceso ritual manifiesto, ya que la autoridad (…) antes de negar el amparo de pobreza no requiere a la parte accionante para haber verificado el objeto oneroso de demandar al Estado».
Sostuvo que la situación antes descrita le genera un perjuicio irremediable, porque desconoce su «condición de invalidez» y se lesionan los derechos invocados.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Tribunal Superior accionado «que, en el término de 48 horas siguientes a la comunicación del fallo de tutela, entregue respuesta de fondo, concreta, congruente y precisa a la petición con fecha 28 de abril de 2023» y al Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca «que en el término de 48 horas siguiente a la comunicación del fallo de tutela, tramite a favor del accionante el amparo de pobreza solicitado con anterioridad (…) con el fin de iniciar Demanda de Reparación Directa en Contra del Estado».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Villavicencio indicó que la dirección electrónica de la cual el accionante envió la petición materia de queja des01scftsvvc@cendoj.ramajudicial.gov, «se encuentra inhabilitada desde el 26 de junio del año 2020, por lo tanto, los correos enviados después de esa data, tal como lo informó (…) la Mesa Especializada de Ayuda de la Rama Judicial, no pudieron ser recibidos en este buzón y por lo tanto debió rebotarle al usuario» y, por esa circunstancia, la respuesta del actor el 28 de abril de 2023, no pudo ser atendida.
Señaló que, al conocer de esta acción de tutela y sus anexos, envió copia de la solicitud mencionada a la Presidencia de ese Tribunal para la contestación respectiva.
2. La Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio manifestó que el 11 de julio anterior atendió la petición del solicitante con oficio de esa fecha y enviado al e-mail que aquél aportó.
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca, indicó que el accionante además de promover múltiples amparos con sustento en hechos similares, así como solicitar la «designación de abogados en amparo de pobreza para adelantar las acciones judiciales que considera pertinentes», acudió a reclamar, recientemente, que se le amparara por pobre para interponer una demanda de reparación directa contra el Estado, lo que negó en auto de 30 de junio de 2023, en el radicado Nº 2023-00078-00, decisión que no fue recurrida y que tampoco contiene vulneración alguna de derechos fundamentales, razón por la cual el amparo reclamado por el accionante es improcedente.
5. El Juzgado de Familia de Soacha, se opuso a la prosperidad del amparo, porque que no ha vulnerado los derechos del accionante, pues ha atendido los trámites impulsados por éste, las tutelas que reiteradamente formula, las vigilancias judiciales y los «derechos de petición» que continuamente le eleva.
Destacó que el peticionario promovió «Demanda Ejecutivo de Alimentos No 257543110001-2022-00696-00 del 21 de junio 2022 con solicitud Amparo de Pobreza, Amparo de Pobreza No 257543110001- 2022-00999-00, con ingreso 31 de agosto 2022 y Demanda de Fijación Cuota de Alimentos 257543110001-2022-01316-00», e indicó que tales trámites se encuentran archivados porque ya concluyeron.
En cuanto al primero, afirmó, tras haber sida concedida una acción de tutela al peticionario por esta Sala -STC12968-2022-, accedió al amparo de pobreza que peticionó y le designó un abogado para su representación, sin embargo, el actor retiró la demanda.
Anotó, además, que en el trámite 01316-00, también accedió al amparo de pobreza que Rodrigo Hernán Riveros Cuervo reclamó y, tras surtirse las gestiones del caso, fijó como cuota provisional a cargo del padre José Isaac Riveros Baquero, la suma de $250.000, no obstante, con posterioridad las partes conciliaron la cuota en $100.000 y en auto de 17 de mayo de 2022 aprobó tal acuerdo, asunto en el que, además, el 8 de junio posterior, profirió «orden de pago permanente para el retiro de títulos en el Banco Agrario», encontrándose terminado tal litigio.
Por lo expresado, pidió negar la protección reclamada, porque los trámites iniciados por el solicitante los han resuelto conforme a derecho, pero el peticionario es quien ha buscado paralizarlos y dilatarlos.
6. La Comisaría de Familia de Fosca, indicó que no le constan los hechos alegados por el peticionario, además, a las peticiones que aquél ha invocado ante esa entidad les «ha dado el traslado y se ha comunicado al señor R.H.R.C., en los términos de ley».
7. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, expresó que no está en sus competencias lo pretendido por el accionante, por lo que alegó su falta de legitimación por pasiva.
8. El Ministerio de Trabajo pidió negar la tutela respecto de esa entidad, por falta de legitimación por pasiva, ya que «no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno al accionante».
9. La Secretaria de Desarrollo Social del Departamento de Cundinamarca expresó que «no se encuentra vinculada al trámite constitucional, razón por la cual se abstiene de hacer un pronunciamiento de fondo frente a la misma».
10. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo pretende, que se le ordene al Tribunal Superior de Villavicencio, contestar la petición que formuló el 23 de abril de 2023, para establecer si en su contra cursaban acciones de tutela, y, al Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca que acceda al amparo de pobreza que reclamó y le nombre un abogado «con el fin de iniciar Demanda de Reparación Directa en Contra del Estado», particularmente, frente al Juzgado de Familia de Soacha y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF.
3. Revisados los soportes allegados a este trámite, se establece el fracaso de la protección reclamada frente al Tribunal Superior de Villavicencio, puesto que, como lo manifestó y demostró esa autoridad, con oficio de 11 de julio de 2023 atendió la reclamación presentada por el actor el 28 de abril anterior y lo enteró de la respuesta a través del correo electrónico que éste suministró, en los términos que se muestran en la siguiente imagen,
Se destaca que, si bien la Corporación accionada tardó en emitir la anterior respuesta, su demora fue justificada, pues la dirección de correo electrónico a la cual el solicitante envió su petición, se hallaba deshabilitada desde el 26 de julio de 2020 como lo informó y probó el Tribunal Superior, además, al margen de lo anterior, lo cierto es que en este caso se configuró un «hecho superado», porque que la autoridad accionada, una vez notificada de esta acción de tutela, se pronunció conforme a lo reclamado por el peticionario, por lo que resulta inane la intervención de esta especial jurisdicción.
En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC951 de 2023 y STC2472 de 2023 entre otras).
4. Ahora, en cuanto a la queja propuesta contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca, el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad, porque si bien el actor reclamó ante esa autoridad que le concediera «amparo de pobreza» y la designación de un abogado para formular una demanda de reparación directa contra el Juzgado de Familia de Soacha y el ICBF, esa petición se desestimó en auto de 30 de junio de 2023, bajo el radicado 2023-00078, con sustento en que la misma no se ajustaba a las exigencias establecidas en los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso.
Lo anterior no le abre paso a este mecanismo extraordinario, pues al margen de que el peticionario hubiese cumplido con los presupuestos establecidos en dichos artículos ante el Juzgador aquí accionado, lo cierto es que para concurrir a la jurisdicción contencioso administrativa a formular la demanda mencionada a través de un abogado de oficio, aquél puede acudir tanto a la Defensoría del Pueblo como, de manera directa, a los jueces de dicha jurisdicción y reclamar la designación de un profesional en derecho para lograr lo que pretende por esta vía residual y extraordinaria.
Se recuerda que esta Sala ha sostenido que, «(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela». (CSJ. STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021, STC17176-2021 y STC 2632-2022, entre muchas).
4.1 Debe advertirse, asimismo, que tampoco se encuentra evidencia de un perjuicio irremediable, entendido como un daño que «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC9677-2022 y STC687-2023, entre otras), porque la falta de abogado para la presentación de la demanda renombrada no constituye un daño de esa entidad y, con todo, es claro que el accionante, tal como lo hizo ante esta jurisdicción, puede reclamar directamente la designación del citado profesional conforme a lo antes indicado.
5. Resta indicar que, si bien se enunció al Juzgado de Familia de Soacha como accionado en estas diligencias, el amparo en su contra tampoco se abre paso, toda vez que ninguna omisión o acción vulneradora de garantías sustanciales le fue criticada y menos se plantearon pretensiones respecto de esa autoridad.
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Rodrigo Hernán Riveros Cuervo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y los Juzgados de Familia de Soacha y Promiscuo Municipal de Fosca.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS