STC7058 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7058-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7058-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-00874-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  16 de mayo de 2023,  dentro de la acción de tutela instaurada por José  Antonio Vargas Guzmán contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y  el  Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso penal radicado nº 2010-01155.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y «legalidad,  legitimidad de la actuación»,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Se  extrae del escrito inicial y los anexos que, el Juzgado Octavo Penal  del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia del 23 de abril de  2018 condenó al aquí accionante a la pena de 106 meses  de prisión por los delitos de «acto  sexual violento e incesto»,  decisión que confirmó en su integridad la Sala Penal  del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial con fallo del 16 de  marzo de 2021, respecto del cual no se interpuso casación.  

Dirigió  el actor sus cuestionamientos contra los fallos condenatorios,  especialmente, porque considera que la conducta de «acceso  carnal violento»  no se configuró, sino únicamente la de «incesto».  Así mismo, sostuvo que careció de una adecuada defensa  técnica,  pues la actuación desplegada por la profesional del derecho –  de la Defensoría Pública – que lo asistió  en el juicio fue insuficiente, ya que solo fue «espectadora  de mi suerte jurídica, sin que sea de recibo afirmar que por  haber impugnado el fallo condenatorio se satisfaga la exigencia del  legislador y del Constituyente consagrado en los artículos 8  de la ley 906 de 2004 y 29 de la Constitución Política».  

Adujo  que la responsabilidad penal que se le endilgó fue producto de  la confabulación malintencionada entre la víctima  (joven de 17 años de edad) y su progenitora, en el sentido de  que señalar que «sometió  a indefensión a la víctima, en contrariedad con la  realidad, máxime que se sobre entiende – a la época  de la ocurrencia del hecho incestuoso – me hallaba en  separación legal de la unión que existió con la  madre de la víctima».  

3.        Por  lo anterior, pidió que, se dejen sin efectos las sentencias  condenatorias «por  la deficiente defensa técnica (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        Una  Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  informó que esa corporación confirmó, a través  de fallo del 16 de marzo de 2021, la sentencia de condena proferida  contra el actor, frente a la cual no se interpuso recurso de  casación, por lo que cobró ejecutoria el 2 de junio de  ese año.  

2.        La  Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa ciudad, explicó que avocó el conocimiento de la  vigilancia de la sanción impuesta a Vargas Guzmán el 17  de septiembre de 2021, por lo que libró la boleta de  encarcelamiento del 28 de noviembre de ese año ante la  Dirección del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de esa  ciudad.  

3.        La  abogada que representó los intereses del actor en el proceso  penal en cuestión, reseñó las gestiones que  adelantó en su defensa, entre las que destacó la  interposición del recurso de apelación de la sentencia  de condena de primera instancia. Indicó que el proceso fue  reasignado a otro abogado de la Defensoría, desconociendo por  qué razón no se recurrió en casación.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Desestimó  la salvaguarda al advertir que desatiende los requisitos de  subsidiariedad e inmediatez; del primero porque «(…)  la sentencia de segunda instancia fue proferida el 6 de marzo de  2021; no obstante, solo hasta el 3 de mayo de 2023, es decir 26 meses  después JOSÉ ANTONIO VARGAS GUZMÁN presentó  la demanda de tutela.»;  y, del segundo, porque, «el  demandante no utilizó el mecanismo extraordinario de defensa  judicial que el procedimiento penal le habilitaba, esto es, la  presentación de la demanda de casación contra la  sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga; por lo que, a la fecha la sentencia cobró  ejecutoria».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el quejoso, reiterando los argumentos del escrito inicial e  insistiendo puntualmente en su queja por la supuesta falta de defensa  técnica,  ya que, asevera que la labor de la abogada adscrita a la Defensoría  Pública que lo representó fue deficiente y pasiva sobre  todo en la «etapa  probatoria (sic)»  lo que incidió en su condena.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció  oportunamente; y, de superarse lo anterior, si las autoridades  convocadas vulneraron  las garantías denunciadas por el actor al condenarlo a la pena  de 106 meses de prisión por los delitos de «actos  sexuales violentos e incesto»  (sentencias de 23 de abril de 2018 y 16 de marzo de 2021, de primera  y segunda instancia respectivamente) incurriendo, supuestamente, en  vía de hecho por indebida valoración probatoria y por  desconocer que careció de defensa técnica idónea.  

2.  Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y  se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de  dicho mecanismo y el que pasa a desarrollarse.  

3.        El  requisito de inmediatez.  

3.1.        Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental…Precisamente, en orden a procurar el  cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados  pronunciamientos ha considerado por término razonable para la  interposición de la acción el de seis meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, 00624-00, reiterado en STC11374-2016).  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

3.2.        Del  análisis de los hechos expuestos, se concluye que el  cuestionamiento que hace el actor no atiende el postulado que viene  de comentarse ya que, el fallo del tribunal convocado, confirmatorio  de la condena impuesta por el juez a  quo,  fue proferido el 16  de marzo de 2021,  mientras que este auxilio se radicó el 3  de mayo de 2023,  esto es, superando con amplitud el tiempo establecido como razonable  por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él.  

Además,  ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la  verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún  más en tratándose de embates contra providencias  judiciales.  

3.3.        De  otra parte, tampoco  se demostró en esta sede justificación alguna que  permitiera analizar las excepciones al señalado principio,  pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la  explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas en esta ocasión.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

De  manera que, como no fueron alegadas y la Corte tampoco evidenció  concurrencia de alguna de las causales expuestas por la  jurisprudencia precitada como eximentes del presupuesto de  inmediatez, será este el criterio que  se impondrá para la desestimación de la protección,  lo que releva a esta particular justicia de ahondar en análisis  de otras temáticas como la juridicidad de las providencias  recriminadas, los cuestionamientos relacionados con el juicio que se  adelantó al precursor del amparo y con la gestión de la  profesional del derecho que lo asistió, exámenes que,  en este caso, quedan condicionados a la superación del  requisito temporal.  

4.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido, se impone ratificar la negativa del amparo  porque:  

El  accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir,  la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez,  así mismo, no se advirtió una razón que  justificara dicha tardanza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *