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STC6918-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6918-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02656-00
(Aprobado en Sala de diecinueve de julio dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C. diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2023).
Desata la Corte la tutela que José Víctor Rodríguez Fajardo instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena y demás intervinientes en el consecutivo 13001-31-03-007-2011-00316-00/01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la Colegiatura censurada «continuar el trámite de alzada [y] resolver[la]», en el asunto de la referencia.
En respaldo sostuvo que en el juicio ordinario que promovió frente a Purexpan E.U., en audiencia de instrucción y juzgamiento, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena anunció que emitiría sentencia «por escrito» en el sentido de «acoger parcialmente las pretensiones» (2 dic. 2021), determinación que varió posteriormente, al desestimarlas en el fallo de 8 de junio de 2022.
Explicó que, inconforme, «apeló» manifestando los reparos, pero el superior declaró desierto el recurso por falta de sustentación (26 jul.), proveído frente al que requirió su declaratoria de ilegalidad, que aquél denegó (28 mar. 2023).
Afirmó que el ad quem incurrió en vía de hecho por «formalismo ritual excesivo», en atención a que: i) No «examinó la actuación del Juez de primera instancia que al desconocer totalmente el sentido del fallo y cambiarlo va en desmedro de la confianza legítima de las partes» y, ii) Pasó por alto que sí cumplió la carga extrañada, incluso, desde la interposición del recurso de apelación ante el a quo.
2.- El Tribunal de Cartagena se opuso al resguardo porque «la decisión que declaró desierto el recurso [se encuentra] ajustada a derecho».
Seguros del Estado S.A. defendió la legalidad del proceder de la autoridad convocada, resaltó que la salvaguarda no satisface el requisito de la inmediatez, a más que pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Juzgado Civil del Circuito de la referida urbe se atuvo a las reflexiones vertidas en el veredicto del 8 de junio de 2022 y enfatizó que el «cambio de criterio obedeció a un estudio más a fondo del caso concluyéndose que no obraban las pruebas suficientes para acceder a las pretensiones de la demanda, sin que ello constituya nulidad alguna, máxime si el demandante pudo ejercer su derecho de defensa impugnando la sentencia».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia que el amparo no puede abrirse paso, por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- Si bien, el precursor anhela que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena «continúe el trámite de la alzada» interpuesta contra el veredicto proferido el 8 de junio del mismo año por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, en la causa n.° 2011 00316 y «la resuelva», lo cierto es que, a través de auto de 26 de julio de 2022, dicha Magistratura declaró desierto dicho remedio; decisión respecto de la cual se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aserción, por cuanto entre la fecha de su expedición (26 jul. 2022) y la radicación del pliego superlativo (6 jul. 2023), transcurrió un lapso que supera el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, se ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC088-2023).
1.2.- Valga aclarar que en el sub lite no se encuentra satisfecha la aludida exigencia, como quiera que el debate suscitado se cerró con la providencia rebatida (26 jul. 2022) y no cuando el Tribunal solventó la petición de «declaratoria de ilegalidad del auto de 26 de julio de 2022» (28 mar. 2023), en razón a la inidoneidad del control de legalidad solicitado, pues el actor no: a) «Sustentó» el instrumento vertical en el plazo concedido en el admisorio (6 jul. 2022), notificado el 7 de julio siguiente, ni b) Controvirtió mediante reposición los proveídos que corrieron traslado para «sustentar el recurso» en los términos del canon 12 de la Ley 2213 de 2022 (6 jul. 2022) y, decretaron la deserción de la apelación (26 jul. 2022), sin que dicho pedimento de «ilegalidad» pueda suplir el descuido en que incurrió el gestor en el ejercicio de tales instrumentos de defensa.
2.- Ergo, surge clara la inviabilidad del auxilio suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por José Víctor Rodríguez Fajardo.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS