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STC7058-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7058-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00874-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 16 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela instaurada por José Antonio Vargas Guzmán contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2010-01155.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y «legalidad, legitimidad de la actuación», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia del 23 de abril de 2018 condenó al aquí accionante a la pena de 106 meses de prisión por los delitos de «acto sexual violento e incesto», decisión que confirmó en su integridad la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial con fallo del 16 de marzo de 2021, respecto del cual no se interpuso casación.
Dirigió el actor sus cuestionamientos contra los fallos condenatorios, especialmente, porque considera que la conducta de «acceso carnal violento» no se configuró, sino únicamente la de «incesto». Así mismo, sostuvo que careció de una adecuada defensa técnica, pues la actuación desplegada por la profesional del derecho – de la Defensoría Pública – que lo asistió en el juicio fue insuficiente, ya que solo fue «espectadora de mi suerte jurídica, sin que sea de recibo afirmar que por haber impugnado el fallo condenatorio se satisfaga la exigencia del legislador y del Constituyente consagrado en los artículos 8 de la ley 906 de 2004 y 29 de la Constitución Política».
Adujo que la responsabilidad penal que se le endilgó fue producto de la confabulación malintencionada entre la víctima (joven de 17 años de edad) y su progenitora, en el sentido de que señalar que «sometió a indefensión a la víctima, en contrariedad con la realidad, máxime que se sobre entiende – a la época de la ocurrencia del hecho incestuoso – me hallaba en separación legal de la unión que existió con la madre de la víctima».
3. Por lo anterior, pidió que, se dejen sin efectos las sentencias condenatorias «por la deficiente defensa técnica (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, informó que esa corporación confirmó, a través de fallo del 16 de marzo de 2021, la sentencia de condena proferida contra el actor, frente a la cual no se interpuso recurso de casación, por lo que cobró ejecutoria el 2 de junio de ese año.
2. La Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, explicó que avocó el conocimiento de la vigilancia de la sanción impuesta a Vargas Guzmán el 17 de septiembre de 2021, por lo que libró la boleta de encarcelamiento del 28 de noviembre de ese año ante la Dirección del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de esa ciudad.
3. La abogada que representó los intereses del actor en el proceso penal en cuestión, reseñó las gestiones que adelantó en su defensa, entre las que destacó la interposición del recurso de apelación de la sentencia de condena de primera instancia. Indicó que el proceso fue reasignado a otro abogado de la Defensoría, desconociendo por qué razón no se recurrió en casación.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Desestimó la salvaguarda al advertir que desatiende los requisitos de subsidiariedad e inmediatez; del primero porque «(…) la sentencia de segunda instancia fue proferida el 6 de marzo de 2021; no obstante, solo hasta el 3 de mayo de 2023, es decir 26 meses después JOSÉ ANTONIO VARGAS GUZMÁN presentó la demanda de tutela.»; y, del segundo, porque, «el demandante no utilizó el mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba, esto es, la presentación de la demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga; por lo que, a la fecha la sentencia cobró ejecutoria».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el quejoso, reiterando los argumentos del escrito inicial e insistiendo puntualmente en su queja por la supuesta falta de defensa técnica, ya que, asevera que la labor de la abogada adscrita a la Defensoría Pública que lo representó fue deficiente y pasiva sobre todo en la «etapa probatoria (sic)» lo que incidió en su condena.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente; y, de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el actor al condenarlo a la pena de 106 meses de prisión por los delitos de «actos sexuales violentos e incesto» (sentencias de 23 de abril de 2018 y 16 de marzo de 2021, de primera y segunda instancia respectivamente) incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria y por desconocer que careció de defensa técnica idónea.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que pasa a desarrollarse.
3. El requisito de inmediatez.
3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental…Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, 00624-00, reiterado en STC11374-2016).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3.2. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que hace el actor no atiende el postulado que viene de comentarse ya que, el fallo del tribunal convocado, confirmatorio de la condena impuesta por el juez a quo, fue proferido el 16 de marzo de 2021, mientras que este auxilio se radicó el 3 de mayo de 2023, esto es, superando con amplitud el tiempo establecido como razonable por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él.
Además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de embates contra providencias judiciales.
3.3. De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas en esta ocasión.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
De manera que, como no fueron alegadas y la Corte tampoco evidenció concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia precitada como eximentes del presupuesto de inmediatez, será este el criterio que se impondrá para la desestimación de la protección, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas como la juridicidad de las providencias recriminadas, los cuestionamientos relacionados con el juicio que se adelantó al precursor del amparo y con la gestión de la profesional del derecho que lo asistió, exámenes que, en este caso, quedan condicionados a la superación del requisito temporal.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, se impone ratificar la negativa del amparo porque:
El accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, así mismo, no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS