STC6918 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6918-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6918-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02656-00  

(Aprobado  en Sala de diecinueve de julio dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C. diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2023).  

Desata  la Corte la tutela que José Víctor Rodríguez  Fajardo  instauró contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  extensiva al Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Cartagena  y  demás intervinientes en el consecutivo  13001-31-03-007-2011-00316-00/01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista reclamó la  protección de los derechos al «debido  proceso», «defensa» y  «acceso  a la administración de justicia»,  para  que se ordenara a la Colegiatura censurada «continuar  el trámite de alzada [y] resolver[la]»,  en el asunto de la referencia.  

En  respaldo sostuvo que en el juicio ordinario que promovió  frente a Purexpan E.U., en audiencia de instrucción y  juzgamiento, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Cartagena anunció que emitiría sentencia  «por escrito»  en el sentido de «acoger  parcialmente las pretensiones»  (2 dic. 2021), determinación que varió posteriormente,  al desestimarlas en el fallo de 8 de junio de 2022.  

Explicó  que, inconforme, «apeló»  manifestando los reparos, pero el superior declaró desierto el  recurso por falta de sustentación (26 jul.), proveído  frente al que requirió su declaratoria de ilegalidad, que  aquél denegó (28 mar. 2023).  

Afirmó  que el ad  quem incurrió  en vía de hecho por «formalismo  ritual excesivo»,  en atención a que: i)  No «examinó  la actuación del Juez de primera instancia que al desconocer  totalmente el sentido del fallo y cambiarlo va en desmedro de la  confianza legítima de las partes»  y, ii)  Pasó  por alto que sí cumplió la carga extrañada,  incluso, desde la interposición del recurso de apelación  ante el a  quo.  

2.-  El  Tribunal de Cartagena se  opuso al resguardo porque «la  decisión que declaró desierto el recurso [se encuentra]  ajustada a derecho».  

Seguros  del Estado S.A. defendió la legalidad del proceder de la  autoridad convocada, resaltó que la salvaguarda no satisface  el requisito de la inmediatez, a más que pidió  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

El  Juzgado Civil del Circuito de la referida urbe se  atuvo a las reflexiones vertidas en el veredicto del 8 de junio de  2022 y enfatizó que el «cambio  de criterio obedeció a un estudio más a fondo del caso  concluyéndose que no obraban las pruebas suficientes para  acceder a las pretensiones de la demanda, sin que ello constituya  nulidad alguna, máxime si el demandante pudo ejercer su  derecho de defensa impugnando la sentencia».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se anuncia que el amparo no  puede abrirse paso,  por  las razones que a continuación se exponen.  

1.1.-  Si  bien, el precursor anhela que la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena  «continúe el trámite de la alzada»  interpuesta contra el  veredicto proferido el 8 de junio del mismo año  por el  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena,  en la causa n.° 2011 00316 y  «la resuelva»,  lo cierto es que, a través de auto de 26  de julio de 2022,  dicha Magistratura declaró desierto dicho remedio; decisión  respecto  de la cual se inobservó, sin justificación válida,  el presupuesto temporal que impera en esta sui  generis justicia.  

Se  hace tal aserción, por cuanto entre la fecha de su expedición  (26 jul. 2022) y la radicación del pliego superlativo (6 jul.  2023), transcurrió un lapso que supera el semestre que tanto  esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para  ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  el tema, se ha esbozado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el  cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados  pronunciamientos ha considerado por término razonable para la  interposición de la acción el de seis meses. Se  resalta (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC088-2023).  

1.2.-  Valga aclarar que en el sub  lite  no se encuentra satisfecha la aludida exigencia, como quiera que el  debate suscitado se cerró con la providencia rebatida (26 jul.  2022) y no cuando el Tribunal solventó la petición de  «declaratoria  de ilegalidad del auto de 26 de julio de 2022»  (28 mar. 2023), en razón a la inidoneidad del control de  legalidad solicitado, pues el actor no: a)  «Sustentó»  el instrumento vertical en el plazo concedido en el admisorio (6 jul.  2022), notificado el 7 de julio siguiente, ni b)  Controvirtió mediante reposición los proveídos  que corrieron traslado  para «sustentar  el recurso»  en los términos del canon 12 de la Ley 2213 de 2022 (6 jul.  2022) y, decretaron  la deserción de la apelación (26 jul. 2022), sin que  dicho pedimento de «ilegalidad»  pueda  suplir el descuido en que incurrió el gestor en el ejercicio  de tales instrumentos de defensa.  

2.-  Ergo,  surge clara la inviabilidad del auxilio suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Casación Civil y Agraria,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la  tutela instada por José Víctor Rodríguez  Fajardo.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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