STC6917 2023

JULIO

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STC6917-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6917-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02631-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Rodrigo Hernán  Riveros Cuervo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio y los Juzgados de Familia de  Soacha y Promiscuo Municipal de Fosca, trámite al que fueron  vinculados el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, la  Comisaría de Familia de Fosca, el Ministerio de Trabajo y de  la Seguridad Social y el Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y petición,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que el 28 de abril presentó un «derecho  de petición»  ante el Tribunal Superior de Villavicencio para obtener información  sobre «la  existencia de una posible acción de tutela donde se accionaba  [contra  él]  por una existencia de un proceso de alimentos en contra»  suya, sin obtener respuesta a la fecha de formulación de este  amparo -5 de julio de 2023-.  

Sostuvo  de otra parte, que en junio de 2023 le solicitó al Juzgado  Promiscuo Municipal de Fosca que le concediera «amparo  de pobreza»,  y que, por tanto, le designara un abogado, debido a su estado de  «invalidez»  y a su precaria situación económica, lo anterior, para  que éste presentara en su nombre una «acción  de reparación directa»  contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- y el  Juzgado de Familia de Soacha, en razón de la actuación  de éstos en el proceso de alimentos que propuso contra su  padre José Isaac Riveros Baquero, pues la negligencia de esas  autoridades, le causó perjuicios, porque tuvo que pedir  préstamos para subsistir, al «no  haberse nombrado un defensor público a tiempo por la ausencia  de un amparo de pobreza que demoró la presentación de  la demanda de alimentos por casi 8 meses».  

Indicó  que el Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca le negó la  petición en auto de 30 de junio de 2023, bajo el radicado Nº  2023-00078-00, decisión que constituye una vía de hecho  por «defecto  procedimental absoluto (…) y por exceso ritual manifiesto, ya  que la autoridad (…)  antes de negar el amparo de pobreza no requiere a la parte accionante  para haber verificado el objeto oneroso de demandar al Estado».  

Sostuvo  que la situación antes descrita le genera un perjuicio  irremediable, porque desconoce su «condición  de invalidez»  y se lesionan los derechos invocados.  

2.  Con  fundamento en lo expuesto,  solicitó ordenar al Tribunal Superior accionado «que,  en el término de 48 horas siguientes a la comunicación  del fallo de tutela, entregue respuesta de fondo, concreta,  congruente y precisa a la petición con fecha 28 de abril de  2023»  y al Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca «que  en el término de 48 horas siguiente a la comunicación  del fallo de tutela, tramite a favor del accionante el amparo de  pobreza solicitado con anterioridad (…)  con el fin de iniciar Demanda de Reparación Directa en Contra  del Estado».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1. El  Tribunal Superior de Villavicencio indicó que la dirección  electrónica de la cual el accionante envió la petición  materia de queja des01scftsvvc@cendoj.ramajudicial.gov,  «se  encuentra inhabilitada desde el 26 de junio del año 2020, por  lo tanto, los correos enviados después de esa data, tal como  lo informó (…)  la Mesa Especializada de Ayuda de la Rama Judicial, no pudieron ser  recibidos en este buzón y por lo tanto debió rebotarle  al usuario»  y, por esa circunstancia, la respuesta del actor el 28 de abril de  2023, no pudo ser atendida.  

Señaló  que, al conocer de esta acción de tutela y sus anexos, envió  copia de la solicitud mencionada a la Presidencia de ese Tribunal  para la contestación respectiva.  

2.  La Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio manifestó que el 11 de julio anterior atendió  la petición del solicitante con oficio de esa fecha y enviado  al e-mail  que  aquél aportó.  

3.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca, indicó que el  accionante además de promover múltiples amparos con  sustento en hechos similares, así como solicitar la  «designación  de abogados en amparo de pobreza para adelantar las acciones  judiciales que considera pertinentes»,  acudió a reclamar, recientemente, que se le amparara por pobre  para interponer una demanda de reparación directa contra el  Estado, lo que negó en auto de 30 de junio de 2023, en el  radicado Nº 2023-00078-00, decisión que no fue recurrida  y que tampoco contiene vulneración alguna de derechos  fundamentales, razón por la cual el amparo reclamado por el  accionante es improcedente.  

5.  El Juzgado de Familia de Soacha, se opuso a la prosperidad del  amparo, porque que no ha vulnerado los derechos del accionante, pues  ha atendido los trámites impulsados por éste, las  tutelas que reiteradamente formula, las vigilancias judiciales y los  «derechos  de petición»  que continuamente le eleva.  

Destacó  que el peticionario promovió «Demanda  Ejecutivo de Alimentos No 257543110001-2022-00696-00 del 21 de junio  2022 con solicitud Amparo de Pobreza, Amparo de Pobreza No  257543110001- 2022-00999-00, con ingreso 31 de agosto 2022 y Demanda  de Fijación Cuota de Alimentos 257543110001-2022-01316-00»,  e indicó que tales trámites se encuentran archivados  porque ya concluyeron.  

En  cuanto al primero, afirmó, tras haber sida concedida una  acción de tutela al peticionario por esta Sala  -STC12968-2022-, accedió al amparo de pobreza que peticionó  y le designó un abogado para su representación, sin  embargo, el actor retiró la demanda.  

Anotó,  además, que en el trámite 01316-00, también  accedió al amparo de pobreza que Rodrigo  Hernán Riveros Cuervo reclamó  y, tras surtirse las gestiones del caso, fijó como cuota  provisional a cargo del padre José Isaac Riveros Baquero, la  suma de $250.000, no obstante, con posterioridad las partes  conciliaron la cuota en $100.000 y en auto de 17 de mayo de 2022  aprobó tal acuerdo, asunto en el que, además, el 8 de  junio posterior, profirió «orden  de pago permanente para el retiro de títulos en el Banco  Agrario»,  encontrándose terminado tal litigio.  

Por  lo expresado, pidió negar la protección reclamada,  porque los trámites iniciados por el solicitante los han  resuelto conforme a derecho, pero el peticionario es quien ha buscado  paralizarlos y dilatarlos.  

6.  La Comisaría de Familia de Fosca, indicó que no le  constan los hechos alegados por el peticionario, además, a las  peticiones que aquél ha invocado ante esa entidad les «ha  dado el traslado y se ha comunicado al señor R.H.R.C., en los  términos de ley».  

7.  El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, expresó  que no está en sus competencias lo pretendido por el  accionante, por lo que alegó su falta de legitimación  por pasiva.  

8.  El Ministerio de Trabajo pidió negar la tutela respecto de esa  entidad, por falta de legitimación por pasiva, ya que «no  hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado  ni puesto en peligro derecho fundamental alguno al accionante».  

9.  La Secretaria de Desarrollo Social del Departamento de Cundinamarca  expresó que «no  se encuentra vinculada al trámite constitucional, razón  por la cual se abstiene de hacer un pronunciamiento de fondo frente a  la misma».  

10.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, el señor Rodrigo  Hernán Riveros Cuervo pretende, que se le ordene al Tribunal  Superior de Villavicencio, contestar la petición que formuló  el 23 de abril de 2023, para establecer si en su contra cursaban  acciones de tutela, y, al Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca que  acceda al amparo de pobreza que reclamó y le nombre un abogado  «con  el fin de iniciar Demanda de Reparación Directa en Contra del  Estado»,  particularmente,  frente al Juzgado de Familia de Soacha y el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF.  

3. Revisados los  soportes allegados a este trámite, se establece el fracaso de  la protección reclamada frente al Tribunal Superior de  Villavicencio, puesto que, como lo manifestó y demostró  esa autoridad, con oficio de 11 de julio de 2023 atendió la  reclamación presentada por el actor el 28 de abril anterior y  lo enteró de la respuesta a través del correo  electrónico que éste suministró, en los términos  que se muestran en la siguiente imagen,  

Se destaca que, si  bien la Corporación accionada tardó en emitir la  anterior respuesta, su demora fue justificada, pues la dirección  de correo electrónico a la cual el solicitante envió su  petición, se hallaba deshabilitada desde el 26 de julio de  2020 como lo informó y probó el Tribunal Superior,  además, al margen de lo anterior, lo cierto es que en este  caso se configuró un «hecho  superado»,  porque que la autoridad accionada, una vez notificada de esta acción  de tutela, se pronunció conforme a lo reclamado por el  peticionario, por lo que resulta inane la intervención de esta  especial jurisdicción.  

En relación  con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…)  el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente,  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido»  (CSJ.  STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros,  en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020,  STC11271-2021, STC951  de 2023 y STC2472 de 2023 entre otras).  

4. Ahora, en  cuanto a la queja propuesta contra el Juzgado Promiscuo Municipal de  Fosca, el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad, porque  si bien el actor reclamó ante esa autoridad que le concediera  «amparo  de pobreza»  y la designación de un abogado para formular una demanda de  reparación directa contra el Juzgado de Familia de Soacha y el  ICBF, esa petición se desestimó en auto de 30 de junio  de 2023, bajo el radicado 2023-00078, con sustento en que la misma no  se ajustaba a las exigencias establecidas en los artículos 151  y 152 del Código General del Proceso.  

Lo anterior no le  abre paso a este mecanismo extraordinario, pues al margen de que el  peticionario hubiese cumplido con los presupuestos establecidos en  dichos artículos ante el Juzgador aquí accionado, lo  cierto es que para concurrir a la jurisdicción contencioso  administrativa a formular la demanda mencionada a través de un  abogado de oficio, aquél puede acudir tanto a la Defensoría  del Pueblo como, de manera directa, a los jueces de dicha  jurisdicción y reclamar la designación de un  profesional en derecho para lograr lo que pretende por esta vía  residual y extraordinaria.  

Se  recuerda que esta Sala ha sostenido que,  «(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela».  (CSJ.  STC7966-2018, STC10541-2018  citada en STC762-2021, STC17176-2021 y STC 2632-2022, entre muchas).  

4.1 Debe  advertirse, asimismo, que tampoco se encuentra evidencia de un  perjuicio irremediable, entendido como un  daño que «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC9677-2022 y STC687-2023, entre otras), porque  la falta de abogado para la presentación de la demanda  renombrada no constituye un daño de esa entidad y, con todo,  es claro que el accionante, tal como lo hizo ante esta jurisdicción,  puede reclamar directamente la designación del citado  profesional conforme a lo antes indicado.  

5. Resta indicar  que, si bien se enunció al Juzgado de Familia de Soacha como  accionado en estas diligencias, el amparo en su contra tampoco se  abre paso, toda vez que ninguna omisión o acción  vulneradora de garantías sustanciales le fue criticada y menos  se plantearon pretensiones respecto de esa autoridad.  

6. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Rodrigo Hernán Riveros Cuervo contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y los  Juzgados de Familia de Soacha y Promiscuo Municipal de Fosca.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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